STC 14829 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14829-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00302-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta – Norte de Santander en la acción  de tutela instaurada por Ilba Rosa Sanabria Pérez, contra la  Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y  el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del  «Batallón  de A.S.P.C. No. 30» Guasimales».  

I. ANTECEDENTES  

            

En  el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera  vulnerados por la autoridad accionada con  ocasión de la no realización de las cirugías  «S/S  CIRUGIA1. ACROMIOPLASTIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO POR ARTROSCOPIA 2.  BURSECTOMIA A NIVEL DEL HOMBRO POR ARTROSCOPIA. 3. SUTURA DEL  MANGUITO ROTADOR, BAJO ANASTESIA Y AMBULATORIO»  orden que fue despachada desde el primero de julio de 2015 y no ha  sido autorizada.  

En  consecuencia, pretende que «la  cirugía me la realice un médico y en una clínica  de esta ciudad. En caso de que me la autoricen en la ciudad de Bogotá  se me reconozca el transporte, alojamiento, alimentación,  transporte interno en esa ciudad por el tiempo que sea necesario y  demás costos y también sean sufragados al acompañante  mi atención sea integral»   [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto viene  recibiendo atención médica en los Establecimientos de  Sanidad Militar.  

2.  Manifiesta la actora que el médico especialista desde el  primero de julio de 2015, ordenó «1.  S/S CIRUGÍA 1.ACROMIOPLASTIA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO POR  ARTROSCOPIA (818302) + 2. BURSECTOMIA A NIVEL DE HOMBRO POR  ARTROSCOPIA (835500) + 3. SUTURA  DEL MANGUITO ROTADOR (836305), BAJO  ANESTESIA Y AMBULATORIO.  

2.  S/S VALORACIÓN PRE QUIRURGICA.  

3. S/S EXAMENES  PRE QUIRURGICOS (CH.T DE PROTOMBINAM, PARCIAL DE ORINA, GLICEMIA EN  AYUNAS, COLESTEROL TOTAL)  

4. S/S RX DE  TORAX.  

5. S/S  ELECTROCARDIOGRAMA.  

6. S/S ARPONES  DE 1.5 Y 2.5 PARA CIRUGIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO – CASA:  ISO.  

7.  S/S VALORACIÓN POR CIRUGIA GENERAL.  

8.S/S  FISIOTERAPIA X 30 DIAS A NIVEL DE MANOS BILATERALES, MEDIDAS ANTI  INFLAMATORIAS, MEDIDAS ANALGÉSICAS, ELECTRO ESTIMULACIÒN,  MEDIDAS PARA EL DOLOR, TENS, USS.  

9.  S/S FÉRULAS PARA SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL DE USO  NOCTURNO.». [Folios  3, c.1]  

3.  Que se ha presentado en diversas oportunidades en el Establecimiento  de Sanidad Militar 2015 del  «Batallón  de A.S.P.C. No. 30»   de Cúcuta – Norte de Santander para que le autoricen  los exámenes ordenados y la programación de las  cirugías, siendo informada que la intervención  posiblemente se haga en la ciudad de Bogotá y no cubre los  gastos de transporte y alojamiento.  

5.  El 24 de julio de 2015 la Directora del Establecimiento de Sanidad  Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales  respondió a la tutelante que «con  relación a los gastos de transporte, hospedaje y viáticos  pretendidos por usted; la Dirección de Sanidad del Ejército,  en reiteradas ocasiones ha dicho que estos emolumentos solo pueden  ser reconocidos a las personas que prestan sus servicios a la  institución en el desarrollo de las funciones asignadas. De  otra parte, en el presupuesto de la Dirección de Sanidad del  Ejercito, no existe un rubro presupuestal que cubra los gastos de  transporte, hospedaje y viáticos para los afiliados que deban  practicarse un procedimiento médico en una ciudad diferente a  la de su domicilio; por lo tanto, dichos gastos deberán ser  cubiertos por usted.».  [Folio 5, c.1]  

6.  La  promotora del amparo constitucional, concurre a este mecanismo porque  ha acudido en diversas ocasiones a la entidad demandada con el fin  que le programen la cita con resultados negativos y en su sentir la  demora para autorizar las cirugías y los exámenes está  perjudicando su estado de salud y calidad de vida. [Folio 1, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 11 de septiembre de 2015 se admitió el trámite de  tutela, y se dispuso el traslado a las partes accionadas para que  ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 11 -12, c.1]  

2.  El Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales»   de Cúcuta – Norte de Santander, expresó que la  accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto cumple con el  requisito para recibir cualquier tipo de atención médica  en los Establecimientos de Sanidad Militar.  

