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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14832-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02285-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Ramiro Cubides Franco contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y Berenice Vaca Aragón; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, que considera vulnerados por los accionados al proferir sentencia dentro del trámite del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento promovido en su contra.
En consecuencia, pretende, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se condene a la demandante a pagar perjuicios, costas y agencias en derecho.
B. Los hechos
1. La señora Berenice Vaca Aragón presentó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento contra Rigoberto Cubides Franco y Ramiro Cubides Franco, con el objetivo de que éstos procedieran a signar la escritura pública de venta del inmueble con folio de matrícula 50C-1550288, de acuerdo con el contrato de promesa que allegaron como instrumento base de la acción.
2. Mediante auto del 30 de abril de 2012, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra los demandados para que en el término de 3 días firmaran la escritura pública.
3. El demandado, Ramiro Cubides Franco, oportunamente, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio y contestó la demanda, formulando las siguientes excepciones de mérito: «contrato no cumplido», «inexistencia de título por no darse los requisitos del 488 C.P.C., 169 del C.C. y 784 del C. Co.», «cobro de lo no debido» y «grave perjuicio por las mejoras efectuadas y el lucro cesante dejado de percibir».
4. A través de proveído del 17 de septiembre de 2012, se resolvió desfavorablemente para el recurrente la reposición interpuesta contra el mandamiento.
5. Surtido el trámite respectivo y agotada la etapa probatoria, el 14 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde se remitió la actuación, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución y le otorgó 3 días a los demandados para que suscribieran la escritura, so pena de hacerlo en su nombre, conforme al artículo 503 del C.P.C.
6. Contra aquella determinación no se interpuso recurso de apelación.
7. En criterio del peticionario del amparo, el fallo emitido en el proceso ejecutivo vulnera los derechos fundamentales invocados e incurrió en una vía de hecho, pues considera que el Juzgado no tuvo en cuenta la falta de pago de los cheques de gerencia con los que la promitente compradora debía cumplir con la obligación estipulada a su cargo en el contrato de promesa de compraventa. Aunado a ello, recalcó, que en todo caso los cheques estaban girados únicamente a nombre del otro vendedor, Rigoberto Cubides Franco, y no a su favor, por lo que no recibió suma de dinero alguna por dicha operación y, por ende, no puede obligársele a firmar la documento notarial.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación de los intervinientes en el aludido trámite.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente en cuestión había sido remitido al Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, desde el 4 de agosto de 2015.
3. Éste último despacho judicial, una vez enterado de la iniciación del mecanismo de amparo, se limitó a enviar el proceso al Tribunal para que desatara la solicitud de protección constitucional.
4. La señora Berenice Vaca Aragón pidió negar el amparo invocado, por cuanto no advirtió la vulneración alegada por el actor, dado que, conforme al material probatorio recopilado, el Juzgado de conocimiento concluyó que los demandados se encontraban en mora de cumplir lo pactado, y por ende, debía ordenarse la suscripción de la escritura.
5. En sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó por improcedente la súplica, pues el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que consideró lesiva, lo cual implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad inherente a este tipo de solicitudes.
6. Inconforme, el actor impugnó la decisión, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, se observa que el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus garantías que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus prerrogativas, es la que se adoptó el 14 de mayo de 2015, donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y la suscripción de la escritura pública de compraventa del predio con folio de matrícula No. 50C-1550288, decisión contra la que procedía el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un proceso de primera instancia, medio de defensa del cual no se hizo uso.
Así las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de su proceso, el actor habría podido cuestionar oportunamente y a través del mecanismo legal establecido para tal efecto la determinación adoptada dentro del trámite surtido en el proceso ejecutivo promovido en su contra.
Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó todos los medios que tenía a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias donde el tutelante injustificadamente no hizo uso oportuno del mecanismo de defensa que tenía a su disposición y donde se tomó la decisión que ahora es objeto de reproche, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