STC 14832 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14832-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02285-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada  por Ramiro Cubides Franco contra los Juzgados Doce Civil del Circuito  y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta  ciudad, la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y  Berenice Vaca Aragón; trámite al cual se vinculó  a los intervinientes del proceso objeto de la acción  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El   accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  propiedad privada, que considera vulnerados por los accionados al  proferir sentencia dentro del trámite del proceso ejecutivo  por obligación de suscribir documento promovido en su contra.  

En consecuencia,  pretende, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se condene a  la demandante a pagar perjuicios, costas y agencias en derecho.  

B. Los hechos  

1.  La  señora Berenice Vaca Aragón presentó demanda  ejecutiva por obligación de suscribir documento contra  Rigoberto Cubides Franco y Ramiro Cubides Franco, con el objetivo de  que éstos procedieran a signar la escritura pública de  venta del inmueble con folio de matrícula 50C-1550288, de  acuerdo con el contrato de promesa que allegaron como instrumento  base de la acción.  

2.  Mediante auto del 30 de abril de 2012, el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra  los demandados para que en el término de 3 días  firmaran la escritura pública.  

3.  El  demandado, Ramiro Cubides Franco, oportunamente, interpuso recurso de  reposición contra la orden de apremio y contestó la  demanda, formulando las siguientes excepciones de mérito:  «contrato  no cumplido», «inexistencia de título por no darse  los requisitos del 488 C.P.C., 169 del C.C. y 784 del C. Co.»,  «cobro de lo no debido»  y «grave  perjuicio por las mejoras efectuadas y el lucro cesante dejado de  percibir».  

4.  A  través de proveído del 17 de septiembre de 2012, se  resolvió desfavorablemente para el recurrente la reposición  interpuesta contra el mandamiento.  

5.  Surtido  el trámite respectivo y agotada la etapa probatoria, el 14 de  mayo de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, a donde se remitió la actuación,  dictó sentencia de primera instancia en la que declaró  no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir  adelante la ejecución y le otorgó 3 días a los  demandados para que suscribieran la escritura, so pena de hacerlo en  su nombre, conforme al artículo 503 del C.P.C.  

6.  Contra  aquella determinación no se interpuso recurso de apelación.  

7.  En  criterio del peticionario del amparo, el fallo emitido en el proceso  ejecutivo vulnera los derechos fundamentales invocados e incurrió  en una vía de hecho, pues considera que el Juzgado no tuvo en  cuenta la falta de pago de los cheques de gerencia con los que la  promitente compradora debía cumplir con la obligación  estipulada a su cargo en el contrato de promesa de compraventa.  Aunado a ello, recalcó, que en todo caso los cheques estaban  girados únicamente a nombre del otro vendedor, Rigoberto  Cubides Franco, y no a su favor, por lo que no recibió suma de  dinero alguna por dicha operación y, por ende, no puede  obligársele a firmar la documento notarial.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación  de los intervinientes en el aludido trámite.  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó  que el expediente en cuestión había sido remitido al  Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  desde el 4 de agosto de 2015.  

3.  Éste  último despacho judicial, una vez enterado de la iniciación  del mecanismo de amparo, se limitó a enviar el proceso al  Tribunal para que desatara la solicitud de protección  constitucional.  

4.  La  señora Berenice Vaca Aragón pidió negar el  amparo invocado, por cuanto no advirtió la vulneración  alegada por el actor, dado que, conforme al material probatorio  recopilado, el Juzgado de conocimiento concluyó que los  demandados se encontraban en mora de cumplir lo pactado, y por ende,  debía ordenarse la suscripción de la escritura.  

5.  En  sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó por  improcedente la súplica, pues el actor no interpuso recurso de  apelación contra la sentencia que consideró lesiva, lo  cual implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad  inherente a este tipo de solicitudes.  

6.  Inconforme,  el actor impugnó la decisión, reiterando lo expuesto en  el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, se  observa que el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial, para propender por la protección de sus garantías  que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través  de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de  contradicción ordinarios, que en su momento no empleó  para proteger las garantías constitucionales cuya protección  reclama.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinación que se señala como vulneradora de sus  prerrogativas, es la que se adoptó el  14 de mayo de 2015, donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la  que ordenó seguir adelante la ejecución y la  suscripción de la escritura pública de compraventa del  predio con folio de matrícula No. 50C-1550288, decisión  contra la que procedía el recurso de apelación conforme  lo establece el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, por tratarse de un proceso de primera instancia,  medio de defensa del cual no se hizo uso.  

Así  las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de su proceso,  el actor habría podido cuestionar oportunamente y a través  del mecanismo legal establecido para tal efecto la determinación  adoptada dentro del trámite surtido en el proceso ejecutivo  promovido en su contra.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si el accionante no agotó todos los  medios que tenía a su alcance, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural, a través de los  recursos pertinentes.  

La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  

«(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en las instancias donde  el tutelante injustificadamente no hizo uso oportuno  del mecanismo  de defensa que tenía a su disposición y donde se tomó  la decisión que ahora es objeto de reproche, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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