Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11637-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01917-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Óscar Darío Amaya Navas, en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez Peralta, con ocasión del litigio de pertenencia promovido por Lino Coronado Lozano respecto de personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El Ministerio Público solicita la protección de los derechos al debido proceso, “legalidad, seguridad jurídica”, acceso a la administración de justicia y “patrimonio público”, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9, cdno. 1):
2.1. En el asunto objeto de cuestionamiento, el allí demandante pidió se le declarara dueño del predio ubicado en el municipio de Tierralta (Córdoba), vereda Alto Betancí y denominado “San Rafael”, con una extensión de “20 hectáreas”, aduciendo hechos posesorios.
2.2. Refiere que en sentencia de 26 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del terreno, pues al advertir que éste carecía de antecedentes registrales y titulares inscritos, debió percibir su carácter de baldío.
2.3. La anterior determinación fue confirmada en segunda instancia el 16 de agosto de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital.
2.4. Asegura que los despachos tutelados pasaron por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por cuanto no requirieron “el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” a efectos de “acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”.
2.5. Aduce que el fallo de primer grado fue inscrito por la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería.
2.6. Agrega que ante la calidad de baldío del predio, debió ser vinculado al pleito el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, lo cual le habría permitido a éste señalar su imprescriptibilidad, máxime cuando sobre dicho terreno, recientemente tal entidad dentro del curso del proceso administrativo de clarificación de la propiedad, mediante Resolución Nº 00762 de 16 de marzo de 2015, “ratificó su condición de baldío (sic)”.
2.7. Relata que fue dicho organismo de control quien le comunicó al Incoder la existencia de los precitados fallos.
2.8. Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, los tutelados incurrieron en defecto sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad de un terreno baldío sin tener competencia para ello.
3. Pide, por tanto invalidar el juicio materia de reproche.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Montería, no se pronunciaron.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder pidió conceder el resguardo, manifestando que los querellados pretirieron vincularlo a efectos de dilucidar “con su intervención” si el terreno a usucapir correspondía a un baldío.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo no tener injerencia en los hechos motivos de la presente salvaguarda.
Lino Coronado Lozano, titular actual del derecho de dominio del predio “San Rafael”, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la prosperidad del auxilio, pues revisadas las sentencias de primer y segundo grado, emitidas el 26 de febrero y 16 de agosto de 2007, con las cuales se dispuso declarar que Lino Coronado Lozano “(…) es propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Tierralta (Córdoba), vereda Alto Betancí y denominado San Rafael (…)”, se encuentran demostradas las irregularidades enrostradas.
2. Ahora, si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de esta tutela, por cuanto, eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente el transcurso de más de 8 años contados a partir de la última determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
“(…) [E]n algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
Igualmente, en otra tramitación esta colegiatura sostuvo:
“(…) [E]n cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)”.
“En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos’, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01) (…)”2.
3. En este asunto se observa con claridad que los despachos tutelados incurrieron en vía de hecho porque, por una parte, omitieron valorar con suficiencia la certificación expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería, con la cual se constató, de un lado “que el predio de la usucapión no poseía antecedente registral”, y por la otra, se abstuvieron de practicar pruebas oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.
Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, tal como lo sostuvo esta Corte en pasada oportunidad3, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
4. Sobre lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el Registrador no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien; además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho instrumento no lo constituye.
“(…) [C]ualquier papel, sino que debe ser aquél que ‘de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales (…)’, de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)4.
Esta Sala, en un auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:
“(…) [E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público”.
“Sin embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, por cuanto la constancia de registro, según su criterio, cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C), omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, ser imprescriptible.”.
“En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”5.
En cuanto a lo afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado, adujo:
“(…) [S]i en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 19946”.
“De ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.
“Al respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes indicó que:
“‘El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) (…)”7.
6. Como lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha descrito
“(…) [L]a imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (…).”
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995) (…)”8.
7. Así las cosas, resulta palmario que los despachos tutelados transgredieron las prerrogativas deprecadas, al pretermitir la vinculación del Incoder dentro del juicio denunciado, a fin de que éste desvirtuara la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma que a la letra señala:
“(…) [S]e presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo (…)”.
8. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería de 26 de febrero de 2007, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en el pleito de pertenencia materia de este resguardo, como requisito para establecer la condición jurídica del bien, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Óscar Darío Amaya Navas, en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez Peralta, con ocasión del litigio de pertenencia promovido por Lino Coronado Lozano respecto de personas indeterminadas.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería de 26 de febrero de 2007, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en el pleito de pertenencia materia de este resguardo, como requisito para establecer la condición jurídica del bien, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. SCT 4 de noviembre de 2014, rad. 00290-01.
2 CSJ. SCT 5 de febrero de 2014, rad. 2013-01112-01.
3 Ídem.
4 Ejúsdem.
5 ídem.
6 El artículo 48 de la Ley 160 de 1994 preceptúa: “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (…). Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público (…)”,
7 Sentencia ejúsdem.
8 CSJ. SCT 4 de noviembre de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.