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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14854-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01274-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Luis Anibal Lozano, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, todos con sede en esta capital; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al decretar la extinción de su derecho de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 050C-459348, que adquirió en legal forma, cuando sobre el mismo no pesaba medida cautelar alguna y sin ser vinculado a la actuación por medio de la cual resultó perjudicado.
En consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas, invalidar la actuación cuestionada, a fin de permitirle ejercer sus derechos como tercero adquirente de buena fe. [Folios 1-7, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, dictó sentencia condenatoria, entre otros, contra Jaime Rodríguez Torres como responsable del delito de Testaferrato, imponiéndole como penas principales la de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. La anterior decisión fue recurrida en apelación, por los investigados.
4. El 2 de agosto de 1999, el tutelante compró el bien inmueble en comento, mediante escritura pública No. 1810 de la Notaría 1ª de Tunja, que se registró al día siguiente. [Folio 9, c.1 (Anotación No. 13)]
5. El 5 del mismo mes y año, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, impartió integral confirmación a la decisión adoptada por su inferior, con respecto al procesado Jaime Rodríguez Torres. [Folios 91-144, c.1]
6. Con ocasión del recurso extraordinario de casación impetrado contra lo así resuelto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia del 18 de enero de 2001, decidió mantener incólume el fallo cuestionado.
7. El 18 de febrero de 2010, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del pluricitado bien, la Resolución No. 250 del 29 de enero de 2009, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se canceló «…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ANOTACIÓN POR LA CUAL SE ENTREGÓ EN DEPÓSITO O DESTINACIÓN PROVISIONAL ESTE BIEN A LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ» [Folio 9, c.1]
8. En la misma fecha, a través de la anotación No. 15, se inscribió el cambio de administrador del bien, a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [Folio 9, c.1, vuelto]
9. El 24 de septiembre de 2013, se registró la extinción del derecho de dominio privado a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. [ibídem.]
10. El tutelante elevó solicitud de nulidad de la actuación reseñada, con fundamento en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al declararse la extinción del dominio del bien que adquirió de buena fe, cuya libre disposición no estaba afectada con medida cautelar alguna para el momento en que celebró el respectivo negocio de compraventa, sin ser vinculado al respectivo juicio.
11. El 15 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, denegó la invalidez invocada, con fundamento en el principio de la cosa juzgada, pues las decisiones emitidas cobraron ejecutoria formal y material y ello impide al juez volver sobre asuntos ya concluidos y mucho más, reformarlos o revocarlos como lo pretende el libelista. [Folios 145-150, c.1]
12. Contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
13. El 13 de junio de 2014, el Juez accionado, mantuvo incólume su inicial postura y concedió la censura subsidiaria. [Folios 151-154, c.1]
14. En providencia del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto apelado. [Folios 155-161, c.1]
15. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera sus prerrogativas fundamentales al desconocer que para cuando adquirió su vivienda, sobre el predio no pesaba gravamen alguno, luego es tercero adquirente de buena fe, cuyos derechos deben protegerse de manera prevalente.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 25 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 12, c.1]
2. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que ante la Fiscalía 30 adscrita a esa Dirección, se emitió Resolución de procedencia para adelantar el trámite de extinción respecto de diez (10) inmuebles de propiedad de Jaime Rodríguez Torres, dentro de los cuales no se encuentra incluido el que suscita el reclamo constitucional del tutelante. [Folios 24-25, c.1]
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., estimó improcedente el amparo constitucional, porque las decisiones cuestionadas, que ya se encuentran ejecutoriadas, no son constitutivas de “vías de hecho” y en todo caso, datan del año 2001, por lo que no se satisface el principio de inmediatez. [Folios 26-27, c.1]
El Juzgado 5º Especializado de esta capital, por su parte, informó que un extinto Juzgado Regional de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria por el delito de testaferrato contra Jaime Rodríguez Torres, en la cual, con fundamento en la legislación vigente para ese entonces, ordenó la extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien respecto del cual se promueve la solicitud de resguardo, decisión que cobró firmeza el 18 de enero de 2001, cuando la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo confirmatorio dictado en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá.