De  otra parte, señaló que con relación a los hechos  descritos en la acción de tutela no se han vulnerados sus  derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los  servicios de manera oportuna a la accionante y no se observa por  parte del médico tratante que la vida de la paciente corra  peligro alguno, aunado a que los gastos con ocasión del  desplazamiento hacia otra ciudad para llevar a cabo los  procedimientos ordenados, deben ser asumidos por la parte actora.  [Folios 21-23, c.1]  

3.  En fallo emitido el 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de  Cúcuta, concedió el amparo, ordenando a la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento  de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.S. No. 30  «Guasimales» por intermedio de sus Directores dentro del  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del fallo, proceda a autorizar, programar y practicar los exámenes  «1.  Electrocardiograma; 2. Exámenes pre quirúrgicos (CH, de  protombinam, parcial de orina, glicemia en ayunas, colesterol total);  3. Rx de tórax; 4. Valoración por cirugía  general»  y el procedimiento quirúrgico denominado «1.  Acromioplastia a nivel de hombro derecho por artroscopia; 2.  Bursectomía a nivel del hombro por artroscopia y; 3. Sutura  del manguito rotador, bajo anestesia y ambulatoria».  Exámenes y procedimientos que deberán realizarse dentro  del término máximo de dos meses.  

De  igual forma dispuso que en caso de ser remitida la paciente a una  ciudad distinta a Cúcuta, las  accionadas deberán  autorizar y asumir los gastos de transporte intermunicipal,  alimentación y hospedaje para la actora y un acompañante.  [Folios 26- 31, c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales,  la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la  contestación de la demanda e indicó que en el trámite  de la acción no se evidencia que la actora se encontrara en  estado de carencia de los más mínimos recursos  económicos para asumir los gastos no médicos o  terapéuticos que generan su traslado. [Folios 52-54, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para su protección y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  En  el presente caso, la accionante, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, porque el Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales  de Cúcuta  no le había autorizado y programado los exámenes y  procedimientos quirúrgicos «1.  S/S CIRUGÍA 1.ACROMIOPLASTIA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO POR  ARTROSCOPIA (818302) + 2. BURSECTOMIA A NIVLE DE HOMBRO POR  ARTROSCOPIA (835500) + 3. SUTURA  DEL MANGUITO ROTADOR (836305), BAJO  ANESTESIA Y AMBULATORIO.2. S/S VALORACIÓN PRE QUIRURGICA.3.  S/S EXAMENES PRE QUIRURGICOS (CH.T DE PROTOMBINAM, PARCIAL DE ORINA,  GLICEMIA EN AYUNAS, COLESTEROL TOTAL)4. S/S RX DE TORAX.5. S/S  ELECTROCARDIOGRAMA.6. S/S ARPONES DE 1.5 Y 2.5 PARA CIRUGIA A NIVEL  DE HOMBRO DERECHO – CASA: ISO.7. S/S VALORACIÓN POR  CIRUGIA GENERAL.8. S/S FISIOTERAPIA X 30 DIAS A NIVEL DE MANOS  BILATERALES, MEDIDAS ANTI INFLAMATORIAS, MEDIDAS ANALGESICAS, ELECTRO  ESTIMULACIÒN, MEDIDAS PARA EL DOLOR, TENS, USS.9. S/S FÉRULAS  PARA SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL DE USO NOCTURNO.» que  requiere pese a que el médico tratante  así lo ordenó  desde el primero de julio de 2015.  

Pues  bien, quedó plenamente demostrado  en el trámite, que a la paciente se le prescribió la  atención médica reclamada, conforme se desprende del  concepto médico visible a folios 2-3 del expediente.  

De  allí, entonces, que la decisión adoptada por el a  quo,  en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante  resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica  de los referidos procedimientos sin un fundamento que lo justifique,  quedó demostrado que no se atendió la disposición  galena en la forma prescrita por su médico tratante, lo que  evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y dignidad  humana.  

Al  respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del  derecho a la salud “cuando  la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está  comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional  vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio  de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes  cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que  exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado  en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’;  (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de  efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido,  siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para  proteger el mínimo vital del paciente;  (…) Que el  usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del  ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;  y, (…) Que el médico tratante que prescribió el  ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado”  (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp.  70001-22-14-000-2010-00194-01).  

Sumado  a que la entidad convocada no acreditó que existiera otro  procedimiento igualmente efectivo al prescrito por el médico  adscrito a Sanidad, ni demostró que la peticionaria tuviera la  capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe  realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo los  exámenes   médicos y procedimientos quirúrgicos ordenados, luego,  las argumentaciones de la accionada no cuentan con entidad suficiente  para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los  derechos constitucionales de la reclamante.  

3.  De  otra parte,  no ofrece discusión la protección concedida en primera  instancia para que las accionadas asumieran el pago de viáticos  y demás emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado de  la actora fuera de su domicilio actual para la práctica de las  cirugías y  exámenes médicos que requiere en  estos momentos, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir  el procedimiento ordenado, se insiste, no se demostró la  capacidad económica de la actora o de sus familiares para  asumir dichos gastos. En relación a este  tópico, para el caso es aplicable la  jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación,  en los siguientes términos:  

«el  transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se  remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona  acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando  éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de  residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en  capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de  dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

(i) que el  procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia T-233 de 2011).  

4.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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