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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14847-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02395-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por Elena Sayegh Korchevska en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Julián Valencia Castaño, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio de transparencia», «principio de celeridad» y «gratuidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ordinario de incumplimiento de contrato que le formuló a Agropecuaria Cajamu del Prado & Cía. S. en C. S.
2.- Arguyó aun en escrito complementario, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Por cuanto tuvo «algunos inconvenientes personales decidió no continuar con el negocio» denominado «[p]romesa de cesión de vinculación al encargo fiduciario fideicomiso nueva Zelanda», razón por la que, de consuno con la sociedad de marras, dispusieron su «resciliación» determinándose que como esta última «no tenía los recursos suficientes para la devolución del saldo pagado por [ella] como parte de pago, trescientos cuatro millones de pesos ($304’000.000), renunció a que [la tutelista] le cancelara la totalidad de la cláusula penal pactada, [y] como contraprestación la [petente] seguiría en posesión del inmueble mientras se realizaba de nuevo la venta, encargándose […] del pago de la administración, servicios públicos e impuesto predial, además por el saldo que [ella] no pag[ó] cancelar[í]a el 1% mensual por concepto de intereses y al realizar la venta de dicho inmueble le ser[í]a devuelta la totalidad de sus dineros abonados al negocio inicialmente realizado menos los intereses pactados más el excedente superior por el que se vendiera el inmueble que sería dividido entre las dos partes por sumas iguales».
2.2.- Dado que «[u]na vez realizada la venta del inmueble [la empresa] incumplió el acuerdo pactado, pues [le] reintegr[ó…] únicamente» el monto de $200’000.000,oo M/Cte., «suma esta que no est[á] acorde con lo acordado por las partes», ello motivó para que planteara la demanda que originó el sub examine pretendiendo «perjuicios materiales y morales por incumplimiento del contrato», misma que fue admitida el 11 de febrero de 2013 por el despacho encartado.
2.3.- Trabada la litis su contraparte «propuso de manera extemporánea excepciones de mérito», acaeciendo que tales fueron tramitadas «cuando lo correcto del juzgado [enjuiciado] era no tener en cuenta dicha contestación, pues existe un término legal para ello», a más que «[m]ediante auto del 4 de julio se decretaron pruebas para ambas partes».
2.4.- La célula judicial recriminada, por sentencia de 5 de marzo de 2014, desestimó las pretensiones.
Tal decisión, esgrime, incurrió en la anomalía de aquilatar incorrectamente el acervo demostrativo, cardinalmente «interrogatorios [y] testimonios», ya que «desconoció lo acordado por las partes y que fue aceptado como cierto por la parte demandada al contestar la demanda, si bien fue claro que est[a] reintegr[ó] la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), es claro que de la suma adeudada no solo era esa cantidad, pues al realizar la operación aritmética de restar la suma de los intereses adeudados por [ella] el resultado no es ciento cuatro millones ($104’000.000), sino una suma menor, por lo tanto con este incumplimiento de devolución del dinero restante le ocasionaron […] unos perjuicios tanto morales como en su patrimonio».
2.5.- En punto de dicho fallo interpuso recurso de apelación «dentro de los tiempos procesales admitidos»; sin embargo, la colegiatura enjuiciada «finalmente lo declar[ó] de[s]ierto y no le dio trámite a tal instancia» por pronunciamiento de 22 de mayo de 2014.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra la corporación enjuiciada, ya que mediante auto de 22 de mayo de 2014 declaró la deserción del recurso vertical enfilado contra el fallo de primer grado.
2.2.- Frente al juzgado entutelado, habida cuenta que profirió la sentencia desestimatoria de 5 de marzo de 2014.
3.- Como pruebas recaudadas obran las siguientes:
3.1.- Sentencia desestimatoria de 5 de marzo de 2014, emitida por el despacho querellado (fls. 36 a 40).
3.2.- Auto de 9 de abril de la misma anualidad, proferido por el tribunal querellado con que admitió el medio impugnativo vertical enfilado contra el fallo de marras (fl. 26).
3.3.- Proveído de 22 de mayo del año próximo pasado que declaró desierta la aludida alzada por falta de sustentación, ya que la «parte recurrente no sustentó su recurso […] ni al momento de interponer la alzada ante el a quo, en cuyo escrito simplemente dijo no estar de acuerdo con la valoración probatoria, sin que ello constituya sustentación; como tampoco, en el término de traslado otorgado en e[s]a instancia» (fl. 27).
3.4.- Resolución de 19 de junio siguiente, por virtud de la cual la sala enjuiciada «rechaz[ó] por improcedente el recurso de súplica interpuesto»; con todo, señaló que interpretaría «la impugnación formulada como recurso de reposición y en consecuencia orden[ó] que la actuación vuelva al [d]espacho del [m]agistrado [s]ustanciador a fin de que provea sobre el particular» (fls. 28 y 29).
3.5.- Pronunciamiento de 10 de julio de 2014 que ratificó lo dispuesto en el de 22 de mayo atrás referido, por cuanto no halló «satisfecha la carga de sustentación que de suyo exige el ordenamiento jurídica de cara a la impugnación de la sentencia de primera instancia» (fl. 30).
4.- Concerniente con la censura enfilada contra las decisiones de 5 de marzo de 2014 con que el juzgado accionado dictó la sentencia desestimatoria de primera instancia y de 22 de mayo del mismo año emitida por el tribunal cuestionado que declaró la deserción de la alzada contra el aludido fallo (y, aun, en punto de los proveídos de 19 de junio y 10 de julio también de 2014, arriba relacionados), cumple señalar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde la fecha en que las mismas se profirieron, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 5 de octubre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter impostergable de la salvaguarda implorada.
4.1.- Es por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo.
4.2.- Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