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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14829-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander en la acción de tutela instaurada por Ilba Rosa Sanabria Pérez, contra la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del «Batallón de A.S.P.C. No. 30» Guasimales».
I. ANTECEDENTES
En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la no realización de las cirugías «S/S CIRUGIA1. ACROMIOPLASTIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO POR ARTROSCOPIA 2. BURSECTOMIA A NIVEL DEL HOMBRO POR ARTROSCOPIA. 3. SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR, BAJO ANASTESIA Y AMBULATORIO» orden que fue despachada desde el primero de julio de 2015 y no ha sido autorizada.
En consecuencia, pretende que «la cirugía me la realice un médico y en una clínica de esta ciudad. En caso de que me la autoricen en la ciudad de Bogotá se me reconozca el transporte, alojamiento, alimentación, transporte interno en esa ciudad por el tiempo que sea necesario y demás costos y también sean sufragados al acompañante mi atención sea integral» [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto viene recibiendo atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.
2. Manifiesta la actora que el médico especialista desde el primero de julio de 2015, ordenó «1. S/S CIRUGÍA 1.ACROMIOPLASTIA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO POR ARTROSCOPIA (818302) + 2. BURSECTOMIA A NIVEL DE HOMBRO POR ARTROSCOPIA (835500) + 3. SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR (836305), BAJO ANESTESIA Y AMBULATORIO.
2. S/S VALORACIÓN PRE QUIRURGICA.
3. S/S EXAMENES PRE QUIRURGICOS (CH.T DE PROTOMBINAM, PARCIAL DE ORINA, GLICEMIA EN AYUNAS, COLESTEROL TOTAL)
4. S/S RX DE TORAX.
5. S/S ELECTROCARDIOGRAMA.
6. S/S ARPONES DE 1.5 Y 2.5 PARA CIRUGIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO – CASA: ISO.
7. S/S VALORACIÓN POR CIRUGIA GENERAL.
8.S/S FISIOTERAPIA X 30 DIAS A NIVEL DE MANOS BILATERALES, MEDIDAS ANTI INFLAMATORIAS, MEDIDAS ANALGÉSICAS, ELECTRO ESTIMULACIÒN, MEDIDAS PARA EL DOLOR, TENS, USS.
9. S/S FÉRULAS PARA SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL DE USO NOCTURNO.». [Folios 3, c.1]
3. Que se ha presentado en diversas oportunidades en el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del «Batallón de A.S.P.C. No. 30» de Cúcuta – Norte de Santander para que le autoricen los exámenes ordenados y la programación de las cirugías, siendo informada que la intervención posiblemente se haga en la ciudad de Bogotá y no cubre los gastos de transporte y alojamiento.
5. El 24 de julio de 2015 la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales respondió a la tutelante que «con relación a los gastos de transporte, hospedaje y viáticos pretendidos por usted; la Dirección de Sanidad del Ejército, en reiteradas ocasiones ha dicho que estos emolumentos solo pueden ser reconocidos a las personas que prestan sus servicios a la institución en el desarrollo de las funciones asignadas. De otra parte, en el presupuesto de la Dirección de Sanidad del Ejercito, no existe un rubro presupuestal que cubra los gastos de transporte, hospedaje y viáticos para los afiliados que deban practicarse un procedimiento médico en una ciudad diferente a la de su domicilio; por lo tanto, dichos gastos deberán ser cubiertos por usted.». [Folio 5, c.1]
6. La promotora del amparo constitucional, concurre a este mecanismo porque ha acudido en diversas ocasiones a la entidad demandada con el fin que le programen la cita con resultados negativos y en su sentir la demora para autorizar las cirugías y los exámenes está perjudicando su estado de salud y calidad de vida. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de septiembre de 2015 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a las partes accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 11 -12, c.1]
2. El Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales» de Cúcuta – Norte de Santander, expresó que la accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.
De otra parte, señaló que con relación a los hechos descritos en la acción de tutela no se han vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los servicios de manera oportuna a la accionante y no se observa por parte del médico tratante que la vida de la paciente corra peligro alguno, aunado a que los gastos con ocasión del desplazamiento hacia otra ciudad para llevar a cabo los procedimientos ordenados, deben ser asumidos por la parte actora. [Folios 21-23, c.1]
3. En fallo emitido el 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo, ordenando a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.S. No. 30 «Guasimales» por intermedio de sus Directores dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar, programar y practicar los exámenes «1. Electrocardiograma; 2. Exámenes pre quirúrgicos (CH, de protombinam, parcial de orina, glicemia en ayunas, colesterol total); 3. Rx de tórax; 4. Valoración por cirugía general» y el procedimiento quirúrgico denominado «1. Acromioplastia a nivel de hombro derecho por artroscopia; 2. Bursectomía a nivel del hombro por artroscopia y; 3. Sutura del manguito rotador, bajo anestesia y ambulatoria». Exámenes y procedimientos que deberán realizarse dentro del término máximo de dos meses.
De igual forma dispuso que en caso de ser remitida la paciente a una ciudad distinta a Cúcuta, las accionadas deberán autorizar y asumir los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje para la actora y un acompañante. [Folios 26- 31, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que en el trámite de la acción no se evidencia que la actora se encontrara en estado de carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos no médicos o terapéuticos que generan su traslado. [Folios 52-54, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. En el presente caso, la accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta no le había autorizado y programado los exámenes y procedimientos quirúrgicos «1. S/S CIRUGÍA 1.ACROMIOPLASTIA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO POR ARTROSCOPIA (818302) + 2. BURSECTOMIA A NIVLE DE HOMBRO POR ARTROSCOPIA (835500) + 3. SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR (836305), BAJO ANESTESIA Y AMBULATORIO.2. S/S VALORACIÓN PRE QUIRURGICA.3. S/S EXAMENES PRE QUIRURGICOS (CH.T DE PROTOMBINAM, PARCIAL DE ORINA, GLICEMIA EN AYUNAS, COLESTEROL TOTAL)4. S/S RX DE TORAX.5. S/S ELECTROCARDIOGRAMA.6. S/S ARPONES DE 1.5 Y 2.5 PARA CIRUGIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO – CASA: ISO.7. S/S VALORACIÓN POR CIRUGIA GENERAL.8. S/S FISIOTERAPIA X 30 DIAS A NIVEL DE MANOS BILATERALES, MEDIDAS ANTI INFLAMATORIAS, MEDIDAS ANALGESICAS, ELECTRO ESTIMULACIÒN, MEDIDAS PARA EL DOLOR, TENS, USS.9. S/S FÉRULAS PARA SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL DE USO NOCTURNO.» que requiere pese a que el médico tratante así lo ordenó desde el primero de julio de 2015.
Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le prescribió la atención médica reclamada, conforme se desprende del concepto médico visible a folios 2-3 del expediente.
De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica de los referidos procedimientos sin un fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se atendió la disposición galena en la forma prescrita por su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y dignidad humana.
Al respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del derecho a la salud “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’; (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado” (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01).
Sumado a que la entidad convocada no acreditó que existiera otro procedimiento igualmente efectivo al prescrito por el médico adscrito a Sanidad, ni demostró que la peticionaria tuviera la capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo los exámenes médicos y procedimientos quirúrgicos ordenados, luego, las argumentaciones de la accionada no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales de la reclamante.
3. De otra parte, no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia para que las accionadas asumieran el pago de viáticos y demás emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado de la actora fuera de su domicilio actual para la práctica de las cirugías y exámenes médicos que requiere en estos momentos, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el procedimiento ordenado, se insiste, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos. En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:
«el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