STC 14854 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14854-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01274-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de  julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela promovida por Luis Anibal Lozano, contra la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y la Unidad de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, todos con sede en esta capital; actuación a la  que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en  que se origina la queja constitucional.    

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, al decretar la  extinción de su derecho de dominio sobre el predio con  matrícula inmobiliaria No. 050C-459348, que adquirió en  legal forma, cuando sobre el mismo no pesaba medida cautelar alguna y  sin ser vinculado a la actuación por medio de la cual resultó  perjudicado.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a las tuteladas, invalidar la actuación  cuestionada, a fin de permitirle ejercer sus derechos como tercero  adquirente de buena fe. [Folios 1-7, c.1]  

B. Los hechos  

1. El  21 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de  Bogotá, dictó sentencia condenatoria, entre otros,  contra Jaime Rodríguez Torres como responsable del delito de  Testaferrato, imponiéndole como penas principales la de 6 años  de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

3. La  anterior decisión fue recurrida en apelación, por los  investigados.  

4. El  2 de agosto de 1999, el tutelante compró el bien inmueble en  comento, mediante escritura pública No. 1810 de la Notaría  1ª de Tunja, que se registró al día siguiente.  [Folio 9, c.1 (Anotación No. 13)]  

5.  El 5 del mismo mes y año, la Sala Especial de Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, impartió integral confirmación  a la decisión adoptada por su inferior, con respecto al  procesado Jaime Rodríguez Torres. [Folios 91-144, c.1]  

6. Con  ocasión del recurso extraordinario de casación  impetrado contra lo así resuelto, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en providencia del 18 de enero de  2001, decidió mantener incólume el fallo cuestionado.  

7.  El 18 de febrero de 2010, se registró en el folio de matrícula  inmobiliaria del pluricitado bien, la Resolución No. 250 del  29 de enero de 2009, de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, mediante la cual se canceló «…PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA ANOTACIÓN POR LA CUAL SE ENTREGÓ EN  DEPÓSITO O DESTINACIÓN PROVISIONAL ESTE BIEN A LA LONJA  DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ» [Folio  9, c.1]  

8.  En la misma fecha, a través de la anotación No. 15, se  inscribió el cambio de administrador del bien, a favor de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [Folio 9, c.1, vuelto]  

9.  El 24 de septiembre de 2013, se registró la extinción  del derecho de dominio privado a favor de la Dirección  Nacional de Estupefacientes. [ibídem.]  

10.  El tutelante elevó solicitud de nulidad de la actuación  reseñada, con fundamento en la violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al  declararse la extinción del dominio del bien que adquirió  de buena fe, cuya libre disposición no estaba afectada con  medida cautelar alguna para el momento en que celebró el  respectivo negocio de compraventa, sin ser vinculado al respectivo  juicio.  

11.  El 15 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, denegó la invalidez invocada,  con fundamento en el principio de la cosa juzgada, pues las  decisiones emitidas cobraron ejecutoria formal y material y ello  impide al juez volver sobre asuntos ya concluidos y mucho más,  reformarlos o revocarlos como lo pretende el libelista. [Folios  145-150, c.1]  

12.  Contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación.  

13.  El 13 de junio de 2014, el Juez accionado, mantuvo incólume su  inicial postura y concedió la censura subsidiaria. [Folios  151-154, c.1]  

14.  En providencia del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó el auto apelado. [Folios 155-161, c.1]  

15.  En criterio del peticionario del amparo, tal actuación,  vulnera sus prerrogativas fundamentales al desconocer que para cuando  adquirió su vivienda, sobre el predio no pesaba gravamen  alguno, luego es tercero adquirente de buena fe, cuyos derechos deben  protegerse de manera prevalente.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Por auto de 25 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 12, c.1]  

