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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01791-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Paula Gaviria Betancur en condición de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta Y Tribunal Superior de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela conocida con el radicado 2015-00019-00.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, toda vez que se dispuso sancionarla sin atender que ya obedeció la orden de tutela.
En consecuencia, solicita «dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta en mi contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Magdalena, dentro del incidente de desacato y la acción de tutela que dieron origen a las mismas.» [Folio 38, revés c.1]
B. Los hechos
1. Antonia Ramona Cueva de Mosquera instauró acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, ahora accionante, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que le reconoció la calidad de victima por el homicidio de su hermano y en atención a las peticiones realizadas, el 21 de noviembre de 2014, le comunicó que por tal situación le fue realizado un giro en su nombre y por la falta de cobro, fue constituido como «acreedores varios» en la Dirección del Tesoro Nacional, respuesta que a su juicio no la satisface, porque no se le señala la fecha exacta del pago.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante decisión fechada 9 de febrero de 2015, amparó el derecho de petición a favor de Antonia Ramona Cueva de Mosquera y por consiguiente ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que dentro del término de 48 horas a la notificación del fallo, respondiera en forma concreta, clara y congruente la petición formulada por la usuaria, a través del cual solicitó el pago de la indemnización por vía administrativa, con la indicación de la fecha en que se hará efectivo el desembolso de la reparación y asistiéndole el deber de comunicarle a la dirección aportada por la usuaria.[Folio 82-93,c.1]
3. Posteriormente, la peticionaria presentó incidente de desacato, al advertir que la parte encausada no había dado cumplimiento a la orden constitucional emitida por el juzgado.
4. Por auto de 16 de abril de 2015 la autoridad demandada requirió a la Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas para que manifestara si dio cumplimiento al fallo de tutela.
5. Posteriormente abrió el incidente el cual fue notificado personalmente a la entidad ahora tutelante, que el 22 de abril siguiente informó que con fecha 21 de noviembre de 2014, había dado contestación de fondo a la petición de la usuaria donde se señaló lo siguiente «…en respuesta a su petición, le informamos que el giro asignado por concepto de indemnización por vía administrativa fue constituido por «acreedores varios», en la Dirección del Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las victimas realizará el tramite interno para realizar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para s (sic) cobro, una vez superen las razones que no permitieron hacerlo efectivo.»
6. El 28 de abril de 2015, el juzgado sancionó por desacato a la entidad ahora tutelante y por consiguiente impuso sanción de arresto por cinco días y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras señalar que la respuesta suministrada por el ente accionado obedece a la misma que fue allegada al descorrer traslado de la acción de tutela y fue tan fútil que conllevó en esa oportunidad a tutelar el derecho fundamental invocado. Así mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 2-11, c.1]
7. El 26 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la decisión emitida por el A Quo al advertir que efectivamente la entidad demandada ahora accionante no había dado cumplimiento a la orden constitucional. [Folios 12-17, c.1]
8. No obstante señala la tutelante que el 29 de julio otorgó respuesta al derecho de petición reclamado por la quejosa mediante comunicación con radicado 201572011464351 y que le fue notificada a la interesada, donde se le indicó que los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por la muerte de su hermano, señor Marcelino José Cueva Villa, se encuentran «REINTEGRADOS» y constituidos como acreedores varios en la Dirección del Tesoro Nacional, sin embargo esos recursos ya fueron solicitados y podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de noviembre de 2015. [Folios 18-19, c.1]
9. Menciona la actora que lo anterior fue puesto en conocimiento del juzgado accionado, donde solicitó la inaplicabilidad de la sanción por haber dado cumplimiento a lo ordenado, no obstante el estrado despachó desfavorablemente su petición mediante auto fechado 10 de agosto de 2015, en el que dispuso mantener el arresto y multa impuesta tras señalar que en la respuesta ofrecida a la peticionaria no indicó la fecha exacta en la que se haría el desembolso de la indemnización por vía administrativa. [Folios 28-35, c.1]
11. La peticionaria del amparo aduce que dentro del trámite incidental se incurrió en una vía de hecho, al no haberse analizado las circunstancias en que se desarrolló el cumplimiento de la orden constitucional, quedando vigente el arresto pese a la perdida de sus efectos, lo cual acarrea la nulidad de la sanción por desacato impuesta en su contra. [Folios 36-39, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 45-47, c. 1]
2. El Tribunal Superior de Santa Marta, señaló que se confirmó en sede de consulta la sanción de desacato que le fue impuesta a la tutelante; sin embargo solicitó su desvinculación por cuanto se observa que la queja constitucional censura la decisión que no accedió a levantar la orden impuesta. [Folio 71, c.1]
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental de desacato, afirmó que sus decisiones se encuentran conforme a derecho y sin que se configure lo que se llamaba anteriormente vía de hecho. [Folios 72-78, c.1]
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo de 29 de septiembre de 2015, amparó el debido proceso tras indicar que si durante el trámite incidental, el accionado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada.
En consecuencia, dejó sin efecto la actuación de desacato a partir del auto fechado 10 de agosto de 2015 y ordenó al juzgado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, resuelva la petición de inaplicación de la sanción elevada por la parte tutelante, de cara a la manifestación de cumplimiento que presenta. [Folios 190-213, c.1]
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta impugnó el fallo, para cuyo efecto expresó «no compartir» la decisión. [Folio 218, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 marzo 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y, fue enterada de la apertura de dicho trámite.
Aunado a que la accionante fue notificada del proveído fechado 28 de abril de 2015 que dispuso sancionarla con arresto de cinco días y pago de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes por no evidenciar cumplimiento a la orden constitucional de amparo.
Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia en la decisión proferida el 28 de abril de 2015 que dispuso sancionarla y la emitida el 26 de junio siguiente que confirmó la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente, contrario a lo señalado por el A Quo que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora.
4. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue confirmada por el superior por vía de consulta, la reclamante allegó comunicación número 201572011464351 de fecha 29 de julio de 2015 donde se informó a la usuaria a la dirección aportada que «Una vez se cuente con la disponibilidad de los recursos se realizara la reprogramación de los mismos, los cuales podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015 con las correcciones y especificaciones necesarias para que la víctima pueda acceder a sus recursos.»
Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
«como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo, por lo cual será revocado el fallo proferido en la primera instancia y en su lugar las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán sin efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a las autoridades accionadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