STC 14848 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14848-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02201-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por José Homero  Pulido en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María  Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Luis  Armando Tolosa Villabona, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho  municipio.  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  juicio ordinario de nulidad de escrituras y subsidiariamente de  simulación relativa que María  del Carmen viuda de Jiménez, María   Eugenia  Jiménez Benavides, Humberto Jiménez Benavides, José  Silvestre Jiménez Benavides, Edelmira Jiménez de  Torres, Hilda María Jiménez Benavides, Luz Marina  Jiménez Benavides, Ana Elvia Jiménez Benavides, Luis  Fernando Jiménez Ruiz, José Alfredo Jiménez  Ruiz, Sandra Milena Jiménez Ruiz, Carmen Rosa Jiménez  Ruiz Montaña, Carlos Julio Jiménez Quincos les  formularon a Modesto Jiménez Benavides, Jairo Jiménez,  Carmen Rosa y Flor Alba Jiménez Melo.  

2.-  Arguyó en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en  síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Adquirió «un  predio rural en el Municipio de Nuevo [C]olón a MODESTO  JIM[É]NES BENAVIDES, foliado con f.m.i. No. 090-46782 de la  OR.I.P. DE RAMIRIQU[Í], el cual estaba libre de gravámenes».  

2.2.-  El  sub  lite  se formuló en contra de los demandados de marras, «quienes  no eran titulares de derecho y se tenía que por lo menos  vincular[lo], como último propietario».  

2.3.-  No obstante, acota, dicho trámite se adelantó «sin  ni siquiera vincular[lo] como Litis consorte necesario, y se falló,  […]  y se decretó  la  nulidad, cuando no hay mérito para ello, pues si era nula esta  compra venta las demás también porque a todos los doce  hermanos se les adjudic[ó] de la misma manera, y lo  sentenciado debería ser una LESI[Ó]N ENORME, pero esto  no se sol[i]cit[ó] en las pretensiones».  

2.4.-  Asevera que «[n]i  el magistrado ponente, ni los que firmaron, observaron que a to[do]s  los hermanos del vendedor de [su] predio, les adjudicaron lo mismo,  la misma forma y el mismo derecho el de recibir una heredad, pero los  [j]uzgadores en una falacia ordenan que solo la compraventa [suya] es  nula»,  siendo que en ese negocio jurídico «no  hay ninguna ilegalidad»  y si la hubiere «sería  una lesión enorme pero porque a […] los otros se les  reconoce el derecho, y a [él] se [le] niega hay desigualdad y  hay matoneo es estigmatizar sin ninguna razón, […] y SI  NO TODO SER[Í]A UNA NULIDAD SIN DISTINCI[Ó]N ALGUNA».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga  la «suspensión  de la sentencia»  dictada en el sub  lite  y «[c]omo  consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de todo lo actuado  en los dos tr[á]mites tanto en el JUZGADO DE RAMIRIQUI COMO EN  EL TRIBUNAL DE TUNJA, y en la Oficina de [R]egistro de Instrumentos  Públicos de Ramiriqu[í], POR HABER INCURRIDO EN LAS  VIAS DE HECHO EN NO NOTIFICAR[LO] PERSONALMENTE, como orden[a] la  ley, en estos casos máxime que [es] el [ú]ltimo titular  de los derechos».  

4.-  Comoquiera que los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Ariel  Salazar Ramírez se declararon impedidos, tal manifestación  les  fue aceptada por proveído de 13 de octubre de 2015.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la recriminación planteada, resulta evidente que el censor, al  estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad  constitucional por defecto  procedimental  absoluto, persigue que se invalide la totalidad de lo actuado en el  sub  júdice  habida cuenta que, esgrime, no fue notificado del auto admisorio de  la demanda cuando así debió procederse pues es «el  [ú]ltimo titular de los derechos».  

3.-  Obra como acreditación atañedera con el preciso motivo  de reclamación, la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  examine  (fls. 88 a 109).  

4.-  Aquilatada la  censura materia de pronunciamiento, consistente en que en el sub  júdice  se adelantaron las etapas propias hasta emitirse sentencia de primer  y segundo grado, no obstante que presuntamente no se le notificó  al querellante el auto admisorio del libelo demandatorio, lo cual,  alega, le cercenó el privilegio de ejercitar su defensa,  corresponde relevar que en el particular asunto emerge la  improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, ya que el  ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo  erigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia,  concretamente, el recurso extraordinario de revisión  (artículos 379 y subsiguientes del Código de  Procedimiento Civil) con el que el censor, si lo estima del caso,  puede ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí  planteada (eso sí, siempre que se ejerciten en oportunidad de  cara al precepto 381 ejúsdem),  o sea, la relativa con, itérase, presuntamente eludirse su  convocación al pleito ordinario reseñado en los  antecedentes.  

Por supuesto, no  es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante  esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si  fuera el competente, según aquí se persigue.  

4.1.-  Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto  que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:  

[E]xisten  mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores  controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente,  la invocación de nulidad (artículo 140 numeral 8º  del Código de Procedimiento Civil) y el recurso extraordinario  de revisión (artículos 379 y subsiguientes ejúsdem)  con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el  juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea,  las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta  vinculación al litigio declarativo que les fuera instaurado  como herederos determinados de  su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.)  (CSJ  STC, 19 oct. 2015, rad. 00261-01).  

4.2.-  La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida,  conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos  precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la  existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión,  que se impone como tópico de su denegación conforme al  postulado de la subsidiariedad.  

En efecto, la  Sala tuvo la oportunidad de precisar que:  

[E]s evidente  que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º,  numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento  jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro  mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su  defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la  queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del  juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago  (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).  

A la par,  determinó que:  

Del  examen de los fundamentos de la acción y de las copias  aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción  impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión  con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso  (CSJ  STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  

Asimismo,  relevó:  

[E]l  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el recurso de revisión (artículos  379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, esto es, la falta de notificación que en su  respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo  380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el  aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con  sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  esposa  (CSJ  STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5  dic. 2013, rad, 00404-01).  

Semejantemente,  puso de presente que:  

[A]dvierte la  Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo  en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el  principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta  que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que  le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y  el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en  conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí  planteadas, esto es, la «indebida notificación»  por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ  STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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