2.  La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, informó que ante la  Fiscalía 30 adscrita a esa Dirección, se emitió  Resolución de procedencia para adelantar el trámite de  extinción respecto de diez (10) inmuebles de propiedad de  Jaime Rodríguez Torres, dentro de los cuales no se encuentra  incluido el que suscita el reclamo constitucional del tutelante.  [Folios 24-25, c.1]  

La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., estimó improcedente el amparo  constitucional, porque las decisiones cuestionadas, que ya se  encuentran ejecutoriadas, no son constitutivas de “vías  de hecho”  y en todo caso, datan del año 2001, por lo que no se satisface  el principio de inmediatez. [Folios 26-27, c.1]  

El Juzgado 5º  Especializado de esta capital, por su parte, informó que un  extinto Juzgado Regional de esta ciudad, profirió sentencia  condenatoria por el delito de testaferrato contra Jaime Rodríguez  Torres, en la cual, con fundamento en la legislación vigente  para ese entonces, ordenó la extinción del derecho de  dominio, entre otros, del bien respecto del cual se promueve la  solicitud de resguardo, decisión que cobró firmeza el  18 de enero de 2001, cuando la Sala de Casación Penal resolvió  no casar el fallo confirmatorio dictado en segunda instancia por el  Tribunal de Bogotá.  

Agregó que  en providencia del 15 de mayo de 2014, confirmada el 19 de diciembre  de 2014, se negó la solicitud de nulidad planteada por el  accionante, quien, asegura, no acudió en un término  razonable a la solicitud de amparo, toda vez que dijo enterarse de lo  acontecido en el año 2010 y sólo ahora reclama la  protección de sus derechos. [Folios 30-31, c.1]  

El Tribunal, por  su parte, destacó que en su providencia explicó con  suficiente claridad al actor las razones por las que adoptada su  determinación, circunstancia que torna improcedente la  solicitud del amparo. [Folios 179-180, c.1]  

3.  En sentencia del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación declaró improcedente el amparo  invocado, por considerar que el tutelante cuenta con mecanismos  idóneos alternos, a través de los cuales puede hacer  valer sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. [Folios  234-253, c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con  fundamento en que el perjuicio irremediable que el fallador  constitucional de la primera instancia estimó inexistente, se  configura en el hecho de que se encuentra ad portas de un “desalojo”  de su vivienda, cuando la adquirió de buena fe y fue despojado  de su dominio sin las formalidades legales del caso. [Folios 506-514,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Reiterado          ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la          improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en          contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma          excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa          una evidente vulneración a los garantías          constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,          caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  

Una  de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las  decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos  se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situación que termina produciendo  vulneración de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resolución de los funcionarios competentes  o de terceros de buena fe.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  

            

2. Para el año          1998, época en que se dispuso en primera instancia la          extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble          identificado con matrícula No. 050-0459348,          tal figura jurídica estaba regulada por la Ley 333          de 1996, primera normativa que se expidió en Colombia para          tal efecto.  

De acuerdo con el  artículo 7 de la mencionada norma, «[l]a  acción de extinción del dominio (…) es de  naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá  contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los  bienes, independientemente  de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de  los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se  podrá intentar la acción de extinción del  dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.»  

Sobre la  protección mencionada, el artículo 12 de la misma Ley,  establece que «[d]urante  el procedimiento se garantizarán y protegerán los  derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá  declararse la extinción del dominio:  

1. En  detrimento de los derechos de los titulares legítimos y  terceros de buena fe.  

2. Si no  estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley.  

3. Si no se  hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.  

4. En todos los  casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.  

PARÁGRAFO.  Los  titulares de derechos  o los poseedores de los bienes objeto de la acción de  extinción del dominio, así como los terceros, podrán  comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales  previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En  todo caso, los que no comparezcan están representados por un  curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer  durante el trámite por  razones no atribuibles a su culpa o dolo,  puedan en cualquier tiempo antes  del fallo interponer  las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la  defensa de sus derechos. (Las  frases tachadas, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia  C-1708 de 2000).  

