STC 11637 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11637-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01917-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Óscar Darío Amaya Navas, en  calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios,  frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería;  extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta,  Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez  Peralta, con ocasión del litigio de pertenencia promovido por  Lino Coronado Lozano respecto de personas indeterminadas.            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  Ministerio Público solicita la protección de los  derechos al debido proceso, “legalidad,  seguridad jurídica”,  acceso a la administración de justicia y “patrimonio  público”,  entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 9, cdno. 1):  

2.1.  En  el asunto objeto de cuestionamiento, el allí demandante pidió  se le declarara dueño del predio ubicado en el municipio de  Tierralta (Córdoba), vereda Alto Betancí y denominado  “San  Rafael”,  con una extensión de “20  hectáreas”,  aduciendo hechos posesorios.  

2.2.  Refiere  que en sentencia de 26 de febrero de 2007, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería  accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en  cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero  soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del  terreno, pues al advertir que éste carecía de  antecedentes registrales y titulares inscritos, debió percibir  su carácter de baldío.  

2.3.  La  anterior determinación fue confirmada en segunda instancia el  16 de agosto de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa capital.  

2.4.  Asegura  que los despachos tutelados pasaron por alto lo dispuesto en el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por cuanto no requirieron  “el  título originario (…)  validado  por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural”  a efectos de “acreditar  la propiedad privada sobre la respectiva extensión  territorial”.  

2.5.  Aduce que el fallo de primer grado fue inscrito por la Oficina de  Instrumentos Públicos de Montería.  

2.6.  Agrega que ante la calidad de baldío del predio, debió  ser vinculado al pleito el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –Incoder, lo cual le habría permitido a éste  señalar su imprescriptibilidad, máxime cuando sobre  dicho terreno, recientemente tal entidad dentro del curso del proceso  administrativo de clarificación de la propiedad, mediante  Resolución Nº 00762 de 16 de marzo de 2015, “ratificó  su condición de baldío  (sic)”.  

2.7.  Relata que fue dicho organismo de control quien le comunicó al  Incoder la existencia de los precitados fallos.  

2.8.  Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia  constitucional, los tutelados incurrieron en defecto sustantivo y  orgánico al adjudicar la propiedad de un terreno baldío  sin tener competencia para ello.  

3. Pide, por tanto  invalidar  el juicio materia de reproche.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad  de Montería, no se pronunciaron.  

El  Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder  pidió conceder el resguardo, manifestando que los querellados  pretirieron vincularlo a efectos de dilucidar “con  su intervención”  si el terreno a usucapir correspondía a un baldío.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo no  tener injerencia en los hechos motivos de la presente salvaguarda.  

Lino  Coronado Lozano, titular actual del derecho de dominio del predio  “San  Rafael”,  guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la  prosperidad del auxilio, pues revisadas las sentencias de primer y  segundo grado, emitidas el 26 de febrero y 16 de agosto de 2007, con  las cuales se dispuso declarar que Lino  Coronado Lozano  “(…) es  propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Tierralta  (Córdoba), vereda Alto Betancí y denominado San Rafael  (…)”,  se encuentran demostradas las irregularidades enrostradas.  

2.        Ahora,  si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad de esta tutela, por cuanto,  eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de  acudir a la acción extraordinaria de revisión y  censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y,  además, es evidente el transcurso de más de 8 años  contados a partir de la última determinación materia de  reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las  particularidades de este trámite y la posición de esta  Corporación en casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, anotó:  

“(…)  [E]n  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se]  ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

Igualmente,  en otra tramitación esta colegiatura sostuvo:  

“(…)  [E]n  cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…)  esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que  la vulneración de las garantías fundamentales es  protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la  inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección (…)”.  

“En  ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de  la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada  por formalismos jurídicos’, de ahí que la  ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad  e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC,  13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)  (…)”2.  

3.        En  este asunto se observa con claridad que los despachos tutelados  incurrieron en vía de hecho porque, por una parte, omitieron  valorar con suficiencia la certificación expedida por la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería,  con la cual se constató, de un lado “que  el predio de la usucapión no poseía antecedente  registral”,  y por la otra, se abstuvieron de practicar pruebas oficiosamente,  dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.  

Las  anteriores circunstancias afectan el interés público y  la correcta administración de justicia, tal como lo sostuvo  esta Corte en pasada oportunidad3,  por ello, se impone la intervención de esta especial  jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.  

4.  Sobre  lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el  Registrador no tenía la virtualidad de demostrar la calidad  del bien; además, según lo ha indicado la  jurisprudencia, dicho instrumento no lo constituye.  

“(…)  [C]ualquier  papel, sino que debe ser aquél que ‘de manera expresa,  indique las personas que, con relación al especifico bien cuya  declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares  de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara  diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de  derechos reales (…)’,  de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son  titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que  nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo  anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes  son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que  certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30  Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.  2008-00659-00, STC 27  Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)4.  

Esta Sala, en un  auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:  

“(…)  [E]s  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público”.  

“Sin  embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no  analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que  el inmueble podía ser objeto de apropiación privada,  por cuanto la constancia de registro, según su criterio,  cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C),  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de  que del predio no se conociera dueño y que careciera de  matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían  indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío  y por tanto, ser imprescriptible.”.  

“En  tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de  similares características, consideró:  

“En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción  (…)”5.  

En cuanto a lo  afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado,  adujo:  

“(…)  [S]i  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 19946”.  

“De  ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que  éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha  función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de  1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el  fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.  

“Al  respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes  indicó que:  

“‘El  Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto)  (…)”7.  

6.        Como  lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica  la intervención del juez constitucional al estar en juego el  patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en  la cual se ha descrito  

“(…)  [L]a  imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la  prescripción el dominio tierras de la Nación, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160  de 1994 (…).”  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995) (…)”8.  

7.          Así  las cosas, resulta palmario que los despachos tutelados  transgredieron las prerrogativas deprecadas, al pretermitir la  vinculación del Incoder  dentro del juicio denunciado, a fin de que éste desvirtuara la  presunción contenida en el artículo 1º de la Ley  200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma que a la  letra señala:  

“(…)  [S]e  presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica”.  

“El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo  (…)”.  

8.  Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe  otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo  suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  que confirmó el fallo del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería  de  26 de febrero de 2007,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de vincular al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder  en el pleito de pertenencia materia de este resguardo, como requisito  para establecer la condición jurídica del bien,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por Óscar Darío Amaya Navas, en  calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios,  frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería;  extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta,  Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez  Peralta, con ocasión del litigio de pertenencia promovido por  Lino Coronado Lozano respecto de personas indeterminadas.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  que confirmó el fallo del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería  de  26 de febrero de 2007,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de vincular al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder  en el pleito de pertenencia materia de este resguardo, como requisito  para establecer la condición jurídica del bien,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          SCT 4 de noviembre de 2014,          rad. 00290-01.  

2          CSJ.          SCT 5 de febrero de 2014,          rad. 2013-01112-01.  

3          Ídem.  

4          Ejúsdem.  

5          ídem.  

6          El artículo 48 de la Ley 160 de 1994 preceptúa: “(…)          para          acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión          territorial, se requiere como prueba el título originario          expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los          títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la          vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un          lapso no menor del término que señalan las leyes para          la prescripción extraordinaria          (…). Lo          dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada          por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a          la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no          adjudicables, o que estén reservados, o destinados para          cualquier servicio o uso público          (…)”,  

7          Sentencia ejúsdem.  

8          CSJ.          SCT 4 de noviembre de 2014,          exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.  

      

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