Agregó que en providencia del 15 de mayo de 2014, confirmada el 19 de diciembre de 2014, se negó la solicitud de nulidad planteada por el accionante, quien, asegura, no acudió en un término razonable a la solicitud de amparo, toda vez que dijo enterarse de lo acontecido en el año 2010 y sólo ahora reclama la protección de sus derechos. [Folios 30-31, c.1]
El Tribunal, por su parte, destacó que en su providencia explicó con suficiente claridad al actor las razones por las que adoptada su determinación, circunstancia que torna improcedente la solicitud del amparo. [Folios 179-180, c.1]
3. En sentencia del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que el tutelante cuenta con mecanismos idóneos alternos, a través de los cuales puede hacer valer sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. [Folios 234-253, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con fundamento en que el perjuicio irremediable que el fallador constitucional de la primera instancia estimó inexistente, se configura en el hecho de que se encuentra ad portas de un “desalojo” de su vivienda, cuando la adquirió de buena fe y fue despojado de su dominio sin las formalidades legales del caso. [Folios 506-514, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes o de terceros de buena fe.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. Para el año 1998, época en que se dispuso en primera instancia la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 050-0459348, tal figura jurídica estaba regulada por la Ley 333 de 1996, primera normativa que se expidió en Colombia para tal efecto.
De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada norma, «[l]a acción de extinción del dominio (…) es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.»
Sobre la protección mencionada, el artículo 12 de la misma Ley, establece que «[d]urante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:
1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.
2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley.
3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.
PARÁGRAFO. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. (Las frases tachadas, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C-1708 de 2000).
A su turno, el artículo 15 ejusdem, consagró la necesidad de limitar el poder dispositivo sobre los bienes objeto de investigación en el trámite de extinción de dominio, con las prevenciones de rigor:
«…a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal;
b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad – litem…»
Finalmente, la normatividad en comento, estableció las siguientes reglas para la etapa procesal posterior a la emisión de la respectiva sentencia:
«Artículo 21. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.
Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que refiere este Precepto.
PARÁGRAFO. También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso.» (Subraya y negrilla para resaltar)
3. Ahora bien, la Jurisprudencia que en su momento se ocupó del estudio de la constitucionalidad de la precitada normativa, concluyó, frente a los derechos de los terceros de buena fe, que:
«…Al dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. La buena fe se presume en todas las relaciones que se establezcan entre el Estado y los particulares, según inexcusable mandato consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y, en consecuencia, la condena de la mala fe, que resulta ser mucho más estricta, perentoria y exigente en un sistema jurídico que proclama y procura la transparencia como modelo de conducta colectiva, parte del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente, indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien es sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa. (C-539 de 1997) (Subraya y negrilla para resaltar)
En el mismo sentido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, estimó viable la limitación al poder dispositivo que el legislador consagró durante el trámite del proceso de extinción de dominio, en especial, para efectos de prevenir la circulación ilegal de bienes de dudosa procedencia en el mercado, y de contera, evitar que nuevos terceros de buena fe se vean perjudicados al realizar negocios sobre tales propiedades:
«…En nada se vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensión del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del artículo 669 del Código Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan características como las descritas y existiendo fundados motivos para ello – entre los cuales están la preservación del interés del Estado y la protección, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta.
La exequibilidad de este artículo se declara advirtiendo que el bien afectado queda excluido del comercio sólo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, según el Código de Procedimiento Civil.» (Sentencia C-374 de 1997) (Subraya y negrilla para resaltar)
4. En el asunto sub judice, de la revisión de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas dentro del proceso penal en cuya decisión de mérito se ordenó la extinción de dominio, entre otros, del predio identificado con matrícula No. 050-0459348, objeto de la queja constitucional, se advierte que debe concederse la protección reclamada, porque la citadas entidades realmente transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, situación ante la cual se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Y es que, de una revisión minuciosa y detallada al folio de matrícula respectivo, se puede extraer que Jaime Rodríguez Torres, quien fue investigado y condenado por el delito de testaferrato, adquirió el bien en comento, entre los meses de abril y mayo de 1989, cuando compró la totalidad de los derechos de cuota a sus anteriores propietarios (fl. 9, c.1).
