STC 14836 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14836-2015  

Radicación n°  66001-22-13-000-2015-00488-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la  carencia actual de objeto en las acciones de tutelas Nos.  66001-22-13-00-2015-00485, 66001-22-13-00-2015-00488,  66001-22-13-00-2015-00493, 66001-22-13-00-2015-00494,  66001-22-13-00-2015-00496, 66001-22-13-00-2015-00498,  66001-22-13-00-2015-00500, 6001-22-13-00-2015-00501,  66001-22-13-00-2015-00503, 66001-22-13-00-2015-00506,  66001-22-13-00-2015-00508 y 66001-22-13-00-2015-00511, promovidas por  el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y declaró  improcedente el amparo en esas mismas acciones frente a la Defensoría  del Pueblo, Regional Manizales, promovida por mencionando  querellante, actuación a la que fueron vinculados la Alcaldía  de la Virginia, Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, por intermedio de sus representantes en  ese municipio y el Defensor del Pueblo de la ciudad de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos  perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para admitir o Rechazar  mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN», toda  vez que «trata  la [misma] con términos perentorios, como si fuera un proceso  ORDINARIO, olvidando que la» mencionada  ley le «ORDENA  cumplir términos, so pena de destitución».  

2.2.  Aduce que el querellado le exige que «cumpla  lo términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos  de conclusión, so  pena de declarar  mis recursos  extemporáneos, empero el [querellado]» no  cumple con los «términos  de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998».  

3.  Solicita, en consecuencia, se le ordene al juez acusado que profiera  «auto  alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCIÓN POPULAR»; así  mismo, se  disponga copiar «mi  tutela a fin de notificar al TUTELADO y no se deniegue el acceso a la  administración de justicia»; por  ende «remitir  a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, mi tutela en lo  referente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, a fin que se  tramite tutela»; por  último pide «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico  dinosaurio 013@hotmail.com».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario acusado, solicitó se niega el amparo implorado,  por estimar, que, cuando se presentó la queja ya se había  pronunciado sobre la admisión de las acciones populares, en  consecuencia, se presenta carencia actual de objeto (fl. 17 Cdno.  principal).  

Defensor  del Pueblo, regional Caldas, sostuvo que el querellante ha obrado en  esta acción con «TEMERIDAD  Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales se le  reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar  a las personas que verdaderamente se encuentren en condiciones de  vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas  pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra  todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones»  (fls.  19 a 22 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal, de un lado, declaró carencia actual de objeto en  relación con las tutelas impetras por el actor en contra del  juzgado acusado, y del otro,  declaró improcedente el amparo  por las mismas razones frente a la Defensoría del Pueblo,  Regional Manizales, por considerar, que de las pruebas acopiadas en  el curso del proceso, por auto de 9 septiembre último, la  autoridad judicial encartada rechazó por falta de competencia  las «acciones  populares radicadas bajo los números  66001-22-13-00-2015-00485,  66001-22-13-00-2015-00488, 66001-22-13-00-2015-00493,  66001-22-13-00-2015-00494, 66001-22-13-00-2015-00496,  66001-22-13-00-2015-00498, 66001-22-13-00-2015-00500,  6001-22-13-00-2015-00501, 66001-22-13-00-2015-00503,  66001-22-13-00-2015-00506, 66001-22-13-00-2015-00508 y  66001-22-13-00-2015-00511, promovidas por el aquí demandante  contra diferentes entidades bancarias»  

Agregó,  que en tales condiciones se justifica dar aplicación a lo  reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  lo atinente con que se remita la queja a la Oficina Judicial de  Manizales, en lo relacionado con la Defensoría del Pueblo de  esa Urbe, sostuvo que no se accederá a dicha petición,  toda vez que ese mecanismo se creó como protección de  «derechos  fundamentales, conculcados en un caso concreto, más no como  medio para remitir las acciones de tutela de un lugar a otro».  

Remarcó  que en esta acción fue vinculada la «Defensoría  del Pueblo, Regional Manizales, por la circunstancia alegada de que  esa entidad se niega a presentar acciones de tutela a nombre del  demandante y en razón a que de estimarse que alguna orden debe  serle impartida, su citación al proceso se hacía  obligatoria».  

Conforme  a lo anterior, anotó que el accionante no «afirmó  y menos acreditó haber pedido a esa Defensoría que  instaurara a su nombre la acción que por medio de esta  providencia se resuelve, ni cualquier otra. Por lo tanto, tampoco ha  tenido esa entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda,  circunstancia que hace improcedente el amparo reclamado en virtud el  principio de la subsidiaridad que caracteriza esa especial acción»  (fls.  36 a 39 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula  judicial acusada profiera auto alguno ya sea «ADMITIENDO  O RECHAZANDO MI ACCIÓN POPULAR» No.  198- 2015.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Escrito de acción popular No. 2015-198, presentada por el  actor en contra del Banco de Bogotá – Sucursal Espinal  Tolima (fl. 13).  

3.2.  Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, decide  rechazar de plano la anterior demanda por considerar que «lo  pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este  caso ubicada en el municipio de El Espinal Tolima, lo que se concluye  que este despacho no tiene competencia para conocer de esta  controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al  Juzgado Civil del Circuito de El Espinal Tolima, en donde debió  instaurarse la demanda (artículo 44 de la ley 472 de 1998 y  articulo 85 del C. de P. Civil)» (fls.14  y 15).  

4. En ese orden de  ideas y, comoquiera  que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio  origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha  proferido auto alguno con respecto a la acción popular  presentada bajo el radicado No. 2015-198, ya fue superado conforme se  evidencia en proveído de fecha 9 de septiembre de 2015 a  través del cual el Juzgado accionado decidió «Rechazar  de plano esta demanda de Acción Popular»,  constatándose así, de esta manera, que la reclamación  que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia,  la tutela perdió eficacia y razón de ser  frente  a la censura propuesta.  

Y  es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo  ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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