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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14836-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00488-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la carencia actual de objeto en las acciones de tutelas Nos. 66001-22-13-00-2015-00485, 66001-22-13-00-2015-00488, 66001-22-13-00-2015-00493, 66001-22-13-00-2015-00494, 66001-22-13-00-2015-00496, 66001-22-13-00-2015-00498, 66001-22-13-00-2015-00500, 6001-22-13-00-2015-00501, 66001-22-13-00-2015-00503, 66001-22-13-00-2015-00506, 66001-22-13-00-2015-00508 y 66001-22-13-00-2015-00511, promovidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y declaró improcedente el amparo en esas mismas acciones frente a la Defensoría del Pueblo, Regional Manizales, promovida por mencionando querellante, actuación a la que fueron vinculados la Alcaldía de la Virginia, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por intermedio de sus representantes en ese municipio y el Defensor del Pueblo de la ciudad de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para admitir o Rechazar mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN», toda vez que «trata la [misma] con términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la» mencionada ley le «ORDENA cumplir términos, so pena de destitución».
2.2. Aduce que el querellado le exige que «cumpla lo términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar mis recursos extemporáneos, empero el [querellado]» no cumple con los «términos de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998».
3. Solicita, en consecuencia, se le ordene al juez acusado que profiera «auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCIÓN POPULAR»; así mismo, se disponga copiar «mi tutela a fin de notificar al TUTELADO y no se deniegue el acceso a la administración de justicia»; por ende «remitir a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, mi tutela en lo referente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, a fin que se tramite tutela»; por último pide «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio 013@hotmail.com».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario acusado, solicitó se niega el amparo implorado, por estimar, que, cuando se presentó la queja ya se había pronunciado sobre la admisión de las acciones populares, en consecuencia, se presenta carencia actual de objeto (fl. 17 Cdno. principal).
Defensor del Pueblo, regional Caldas, sostuvo que el querellante ha obrado en esta acción con «TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones» (fls. 19 a 22 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, de un lado, declaró carencia actual de objeto en relación con las tutelas impetras por el actor en contra del juzgado acusado, y del otro, declaró improcedente el amparo por las mismas razones frente a la Defensoría del Pueblo, Regional Manizales, por considerar, que de las pruebas acopiadas en el curso del proceso, por auto de 9 septiembre último, la autoridad judicial encartada rechazó por falta de competencia las «acciones populares radicadas bajo los números 66001-22-13-00-2015-00485, 66001-22-13-00-2015-00488, 66001-22-13-00-2015-00493, 66001-22-13-00-2015-00494, 66001-22-13-00-2015-00496, 66001-22-13-00-2015-00498, 66001-22-13-00-2015-00500, 6001-22-13-00-2015-00501, 66001-22-13-00-2015-00503, 66001-22-13-00-2015-00506, 66001-22-13-00-2015-00508 y 66001-22-13-00-2015-00511, promovidas por el aquí demandante contra diferentes entidades bancarias»
Agregó, que en tales condiciones se justifica dar aplicación a lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En lo atinente con que se remita la queja a la Oficina Judicial de Manizales, en lo relacionado con la Defensoría del Pueblo de esa Urbe, sostuvo que no se accederá a dicha petición, toda vez que ese mecanismo se creó como protección de «derechos fundamentales, conculcados en un caso concreto, más no como medio para remitir las acciones de tutela de un lugar a otro».
Remarcó que en esta acción fue vinculada la «Defensoría del Pueblo, Regional Manizales, por la circunstancia alegada de que esa entidad se niega a presentar acciones de tutela a nombre del demandante y en razón a que de estimarse que alguna orden debe serle impartida, su citación al proceso se hacía obligatoria».
Conforme a lo anterior, anotó que el accionante no «afirmó y menos acreditó haber pedido a esa Defensoría que instaurara a su nombre la acción que por medio de esta providencia se resuelve, ni cualquier otra. Por lo tanto, tampoco ha tenido esa entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda, circunstancia que hace improcedente el amparo reclamado en virtud el principio de la subsidiaridad que caracteriza esa especial acción» (fls. 36 a 39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula judicial acusada profiera auto alguno ya sea «ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCIÓN POPULAR» No. 198- 2015.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Escrito de acción popular No. 2015-198, presentada por el actor en contra del Banco de Bogotá – Sucursal Espinal Tolima (fl. 13).
3.2. Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, decide rechazar de plano la anterior demanda por considerar que «lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de El Espinal Tolima, lo que se concluye que este despacho no tiene competencia para conocer de esta controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al Juzgado Civil del Circuito de El Espinal Tolima, en donde debió instaurarse la demanda (artículo 44 de la ley 472 de 1998 y articulo 85 del C. de P. Civil)» (fls.14 y 15).
4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha proferido auto alguno con respecto a la acción popular presentada bajo el radicado No. 2015-198, ya fue superado conforme se evidencia en proveído de fecha 9 de septiembre de 2015 a través del cual el Juzgado accionado decidió «Rechazar de plano esta demanda de Acción Popular», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