El 26 de febrero de 1993, fecha para la cual ya había iniciado la indagación de carácter penal contra el precitado ciudadano, éste vendió el predio a Arquímedes Mendivelso Bello (fl. 9), quien, a su vez, lo enajenó a favor del aquí tutelante el 2 de agosto de 1999, momento en que ninguna limitación al derecho de dominio existía sobre el inmueble (fl. 9).
Significa lo anterior, que la actuación del ente acusador, así como de las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto, quienes no se percataron de la obligación de decretar medidas cautelares e inscribirlas en el folio de matrícula del bien en comento, permitieron que dos personas, distintas del procesado, adquirieran la propiedad del inmueble, pues éste no fue excluido del comercio.
Por lo tanto, el accionante, al parecer, dando credibilidad a lo consignado en el certificado de tradición y libertad del predio lo adquirió con posterioridad al inicio del proceso penal pero antes de que el fallo que definió el asunto quedara en firme, circunstancia que lo convierte en un tercero con derechos reales sobre el inmueble, que debió ser vinculado a la actuación de extinción de dominio para que pudiera ejercer sus garantías constitucionales de contradicción y defensa, tal como lo prevé la normatividad que en aquella época regulaba la materia, obligación que continuó aplicándose con la Ley 793 de 2002 y cuya vigencia fue ratificada en la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio.
Y ello es así, porque cuando el accionante compró el inmueble, no tuvo la posibilidad de conocer la realidad jurídica del mismo y aún más grave, la existencia de un litigio que en el futuro podría llevar a la privación de la propiedad, lo que de suyo conllevaba a advertir que la sentencia que finalmente se emitió y que dispuso la extinción del dominio de su vivienda, no le era oponible.
Al respecto cabe recordar, lo que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado sobre la función de la publicidad que cumple el registro:
(…) por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél” (cfr. arts. 2º y 44 del Decreto 1250 de 1970)… De suerte que mientras los referidos actos, no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de los mismos es imperativo efectuar …., tales actos, en principio, ningún efecto pueden tener respecto de las personas que amparadas y guiadas por la información pública que brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes… (CSJ. SC, 19 dic. 2008, Rad. 15001-31-03-003-1996-08158-01).
Es más, sobre la buena fe en caso de la falta de publicidad de los actos sometidos a registro, en un pronunciamiento anterior, la Corporación refirió:
«la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508)” (Sentencia S 047 de 23 de julio de 1996).
5. En ese orden, ante la omisión de la Fiscalía, era necesaria la vinculación del tutelante al juicio penal que se adelantaba sobre el inmueble, a efectos de que éste ejerciera su defensa, como lo prevé el articulado transcrito de la Ley 333 de 1996, normativa que recogió el el legislador en la normatividad que actualmente regula el proceso de extinción de dominio:
«…Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y ‘1 representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos…»
No obstante, en el sub-lite, dicha circunstancia no fue posible para el reclamante, porque pese a estar inscrito como propietario del bien en el folio de matrícula del predio objeto de extinción desde el año 1999, y por ende, tener un interés legítimo para acudir al trámite extintivo del dominio, nunca fue vinculado, ni advertido de la investigación que adelantaban las autoridades sobre la procedencia del bien que iba a adquirir, pues recuérdese que para cuando celebró el negocio de compraventa, ya el bien estaba incurso en tal trámite.
Además, ninguna de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, se percataron de las irregularidades omitidas en el registro de las cautelas, ni menos aún, de que el predio había sido adquirido por otras personas a quienes debía habérseles enterado del juicio.
Es más, pese a que la decisión que puso fin al juicio penal cobró ejecutoria en el mes de enero del año 2001, solo el 18 de febrero de 2010, esto es, más de 9 años después, se registró una Resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes que entregó la administración del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin siquiera haberse registrado con anterioridad a esa calenda la extinción del dominio decretada, actuación que vino a ser inscrita el 23 de septiembre de 2013.