A su turno, el  artículo 15 ejusdem, consagró la necesidad de limitar  el poder dispositivo sobre los bienes objeto de investigación  en el trámite de extinción de dominio, con las  prevenciones de rigor:  

«…a) El fiscal  que deba conocer de la acción de extinción del dominio,  de oficio o por interposición de demanda, ordenará su  iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el  efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los  bienes y las pruebas o indicios, prevendrá  sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará  la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas  preventivas pertinentes,  si no se hubieren adoptado en la actuación penal;  

b) En la misma providencia,  ordenará la notificación al Agente del Ministerio  Público y a las demás personas afectadas cuya dirección  se conozca, que se surtirá según las reglas generales,  y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de  los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que  figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros  y personas indeterminadas con interés en la causa para que  comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la  actuación en el estado en que se encuentre al instante de su  comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que  permanecerá fijado en la Secretaría por el término  de veinte (20) días y se publicará y divulgará  por una vez dentro de este término en un periódico de  amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la  localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el  emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento del término de fijación del edicto,  continuará la actuación con un curador ad – litem…»  

Finalmente, la  normatividad en comento, estableció las siguientes reglas para  la etapa procesal posterior a la emisión de la respectiva  sentencia:  

«Artículo  21.  Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará  la cancelación de las limitaciones, desmembraciones,  gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que  recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro  competente sin costo alguno para el Estado.  

Cuando los bienes objeto  de extinción se encuentren gravados con  prenda, hipoteca  o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio  distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro  decretado por autoridad competente  y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida  preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del  proceso de extinción,  la sentencia  se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o  ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las  disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.  

Si la sentencia declara la  ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata  el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y  su inscripción en el registro competente sin costo alguno para  el Estado.  

En caso contrario, se  decretará la venta en pública subasta conforme a las  normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se  pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes  corresponderán al Estado en los términos de la presente  Ley.  

Los titulares de los  derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al  proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de  esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al  proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos  y derechos a que refiere este Precepto.  

PARÁGRAFO. También  procederá la extinción del dominio sobre bienes  equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a  un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto  del cual se haya establecido limitación, gravamen o  desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización  e inscripción sobre los bienes materia del proceso.»  (Subraya  y negrilla para resaltar)  

            

3. Ahora          bien, la Jurisprudencia que en su momento se ocupó del          estudio de la constitucionalidad de la precitada normativa,          concluyó, frente a los derechos de los terceros de buena fe,          que:  

«…Al dejar a  salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo  y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos,  se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la  seguridad jurídica. La buena fe se presume en todas las  relaciones que se establezcan entre el Estado y los particulares,  según inexcusable mandato consagrado en el artículo 83  de la Constitución Política y, en consecuencia, la  condena de la mala fe, que resulta ser mucho más estricta,  perentoria y exigente en un sistema jurídico que proclama y  procura la transparencia como modelo de conducta colectiva, parte  del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente,  indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien es  sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa. (C-539  de 1997)  (Subraya  y negrilla para resaltar)  

En el mismo  sentido, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, estimó viable la limitación al poder  dispositivo que el legislador consagró durante el trámite  del proceso de extinción de dominio, en especial, para efectos  de prevenir la circulación ilegal de bienes de dudosa  procedencia en el mercado, y de contera, evitar que nuevos terceros  de buena fe se vean perjudicados al realizar negocios sobre tales  propiedades:  

«…En nada se  vulnera la Constitución Política por consagrar la  suspensión del poder que tiene todo propietario de disponer de  sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio,  proviene del artículo 669 del Código Civil y, por  tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan  características como las descritas y existiendo fundados  motivos para ello – entre  los cuales están la preservación del  interés del Estado y la protección, esta vez a modo  preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-,  suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que  se adelanta.  

