STC 11638 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11638-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01912-00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Paula  Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, con ocasión del incidente de desacato impulsado a  continuación del amparo incoado por Luis Hernando Marín  Vasco contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la situación descrita, la petente reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que Luis Hernando Marín Vasco,  junto con su núcleo familiar, está incluido en el  Registro Único de Víctimas –RUV-, dado el “(…)  hecho  victimizante (…)”  consistente en el homicidio de José María Marín  Henao.  

Sostiene  que la “(…) carta  cheque  (…) expedida  (…)  por  concepto de la reparación administrativa (…)”,  librada en favor de Marín Vasco, no fue recibida por éste,  pues el Banco Agrario se negó a entregársela por un  “(…) error  presentado en (…)  relación  con la digitación del nombre (…)”,  motivo por el cual los recursos retornaron a la Dirección del  Tesoro Nacional.  

Por  lo expuesto, Marín Vasco formuló en su contra un amparo  constitucional, trámite resuelto en forma favorable a los  intereses de aquél y donde se tuteló la prerrogativa  consagrada en el artículo 23 de la Constitución  Política; en consecuencia, se le impuso a la entidad  representada por ella “(…) dar  respuesta efectiva a la solicitud de nuevo giro generado a favor del  accionante (…)”.  

Anota  que impulsada la actuación incidental correspondiente, el  juzgado accionado, en proveído de 13 de abril de 2015, la  declaró responsable del desacato endilgado y la penó  con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Aunque  el día 23 de los mismos arrimó ante el Tribunal acusado  “(…) un  documento que reportaba el cumplimiento de la orden judicial (…)”,  esa autoridad, en sede de consulta, ratificó la decisión  sancionatoria proferida por el a  quo.  

Asevera  que posteriormente le informó a Marín Vasco, a través  de la Personería Municipal de Giraldo,  la equivocación cometida en la expedición de la “(…)  carta  cheque (…)”;  la tramitación de los correctivos correspondientes; y que una  vez estuviese “(…) el  giro disponible (…)”  se le contactaría para que acudiera a cobrarlo.  

Tras  indicar las actuaciones realizadas para pagar la indemnización  reconocida a Marín Vasco y señalar los emolumentos  cancelados a ciertos miembros de su grupo familiar, acota que el 28  de julio de 2015 le pidió al despacho convocado “no  aplicar”  las sanciones en virtud del desistimiento manifestado por el  prenombrado, el cual se generó dada la satisfacción de  las súplicas por parte de la Unidad de Víctimas.  

Dicho  estrado negó su demanda  el 28 de julio de 2015, con apoyo en la imposibilidad de desconocer  la ratificación de las sanciones emitida por el Colegiado  querellado.  

Refiere  que insistió en la petición comentada, pero el juzgador  querellado, en proveído de 5 de agosto de 2015, mantuvo su  posición.  

Destaca  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho  porque desecharon las pruebas del cumplimiento del precepto tutelar;  resolvieron el incidente sin examinar su responsabilidad subjetiva y  los problemas “estructurales”  del ente que representa; y relegaron la jurisprudencia de las Altas  Cortes, relacionada con la viabilidad de revocar los correctivos  irrogados en incidentes de desacato, cuando se acatan los fallos de  tutela, incluso, después de ejecutoriadas las sanciones.  

3.        Exige,  por tanto, decretar “(…) la  cesación de los efectos de la sanción por desacato  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no  haber lesionado los derechos de la promotora, pues declaró en  desacato a la solicitante porque la Unidad de Víctimas “(…)  fue  negligente para atender la orden que le había dado el Juez  Constitucional (…)”.  

b)        El  Colegiado atacado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        Descendiendo  al presente asunto, se encuentra la improcedencia del resguardo  respecto de las sanciones impuestas a Paula  Gaviria Betancur, confirmadas  mediante proveído de 2 de junio de 2015, pues el Tribunal  convocado adoptó esa determinación cimentado en una  valoración prudente del caudal demostrativo y teniendo en  cuenta la actividad de la funcionaria accionada.  

En  efecto,  esa autoridad expuso:  

“(…)  corresponde  (…) ejercer  el control de legalidad de la providencia consultada, mediante la  cual se sancionó a la Dra. Paula Gaviria Betancur en su  condición de representante legal de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV, con 3 días de arresto y una multa de  5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del  incidente de desacato promovido por Luís Hernando Marín  Vasco  (…)”.  

