STC 14852 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01791-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Paula Gaviria Betancur en  condición de Directora General de la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las víctimas   frente  al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta Y Tribunal Superior de esa ciudad, trámite en el  que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes  en la acción de tutela conocida con el radicado 2015-00019-00.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio que  considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  del incidente de desacato seguido en su contra, toda vez que se  dispuso sancionarla sin atender que ya obedeció la orden de  tutela.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin valor ni efecto la sanción impuesta en mi contra por el  Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta, Magdalena, confirmada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Magdalena, dentro del incidente de  desacato y la acción de tutela que dieron origen a las  mismas.»  [Folio 38, revés c.1]  

B. Los hechos  

1.  Antonia Ramona Cueva de Mosquera instauró acción de  tutela contra la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Victimas, ahora accionante, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición, toda  vez que le reconoció la calidad de victima por el homicidio de  su hermano y en atención a las peticiones realizadas, el 21 de  noviembre de 2014, le comunicó que por tal situación le  fue realizado un giro en su nombre y por la falta de cobro, fue  constituido como «acreedores  varios»  en la Dirección del Tesoro Nacional, respuesta que a su juicio  no la satisface, porque no se le señala la fecha exacta del  pago.  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta mediante decisión fechada 9 de febrero de 2015,  amparó el derecho de petición a favor de Antonia Ramona  Cueva de Mosquera y por consiguiente ordenó a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para  que dentro del término de 48 horas a la notificación  del fallo, respondiera en forma concreta, clara y congruente la  petición formulada por la usuaria, a través del cual  solicitó el pago de la indemnización por vía  administrativa, con la indicación de la fecha en que se hará  efectivo el desembolso de la reparación y asistiéndole  el deber de comunicarle a la dirección aportada por la  usuaria.[Folio 82-93,c.1]  

3.  Posteriormente, la peticionaria presentó  incidente de  desacato, al advertir que  la parte encausada no había dado  cumplimiento a la orden constitucional emitida por el juzgado.  

4.   Por auto de 16 de abril de 2015 la autoridad demandada requirió  a la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las víctimas  para  que manifestara si dio cumplimiento al fallo de tutela.  

5.  Posteriormente abrió el incidente el cual fue notificado   personalmente a la entidad ahora tutelante,  que el 22 de abril  siguiente informó que con fecha 21 de noviembre de 2014, había  dado contestación de fondo a la petición de la usuaria  donde se señaló lo siguiente «…en  respuesta a su petición, le informamos que el giro asignado  por concepto de indemnización por vía administrativa  fue constituido por «acreedores varios», en la Dirección  del Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la  Unidad para las victimas realizará el tramite interno para  realizar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para s  (sic) cobro, una vez superen las razones que no permitieron hacerlo  efectivo.»  

6.  El 28 de abril de 2015, el juzgado sancionó por desacato a la  entidad ahora tutelante y por consiguiente impuso sanción de  arresto por cinco días y multa de cuatro salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras señalar que la respuesta  suministrada por el ente accionado obedece a la misma que fue  allegada al descorrer traslado de la acción de tutela y fue  tan fútil que conllevó en esa oportunidad a tutelar el  derecho fundamental invocado. Así mismo, ordenó que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 2-11, c.1]  

7.  El 26 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta,  confirmó la decisión emitida por el A Quo al advertir  que efectivamente la entidad demandada ahora accionante no había  dado cumplimiento a la orden constitucional. [Folios 12-17, c.1]  

8.  No obstante señala la tutelante que el 29 de julio  otorgó  respuesta al derecho de petición reclamado por la quejosa  mediante comunicación con radicado 201572011464351 y que le  fue notificada a la interesada, donde se le indicó que los  recursos correspondientes a la indemnización administrativa  por la muerte de su hermano, señor Marcelino José Cueva  Villa, se encuentran «REINTEGRADOS»  y constituidos como acreedores varios en la Dirección del  Tesoro Nacional, sin embargo esos recursos ya fueron solicitados y  podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de noviembre  de 2015. [Folios 18-19, c.1]  