La exequibilidad de este  artículo se declara advirtiendo que el bien afectado queda  excluido del comercio sólo  una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, según  el Código de Procedimiento Civil.» (Sentencia  C-374 de 1997) (Subraya y negrilla para resaltar)  

            

4. En          el asunto sub          judice,          de          la revisión de las actuaciones desplegadas por las          autoridades accionadas dentro del proceso penal en cuya decisión          de mérito se ordenó la extinción de dominio,          entre otros, del          predio identificado con matrícula No. 050-0459348, objeto          de la queja constitucional, se advierte que debe concederse la          protección reclamada, porque la citadas entidades realmente          transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y          defensa del accionante, situación ante la cual se hace          necesaria la intervención del juez de tutela.  

Y es que, de una  revisión minuciosa y detallada al folio de matrícula  respectivo, se puede extraer que Jaime Rodríguez Torres, quien  fue investigado y condenado por el delito de testaferrato, adquirió  el bien en comento, entre los meses de abril y mayo de 1989, cuando  compró la totalidad de los derechos de cuota a sus anteriores  propietarios (fl. 9, c.1).  

El 26 de febrero  de 1993, fecha para la cual ya había iniciado la indagación  de carácter penal contra el precitado ciudadano, éste  vendió el predio a Arquímedes Mendivelso Bello (fl. 9),  quien, a su vez, lo enajenó a favor del aquí tutelante  el 2 de agosto de 1999, momento en que ninguna limitación al  derecho de dominio existía sobre el inmueble (fl. 9).  

Significa lo  anterior, que la actuación del ente acusador, así como  de las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto, quienes  no se percataron de la obligación de decretar medidas  cautelares e inscribirlas en el folio de matrícula del bien en  comento, permitieron que dos personas, distintas del procesado,  adquirieran la propiedad del inmueble, pues éste no fue  excluido del comercio.  

Por lo tanto, el  accionante, al parecer, dando credibilidad a lo consignado en el  certificado de tradición y libertad del predio lo adquirió  con posterioridad al inicio del proceso penal pero antes de que el  fallo que definió el asunto quedara en firme, circunstancia  que lo convierte en un tercero con derechos reales sobre el inmueble,  que debió ser vinculado a la actuación de extinción  de dominio para que pudiera ejercer sus garantías  constitucionales de contradicción y defensa, tal como lo prevé  la normatividad que en aquella época regulaba la materia,  obligación que continuó aplicándose con la Ley  793 de 2002 y cuya vigencia fue ratificada en la Ley 1708 de 2014,  actual Código de Extinción de Dominio.  

Y ello es así,  porque cuando el accionante compró el inmueble, no tuvo la  posibilidad de conocer la realidad jurídica del mismo y aún  más grave, la existencia de un litigio que en el futuro podría  llevar a la privación de la propiedad, lo que de suyo  conllevaba a advertir que la sentencia que finalmente se emitió  y que dispuso la extinción del dominio de su vivienda, no le  era oponible.  

Al respecto cabe  recordar, lo que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado sobre la  función de la publicidad que cumple el registro:  

(…) por  regla general,  ningún título o instrumento sujeto a registro o  inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino  desde la fecha de aquél” (cfr. arts. 2º y 44 del  Decreto 1250 de 1970)… De suerte que mientras los referidos  actos, no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de  los mismos es imperativo efectuar …., tales actos, en  principio, ningún efecto pueden tener respecto de las personas  que amparadas y guiadas por la información pública que  brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos  o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes…  (CSJ.  SC, 19 dic. 2008, Rad. 15001-31-03-003-1996-08158-01).  

Es más,  sobre la buena fe en caso de la falta de publicidad de los actos  sometidos a registro, en un pronunciamiento anterior, la Corporación  refirió:  

«la ley  toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el  exclusivo propósito de proteger la honestidad en la  circulación de los bienes, honestidad que por lo demás  el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la  teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada  inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la  C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros  que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos  reales tomando causa de quien es titular registral investido de la  indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende  en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace  público y exige en consecuencia consultar, adquieren por  principio una posición inatacable no obstante la ineficacia  sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los  actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones  anteriores, evitándose entonces, por este camino transitado de  vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G, J.  Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508)”  (Sentencia S 047 de 23 de julio de 1996).  