“Esta  Sala encuentra que el proveído consultado, de 25 de marzo de  2015, debe recibir total confirmación, toda vez que se probó  el incumplimiento de la orden impartida y la responsabilidad de su  parte, como Directora de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  UARIV-  (…)”.  

“En  efecto, la actitud contumaz e indiferente de la funcionaría  inculpada demuestra que en la actualidad injustificadamente se  mantiene la omisión denunciada. Esa conducta, per  sé, da  cuenta de que el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la  providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Fe de Antioquia el 15 diciembre de 2014, aún persiste  (…)”.  

“Además,  las explicaciones brindadas extemporáneamente no pueden ser  causal de justificación de su incumplimiento, toda vez que  tales argumentos no fueron alegados oportunamente dentro de la acción  de tutela, que era el escenario donde debían considerarse  (…)”.  

Se memora que lo  aducido por la Unidad ante el Colegiado atacado, fue  

“(…)  que  no podía dar cumplimiento al fallo de tutela que se acusaba de  desacatado, porque esa Unidad estaba supeditada al desembolso de los  recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por ello,  estimó que el desembolso de los recursos se haría en un  lapso no inferior a 6 meses; y, surtido ese trámite, el dinero  estaría disponible a partir del 27 de octubre de 2015 con las  correcciones y especificaciones necesarias para que la víctima  pudiera acceder a él (…)”.  

“Asimismo,  el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800  de ese mismo año contiene amplios términos para que la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas pueda hacer todas las indagaciones del  caso y evite yerros como el que se presentó en este evento  (…)”.  

“Aunado  a todo lo anterior, las desavenencias administrativas y trámites  internos que tenga que desplegar la incidentada para recuperar el  dinero que por su propia incuria giró erradamente, no pueden  ser justificante para el incumplimiento de una orden impartida por un  Juez Constitucional  (…)”.  

4.        Al  margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado  acusado la lesión de los derechos invocados, pues examinadas  las copias arrimadas, se desprende que la Unidad de Víctimas  luego de cobrar ejecutoria los correctivos impuestos por los  accionados, demandó la “inejecución”  de los mismos respecto de Paula Gaviria Betancur, por  haber atendido el mandato tutelar; no obstante, el titular de ese  estrado desestimó tales reclamaciones en proveídos de  28 de julio y 5 de agosto de 2015 sin apreciar los argumentos y  pruebas aportadas para el efecto.  

Justamente,  desconoció  las respuestas remitidas a Luis Hernando Marín Vasco, con las  cuales se le informó a éste el por qué no le fue  cancelada la indemnización reconocida; la gestión  adelantada para subsanar los errores cometidos; y la disponibilidad  de recursos a partir del 27 de octubre de 2015; asimismo, dejó  de apreciar el alcance del “desistimiento”  de la acción constitucional expresado por el mencionado actor  y las “(…) Acta[s]  de  reunión (…)”  que dan cuenta de la atención prestada a Marín Vasco,  por parte de la Unidad de Víctimas.  

Tales  probanzas habrían servido para determinar si  efectivamente, se cumplió o no el precepto constitucional  inserto en la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2014.  

Aunado  a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad señalada  omitió tener en consideración el reiterado criterio de  esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos  decretados en un trámite de desacato cuando el obedecimiento  del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de  confirmarse las sanciones en sede de consulta4.  

La  Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 19915.  

En  torno a lo discurrido, esta Corporación en un asunto de  similares perfiles consideró:  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de  septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido.  En consecuencia, se le ordenará al juzgado accionado dejar sin  efecto el proveído de 5 de agosto de 2015 y pronunciarse,  nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la  “inejecución”  de las sanciones a ella impuestas, teniendo en cuenta lo aducido en  esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, con ocasión del incidente de desacato impulsado a  continuación del amparo incoado por Luis Hernando Marín  Vasco contra la aquí actora.  

En  consecuencia, se le  ordena al titular del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el  proveído de 5 de agosto de 2015 y se pronuncie, nuevamente,  sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la “inejecución”  de las sanciones a ella impuestas, conforme a lo expresado en esta  providencia.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.  

5          Ídem.  

      

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