STC 14847 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14847-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02395-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de letrado, por Elena Sayegh Korchevska en frente de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, concretamente contra el magistrado Julián  Valencia Castaño, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio  de transparencia»,  «principio  de celeridad»  y «gratuidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del  juicio ordinario de incumplimiento de contrato que le formuló  a Agropecuaria Cajamu del Prado & Cía. S. en C. S.  

2.-  Arguyó aun en escrito complementario, como sustento de su  reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Por cuanto tuvo «algunos  inconvenientes personales decidió no continuar con el negocio»  denominado «[p]romesa  de cesión de vinculación al encargo fiduciario  fideicomiso nueva Zelanda»,  razón por la que, de consuno con la sociedad de marras,  dispusieron su «resciliación»  determinándose que como esta última «no  tenía los recursos suficientes para la devolución del  saldo pagado por [ella] como parte de pago, trescientos cuatro  millones de pesos ($304’000.000), renunció a que [la  tutelista] le cancelara la totalidad de la cláusula penal  pactada, [y] como contraprestación la [petente] seguiría  en posesión del inmueble mientras se realizaba de nuevo la  venta, encargándose […] del pago de la administración,  servicios públicos e impuesto predial, además por el  saldo que [ella] no pag[ó] cancelar[í]a el 1% mensual  por concepto de intereses y al realizar la venta de dicho inmueble le  ser[í]a devuelta la totalidad de sus dineros abonados al  negocio inicialmente realizado menos los intereses pactados más  el excedente superior por el que se vendiera el inmueble que sería  dividido entre las dos partes por sumas iguales».  

2.2.-  Dado que «[u]na  vez realizada la venta del inmueble [la empresa] incumplió el  acuerdo pactado, pues [le] reintegr[ó…] únicamente»  el monto de $200’000.000,oo M/Cte., «suma  esta que no est[á] acorde con lo acordado por las partes»,  ello motivó para que planteara  la demanda que originó el sub  examine  pretendiendo «perjuicios  materiales y morales por incumplimiento del contrato»,  misma  que fue admitida el 11 de febrero de 2013 por el despacho encartado.  

2.3.-  Trabada la litis su contraparte «propuso  de manera extemporánea excepciones de mérito»,  acaeciendo que tales fueron tramitadas «cuando  lo correcto del juzgado [enjuiciado] era no tener en cuenta dicha  contestación, pues existe un término legal para ello»,  a más que «[m]ediante  auto del 4 de julio se decretaron pruebas para ambas partes».  

2.4.-  La célula judicial recriminada, por sentencia de 5 de marzo de  2014, desestimó las pretensiones.  

Tal  decisión, esgrime, incurrió en la anomalía de  aquilatar incorrectamente el acervo demostrativo, cardinalmente  «interrogatorios  [y] testimonios»,  ya que «desconoció  lo acordado por las partes y que fue aceptado  como cierto por la parte demandada al contestar la demanda, si bien  fue  claro que est[a]  reintegr[ó]  la suma de doscientos millones de pesos  ($200.000.000), es claro que de la suma adeudada no solo era esa  cantidad,  pues al realizar la operación aritmética de restar la  suma de  los  intereses adeudados por [ella]  el resultado no es  ciento cuatro millones ($104’000.000),  sino  una suma menor, por lo tanto con este  incumplimiento de devolución del dinero restante le  ocasionaron […]  unos  perjuicios tanto morales como en su patrimonio».  

2.5.-  En punto de dicho fallo interpuso recurso de apelación «dentro  de los tiempos procesales admitidos»;  sin embargo, la colegiatura enjuiciada «finalmente  lo declar[ó] de[s]ierto y no le dio trámite a tal  instancia»  por pronunciamiento de 22 de mayo de 2014.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo  así:  

2.1.-  Contra la corporación enjuiciada, ya que mediante auto de 22  de mayo de 2014 declaró la deserción del recurso  vertical enfilado contra el fallo de primer grado.  

2.2.-  Frente al juzgado entutelado, habida cuenta que profirió la  sentencia desestimatoria de 5  de marzo de 2014.  

3.-  Como pruebas recaudadas obran las siguientes:  

3.1.-  Sentencia desestimatoria de 5 de marzo de 2014, emitida por el  despacho querellado  (fls. 36 a 40).  

3.2.-  Auto de 9 de abril de la misma anualidad, proferido por el tribunal  querellado con que admitió el medio impugnativo vertical  enfilado contra el fallo de marras (fl. 26).  

3.3.-  Proveído de 22 de mayo del año próximo pasado  que declaró desierta la aludida alzada por falta de  sustentación, ya que la «parte  recurrente no sustentó su recurso […] ni al momento de  interponer la alzada ante el a quo, en cuyo escrito simplemente dijo  no estar de acuerdo con la valoración probatoria, sin que ello  constituya sustentación; como tampoco, en el término de  traslado otorgado en e[s]a instancia»  (fl. 27).  

3.4.-  Resolución de 19 de junio siguiente, por virtud de la cual la  sala enjuiciada «rechaz[ó]  por improcedente el recurso de súplica interpuesto»;  con todo, señaló que interpretaría «la  impugnación formulada como recurso de reposición y en  consecuencia orden[ó] que la actuación vuelva al  [d]espacho del [m]agistrado [s]ustanciador a fin de que provea sobre  el particular»  (fls. 28 y 29).  

3.5.-  Pronunciamiento de 10 de julio de 2014 que ratificó lo  dispuesto en el de 22 de mayo atrás referido, por cuanto no  halló «satisfecha  la carga de sustentación que de suyo exige el ordenamiento  jurídica de cara a la impugnación de la sentencia de  primera instancia»  (fl. 30).  

4.-  Concerniente  con la censura enfilada contra las decisiones de 5  de marzo de 2014 con que el juzgado accionado dictó la  sentencia desestimatoria de primera instancia y de 22 de mayo del  mismo año emitida por el tribunal cuestionado que declaró  la deserción de la alzada contra el aludido fallo (y, aun, en  punto de los proveídos de 19 de junio y 10 de julio también  de 2014, arriba relacionados), cumple señalar que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se  atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez,  dado el dilatado período verificado desde la fecha en que las  mismas se profirieron, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue  propuesta sólo hasta el día 5 de octubre de 2015,  máxime que no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el  carácter impostergable de la salvaguarda implorada.  

4.1.-  Es  por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo.  

4.2.-  Sobre el mentado «requisito  general de procedencia»  de esta acción constitucional en que necesariamente ha de  repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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