5. En  ese orden, ante la omisión de la Fiscalía, era  necesaria la vinculación del tutelante al juicio penal que se  adelantaba sobre el inmueble, a efectos de que éste ejerciera  su defensa, como lo prevé el articulado transcrito de la Ley  333 de 1996, normativa que recogió el el legislador en la  normatividad que actualmente regula el proceso de extinción de  dominio:  

«…Artículo  13.  Derechos del afectado. Además de todas las garantías  expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también  los siguientes derechos:  

1. Tener acceso  al proceso, directamente o a través de la asistencia y ‘1  representación de un abogado, desde la comunicación de  la resolución de fijación provisional de la pretensión  o desde la materialización de las medidas cautelares,  únicamente en lo relacionado con ellas.  

2. Conocer los  hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción  de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en  las oportunidades previstas en esta ley.  

3. Oponerse a  la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio.  

4. Presentar,  solicitar y participar en la práctica de pruebas.  

5. Probar el  origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título  se discute, así como la licitud de su destinación.  

6. Probar que  los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de  procedencia para la extinción de dominio.  

7. Probar que  respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente  constituyen el objeto de la acción, se ha producido una  decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada  dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad  respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.  

8. Controvertir  las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes.  

9. Renunciar al  debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción  de dominio.  

10. Realizar  cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos…»  

No obstante, en el  sub-lite, dicha circunstancia no fue posible para el reclamante,  porque pese a estar inscrito como propietario del bien en el folio de  matrícula del predio objeto de extinción desde el año  1999, y por ende, tener un interés legítimo para acudir  al trámite extintivo del dominio, nunca fue vinculado, ni  advertido de la investigación que adelantaban las autoridades  sobre la procedencia del bien que iba a adquirir, pues recuérdese  que para cuando celebró el negocio de compraventa, ya el bien  estaba incurso en tal trámite.  

Además,  ninguna de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias  de primera y segunda instancia, se percataron de las irregularidades  omitidas en el registro de las cautelas, ni menos aún, de que  el predio había sido adquirido por otras personas a quienes  debía habérseles enterado del juicio.  

Es más,  pese a que la decisión que puso fin al juicio penal cobró  ejecutoria en el mes de enero del año 2001, solo el 18 de  febrero de 2010, esto es, más de 9 años después,  se registró una Resolución de la Dirección  Nacional de Estupefacientes que entregó la administración  del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin siquiera  haberse registrado con anterioridad a esa calenda la extinción  del dominio decretada, actuación que vino a ser inscrita el 23  de septiembre de 2013.  

Luego, el promotor  del amparo, fue privado de su derecho de dominio sin siquiera poder  demostrar su «buena  fe»  en la compra del citado predio, ante la negligencia de la Fiscalía  General de la Nación en registrar las medidas preventivas y la  falta de diligencia de los jueces de instancia, en advertir que el  predio había sido comprado por una persona ajena al  procedimiento, circunstancias que constituyen una flagrante  vulneración a sus derechos fundamentales, pues no es posible  trasladarle las vicisitudes de una causa judicial que le es extraña.  

En  tal sentido, en casos de similares características, en  sentencias CSJ 18 dic. 2007, Rad 03182-01 y CSJ STC442-2014,  27 ene 2014,  esta Sala indicó:  

«Desde  luego que miradas las circunstancias del caso, cabe concluir que ese  proceder vulneró el derecho al debido proceso del accionante,  no sólo porque se presentaron determinaciones contradictorias  entorno a su propiedad, sino además porque sin haber sido  llamado al juicio adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Bogotá, ni haberse  inscrito medida cautelar alguna, resultó privado de su derecho  de dominio.  