9.  Menciona la actora que lo anterior fue puesto en conocimiento del  juzgado accionado, donde solicitó la inaplicabilidad de la  sanción por haber dado cumplimiento a lo ordenado, no obstante  el estrado despachó desfavorablemente su petición  mediante auto fechado 10 de agosto de 2015, en el que dispuso  mantener el arresto y multa impuesta tras señalar que en la  respuesta ofrecida a la peticionaria no indicó la fecha exacta  en la que se haría el desembolso de la indemnización  por vía administrativa. [Folios 28-35, c.1]  

11.  La peticionaria del amparo aduce que dentro del trámite  incidental se incurrió en una vía de hecho, al no  haberse analizado las circunstancias en que se desarrolló el  cumplimiento de la orden constitucional, quedando vigente el arresto  pese a la perdida de sus efectos, lo cual acarrea la nulidad de la  sanción por desacato impuesta en su contra. [Folios 36-39, c.  1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 45-47, c. 1]  

2.  El Tribunal Superior de Santa Marta, señaló que se  confirmó en sede de consulta la sanción de desacato que  le fue impuesta a la tutelante; sin embargo solicitó su  desvinculación por cuanto se observa que la queja  constitucional censura la decisión que no accedió a  levantar la orden  impuesta. [Folio 71, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta, luego de hacer un relato de las  actuaciones surtidas al interior del trámite incidental de  desacato, afirmó que sus decisiones se encuentran conforme a  derecho y sin que se configure lo que se llamaba anteriormente vía  de hecho. [Folios 72-78, c.1]  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo  de 29 de septiembre de 2015, amparó el debido proceso tras  indicar que si durante el trámite incidental, el accionado  demuestra que acató el mandato impartido, no habrá  lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste  obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que  solicite la inaplicación de la sanción, sin que el  funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada.  

En  consecuencia, dejó sin efecto la actuación de desacato  a partir del auto fechado 10 de agosto de 2015 y  ordenó al  juzgado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación,  resuelva la petición de inaplicación de la sanción  elevada por la parte tutelante, de cara a la manifestación de  cumplimiento que presenta. [Folios 190-213, c.1]  

4.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta impugnó el fallo, para cuyo efecto expresó  «no  compartir»  la decisión. [Folio 218, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

«no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.»  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

«si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación».  (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  marzo 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales».  (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías  fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se  determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden  de tutela, en su calidad de Directora General de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas y, fue  enterada de la apertura de dicho trámite.  

Aunado a que la  accionante fue notificada del proveído fechado 28 de abril de  2015 que dispuso sancionarla con arresto de cinco días y pago  de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes  por no evidenciar cumplimiento a la orden constitucional de amparo.  

Por  ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de  defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era  conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su  contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de  tutela.  

De  otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los  jueces de instancia en la decisión proferida el 28 de abril de  2015  que dispuso sancionarla y la emitida el 26 de junio siguiente  que confirmó la sanción, la Corte no encuentra que las  mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones  hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja  sometida a su consideración con base en la valoración  efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación  y las manifestaciones de los involucrados.  

En  ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren  conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción  de tutela deviene improcedente, contrario a lo señalado por el  A Quo que decidió amparar el derecho fundamental al debido  proceso invocado por la actora.  

4.  No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular  proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad  del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida  la sanción por el incumplimiento, la que fue confirmada por el  superior por vía de consulta, la reclamante allegó  comunicación número 201572011464351 de fecha 29 de  julio de 2015 donde se informó a la usuaria a la dirección  aportada que «Una  vez se cuente con la disponibilidad de los recursos se realizara la  reprogramación de los mismos, los cuales podrán ser  susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015 con las  correcciones y especificaciones necesarias para que la víctima  pueda acceder a sus recursos.»  

Ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

«como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo, por lo  cual será revocado el fallo proferido en la primera instancia  y en su lugar las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán  sin efecto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a las  autoridades  accionadas.  

Notifíquese  telegráficamente lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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