STC 14830 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14830-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-01861-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de  octubre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela promovida por Jhon Fredy Clavijo Nieto contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía 2ª  Seccional; actuación a la que se ordenó vincular al  asesor jurídico del Establecimiento Carcelario La Modelo, al  Delegado del Ministerio Público para el asunto y a los demás  intervinientes en el proceso penal cuestionado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al  presionarlo y obligarlo a suscribir preacuerdo a través del  cual aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de  extorsión agravada, fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, a cambio de que se  le reconocieran ciertos beneficios punitivos y se impusiera como pena  privativa de la libertad, la de 39 meses de prisión, cuando en  realidad fue sentenciado a purgar 280 meses, sin tener en cuenta los  términos de la negociación.  

En consecuencia,  pretende que se «…DECLARE  LA NULIDAD DE LO ACTUADO, A PARTIR DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE  CONTROL DE LEGALIDAD DEL PREACUERDO.» [Folios  1-34, c.1]  

B. Los hechos  

1. Con ocasión  de la denuncia presentada en el mes de enero de 2012, por un  ciudadano, la Fiscalía General de la Nación inició  investigación contra el tutelante, al ser sindicado como  presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones, agravado.  

2. El 10 de junio  de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Fusagasugá se legalizó  la captura del accionante, se formuló imputación en su  contra y se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario, a  solicitud del Fiscal 2º Seccional. El investigado, manifestó  no aceptar los cargos.  

3. El 3 de  septiembre posterior, la Fiscalía radicó escrito de  acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Fusagasugá, en el que precisó que frente al delito  contra la seguridad pública, concurrían las causales de  agravación previstas en los numerales 3º y 5º del  artículo 365 del Código Penal, mientras que para el de  homicidio se configuraban las enlistadas en los numerales 2º, 3º  y 10º del artículo 104.  

4. El 29 de  noviembre siguiente, se formalizó aquel acto procesal.  

5. El 28 de enero  de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria del juicio oral.  

6. El 22 de  septiembre del mismo año, el juez del conocimiento invalidó  la actuación a partir de la anterior diligencia y decretó  la conexidad de la causa con la seguida por su homólogo 23 de  esta ciudad capital, por el delito de extorsión agravada, bajo  el radicado 2012-00158, por cuanto los hechos en que se originó,  fueron los mismos.  

7. El 25 de  septiembre de 2014, se suscribió preacuerdo entre el actor,  debidamente asistido por su abogado defensor y el Delegado Fiscal,  consistente en que el procesado admitía su responsabilidad en  los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego o municiones, homicidio en la modalidad de  tentativa y extorsión, todos con las circunstancias de  agravación descritas en precedencia, mientras que la Fiscalía,  por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, indicó que no otorgaría beneficio alguno.  

8. Posteriormente,  el tutelante canceló los daños causados a la víctima  de las conductas punibles endilgadas.  

9. El 6 de febrero  de 2015, se publicitó el acta contentiva del acuerdo entre  Fiscalía y procesado, así como la indemnización  de perjuicios efectuada.  

10. El 15 del  mismo mes y año, el juez de la causa avaló la  negociación, por lo que anunció que emitiría  sentencia de carácter condenatorio. Durante el traslado  previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal, el Delegado Fiscal solicitó otorgar la rebaja prevista  en el artículo 269 del Código Penal al momento de  dosificar la sanción punitiva. La defensa, por su parte,  expresó que la pena definitiva a imponer a su representado,  era la de 39 meses de prisión y que por tanto, era procedente  la concesión de los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o de la libertad  condicional.  

11. El 13 de marzo  siguiente, el juzgado accionado dictó el fallo anunciado, a  través del cual condenó al actor a la pena principal de  280 meses de prisión, multa equivalente a 1500 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso de 20 años y privación del derecho a la tenencia  y porte de armas de fuego por un término de 15 años.  

12. Inconforme, el  actor recurrió en apelación lo así resuelto.  

13. El Tribunal  tutelado confirmó la sentencia, en providencia del 25 de junio  de 2015.  

14. El quejoso,  estima que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus  derechos fundamentales invocados, porque desconocieron los términos  del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de  la Nación, que lo engañó para ello, pues le  garantizó que obtendría la máxima rebaja  punitiva por la indemnización de perjuicios y que recuperaría  la libertad, pues ya ha purgado varios meses de prisión.  

En consecuencia,  pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma  vista. [Folios 1-34, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  La Sala de Casación Penal admitió la acción de  tutela y ordenó correr traslado a los interesados, para que  ejercieran su derecho de defensa.  

2.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, aportó ejemplar de la  providencia de segundo grado cuestionada y aseguró que en ella  no vulneró garantía fundamental alguna al tutelante.  

3.  En sentencia del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras  estimar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad que rige el  trámite tutelar, pues el quejoso no utilizó el recurso  de casación que procedía contra el fallo que pretende  controvertir por esta vía.  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó,  con similares argumentos a los expuestos en su libelo inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiaridad.  

2. Así, la  tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede  considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3. En  este caso, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por  el Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de segunda instancia,  lesionaba sus derechos constitucionales tal como ahora lo manifiesta  al reclamar la protección de esas garantías, por  haberlo condenado con base en un preacuerdo que él suscribió  por error en su consentimiento, debió cuestionar el mencionado  fallo a través del recurso extraordinario de casación,  pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite  en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de  las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como  partes en el litigio.  

Así las  cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la  oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran  estudiados dentro del trámite en el que se origina la queja,  sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscitó por la desatención del extremo actor.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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