Se defraudó,  pues, su confianza legítima, al adelantar judicialmente la  extinción de dominio luego de que se le había informado  la improcedencia de esa medida sobre el predio de marras. De hecho,  ni el juzgado, ni el Tribunal accionados, percataron la irregularidad  en comento, como tampoco desvirtuaron la buena fe que el accionante  alegó desde un comienzo. Y aunque es lo cierto que las  decisiones de la fiscalía alrededor del tema pudieran no ser  vinculantes, la situación del accionante si ameritaba un  estudio más preciso, dada su situación particular.»  

Por consiguiente,  en el caso se imponía conceder el amparo, pues de lo  contrario, se desconocería el principio de confianza legítima  y la vinculación que del actor, como tercero, debió  efectuarse en el proceso penal, sin que exista mecanismo judicial  alternativo que permita al quejoso hacer valer los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa que se desconocieron en el  trámite de extinción de dominio que el Estado adelantó  frente al bien inmueble que adquirió en agosto de 1999, cuando  sobre el mismo no pesaba medida cautelar alguna, según se  puede observar en el folio de matrícula.  

Entonces, como el  legislador no contempla ningún recurso o acción que un  tercero de buena fe, pueda utilizar para controvertir la orden  judicial de extinción de dominio que se encuentra en firme  pero fue proferida con violación de garantías  constitucionales, al no vincular a los interesados al trámite,  no queda alternativa distinta a otorgar la protección  invocada.  

6.  Adicional a lo expuesto, advierte la Sala, que no se faltó al  principio de inmediatez, como lo argumentó la Dirección  Nacional de Estupefacientes, toda vez que en el año 2014 el  accionante elevó solicitud de nulidad en el proceso que se  cuestiona, petición que fue despachada de manera adversa en  primera instancia el 15 de mayo de esa anualidad y confirmada por el  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 19 de  diciembre siguiente.  

Si consideramos  que la solicitud de tutela fue radicada el pasado 24 de junio de  2015, fácil es concluir que se satisfizo el requisito que  viene de comentarse, pues desde la emisión de la última  decisión en el juicio ordinario y la fecha de presentación  de la acción de tutela transcurrieron escasamente los seis (6)  meses que esta Corporación ha considerado como un lapso  razonable para acudir al amparo.  

Destáquese  además, que de acuerdo con el parágrafo del artículo  12 de la Ley 333 de 1996, vigente para la época en que se  desarrolló el trámite aquí cuestionado y la  sentencia C-1708 de 2000, los titulares de derechos reales que no  hubieren comparecido al juicio penal por causas ajenas a su voluntad,  podrán «en  cualquier tiempo interponer las acciones y recursos legales que  consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.»  

7.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado debió concederse, por lo que  se revocará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto el trámite de  extinción de dominio adelantado en este asunto, únicamente  en lo que tiene que ver con el predio  identificado con matrícula No. 050-0459348,  y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación  a través de su Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que proceda a  rehacer dicha actuación, esta vez, garantizando al accionante  la posibilidad de participar en el trámite y ejercer sus  derechos de contradicción y defensa, así como la  inscripción de las medidas preventivas que resulten  procedentes y necesarias, para evitar la conculcación de  garantías a otras personas.  

El  ente fiscal asignado solicitará al Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, la remisión del  respectivo proceso para los fines pertinentes.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE  el amparo invocado. En consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  Dejar  sin efecto el trámite de extinción de dominio  adelantado en este asunto, únicamente en lo que tiene que ver  con el predio  identificado con matrícula No. 050-0459348,  y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación  a través de su Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que proceda a  rehacer dicha actuación, esta vez, garantizando al accionante  la posibilidad de participar en el trámite y ejercer sus  derechos de contradicción y defensa, así como la  inscripción de las medidas preventivas que resulten  procedentes y necesarias, para evitar la conculcación de  garantías a otras personas.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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