Luego, el promotor del amparo, fue privado de su derecho de dominio sin siquiera poder demostrar su «buena fe» en la compra del citado predio, ante la negligencia de la Fiscalía General de la Nación en registrar las medidas preventivas y la falta de diligencia de los jueces de instancia, en advertir que el predio había sido comprado por una persona ajena al procedimiento, circunstancias que constituyen una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, pues no es posible trasladarle las vicisitudes de una causa judicial que le es extraña.
En tal sentido, en casos de similares características, en sentencias CSJ 18 dic. 2007, Rad 03182-01 y CSJ STC442-2014, 27 ene 2014, esta Sala indicó:
«Desde luego que miradas las circunstancias del caso, cabe concluir que ese proceder vulneró el derecho al debido proceso del accionante, no sólo porque se presentaron determinaciones contradictorias entorno a su propiedad, sino además porque sin haber sido llamado al juicio adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ni haberse inscrito medida cautelar alguna, resultó privado de su derecho de dominio.
Se defraudó, pues, su confianza legítima, al adelantar judicialmente la extinción de dominio luego de que se le había informado la improcedencia de esa medida sobre el predio de marras. De hecho, ni el juzgado, ni el Tribunal accionados, percataron la irregularidad en comento, como tampoco desvirtuaron la buena fe que el accionante alegó desde un comienzo. Y aunque es lo cierto que las decisiones de la fiscalía alrededor del tema pudieran no ser vinculantes, la situación del accionante si ameritaba un estudio más preciso, dada su situación particular.»
Por consiguiente, en el caso se imponía conceder el amparo, pues de lo contrario, se desconocería el principio de confianza legítima y la vinculación que del actor, como tercero, debió efectuarse en el proceso penal, sin que exista mecanismo judicial alternativo que permita al quejoso hacer valer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que se desconocieron en el trámite de extinción de dominio que el Estado adelantó frente al bien inmueble que adquirió en agosto de 1999, cuando sobre el mismo no pesaba medida cautelar alguna, según se puede observar en el folio de matrícula.
Entonces, como el legislador no contempla ningún recurso o acción que un tercero de buena fe, pueda utilizar para controvertir la orden judicial de extinción de dominio que se encuentra en firme pero fue proferida con violación de garantías constitucionales, al no vincular a los interesados al trámite, no queda alternativa distinta a otorgar la protección invocada.
6. Adicional a lo expuesto, advierte la Sala, que no se faltó al principio de inmediatez, como lo argumentó la Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que en el año 2014 el accionante elevó solicitud de nulidad en el proceso que se cuestiona, petición que fue despachada de manera adversa en primera instancia el 15 de mayo de esa anualidad y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 19 de diciembre siguiente.
Si consideramos que la solicitud de tutela fue radicada el pasado 24 de junio de 2015, fácil es concluir que se satisfizo el requisito que viene de comentarse, pues desde la emisión de la última decisión en el juicio ordinario y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron escasamente los seis (6) meses que esta Corporación ha considerado como un lapso razonable para acudir al amparo.
Destáquese además, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 333 de 1996, vigente para la época en que se desarrolló el trámite aquí cuestionado y la sentencia C-1708 de 2000, los titulares de derechos reales que no hubieren comparecido al juicio penal por causas ajenas a su voluntad, podrán «en cualquier tiempo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.»
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debió concederse, por lo que se revocará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En consecuencia, se dejará sin efecto el trámite de extinción de dominio adelantado en este asunto, únicamente en lo que tiene que ver con el predio identificado con matrícula No. 050-0459348, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que proceda a rehacer dicha actuación, esta vez, garantizando al accionante la posibilidad de participar en el trámite y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como la inscripción de las medidas preventivas que resulten procedentes y necesarias, para evitar la conculcación de garantías a otras personas.
El ente fiscal asignado solicitará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la remisión del respectivo proceso para los fines pertinentes.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE el amparo invocado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: Dejar sin efecto el trámite de extinción de dominio adelantado en este asunto, únicamente en lo que tiene que ver con el predio identificado con matrícula No. 050-0459348, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que proceda a rehacer dicha actuación, esta vez, garantizando al accionante la posibilidad de participar en el trámite y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como la inscripción de las medidas preventivas que resulten procedentes y necesarias, para evitar la conculcación de garantías a otras personas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