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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11638-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01912-00
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por Luis Hernando Marín Vasco contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. En la situación descrita, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que Luis Hernando Marín Vasco, junto con su núcleo familiar, está incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV-, dado el “(…) hecho victimizante (…)” consistente en el homicidio de José María Marín Henao.
Sostiene que la “(…) carta cheque (…) expedida (…) por concepto de la reparación administrativa (…)”, librada en favor de Marín Vasco, no fue recibida por éste, pues el Banco Agrario se negó a entregársela por un “(…) error presentado en (…) relación con la digitación del nombre (…)”, motivo por el cual los recursos retornaron a la Dirección del Tesoro Nacional.
Por lo expuesto, Marín Vasco formuló en su contra un amparo constitucional, trámite resuelto en forma favorable a los intereses de aquél y donde se tuteló la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; en consecuencia, se le impuso a la entidad representada por ella “(…) dar respuesta efectiva a la solicitud de nuevo giro generado a favor del accionante (…)”.
Anota que impulsada la actuación incidental correspondiente, el juzgado accionado, en proveído de 13 de abril de 2015, la declaró responsable del desacato endilgado y la penó con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aunque el día 23 de los mismos arrimó ante el Tribunal acusado “(…) un documento que reportaba el cumplimiento de la orden judicial (…)”, esa autoridad, en sede de consulta, ratificó la decisión sancionatoria proferida por el a quo.
Asevera que posteriormente le informó a Marín Vasco, a través de la Personería Municipal de Giraldo, la equivocación cometida en la expedición de la “(…) carta cheque (…)”; la tramitación de los correctivos correspondientes; y que una vez estuviese “(…) el giro disponible (…)” se le contactaría para que acudiera a cobrarlo.
Tras indicar las actuaciones realizadas para pagar la indemnización reconocida a Marín Vasco y señalar los emolumentos cancelados a ciertos miembros de su grupo familiar, acota que el 28 de julio de 2015 le pidió al despacho convocado “no aplicar” las sanciones en virtud del desistimiento manifestado por el prenombrado, el cual se generó dada la satisfacción de las súplicas por parte de la Unidad de Víctimas.
Dicho estrado negó su demanda el 28 de julio de 2015, con apoyo en la imposibilidad de desconocer la ratificación de las sanciones emitida por el Colegiado querellado.
Refiere que insistió en la petición comentada, pero el juzgador querellado, en proveído de 5 de agosto de 2015, mantuvo su posición.
Destaca que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho porque desecharon las pruebas del cumplimiento del precepto tutelar; resolvieron el incidente sin examinar su responsabilidad subjetiva y los problemas “estructurales” del ente que representa; y relegaron la jurisprudencia de las Altas Cortes, relacionada con la viabilidad de revocar los correctivos irrogados en incidentes de desacato, cuando se acatan los fallos de tutela, incluso, después de ejecutoriadas las sanciones.
3. Exige, por tanto, decretar “(…) la cesación de los efectos de la sanción por desacato (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber lesionado los derechos de la promotora, pues declaró en desacato a la solicitante porque la Unidad de Víctimas “(…) fue negligente para atender la orden que le había dado el Juez Constitucional (…)”.
b) El Colegiado atacado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Descendiendo al presente asunto, se encuentra la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones impuestas a Paula Gaviria Betancur, confirmadas mediante proveído de 2 de junio de 2015, pues el Tribunal convocado adoptó esa determinación cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo y teniendo en cuenta la actividad de la funcionaria accionada.
En efecto, esa autoridad expuso:
“(…) corresponde (…) ejercer el control de legalidad de la providencia consultada, mediante la cual se sancionó a la Dra. Paula Gaviria Betancur en su condición de representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con 3 días de arresto y una multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Luís Hernando Marín Vasco (…)”.
“Esta Sala encuentra que el proveído consultado, de 25 de marzo de 2015, debe recibir total confirmación, toda vez que se probó el incumplimiento de la orden impartida y la responsabilidad de su parte, como Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- (…)”.
“En efecto, la actitud contumaz e indiferente de la funcionaría inculpada demuestra que en la actualidad injustificadamente se mantiene la omisión denunciada. Esa conducta, per sé, da cuenta de que el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 15 diciembre de 2014, aún persiste (…)”.
“Además, las explicaciones brindadas extemporáneamente no pueden ser causal de justificación de su incumplimiento, toda vez que tales argumentos no fueron alegados oportunamente dentro de la acción de tutela, que era el escenario donde debían considerarse (…)”.
Se memora que lo aducido por la Unidad ante el Colegiado atacado, fue
“(…) que no podía dar cumplimiento al fallo de tutela que se acusaba de desacatado, porque esa Unidad estaba supeditada al desembolso de los recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por ello, estimó que el desembolso de los recursos se haría en un lapso no inferior a 6 meses; y, surtido ese trámite, el dinero estaría disponible a partir del 27 de octubre de 2015 con las correcciones y especificaciones necesarias para que la víctima pudiera acceder a él (…)”.
“Asimismo, el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese mismo año contiene amplios términos para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pueda hacer todas las indagaciones del caso y evite yerros como el que se presentó en este evento (…)”.
“Aunado a todo lo anterior, las desavenencias administrativas y trámites internos que tenga que desplegar la incidentada para recuperar el dinero que por su propia incuria giró erradamente, no pueden ser justificante para el incumplimiento de una orden impartida por un Juez Constitucional (…)”.
4. Al margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado acusado la lesión de los derechos invocados, pues examinadas las copias arrimadas, se desprende que la Unidad de Víctimas luego de cobrar ejecutoria los correctivos impuestos por los accionados, demandó la “inejecución” de los mismos respecto de Paula Gaviria Betancur, por haber atendido el mandato tutelar; no obstante, el titular de ese estrado desestimó tales reclamaciones en proveídos de 28 de julio y 5 de agosto de 2015 sin apreciar los argumentos y pruebas aportadas para el efecto.
Justamente, desconoció las respuestas remitidas a Luis Hernando Marín Vasco, con las cuales se le informó a éste el por qué no le fue cancelada la indemnización reconocida; la gestión adelantada para subsanar los errores cometidos; y la disponibilidad de recursos a partir del 27 de octubre de 2015; asimismo, dejó de apreciar el alcance del “desistimiento” de la acción constitucional expresado por el mencionado actor y las “(…) Acta[s] de reunión (…)” que dan cuenta de la atención prestada a Marín Vasco, por parte de la Unidad de Víctimas.
Tales probanzas habrían servido para determinar si efectivamente, se cumplió o no el precepto constitucional inserto en la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2014.
Aunado a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad señalada omitió tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos decretados en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta4.
La Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.
En torno a lo discurrido, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido. En consecuencia, se le ordenará al juzgado accionado dejar sin efecto el proveído de 5 de agosto de 2015 y pronunciarse, nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la “inejecución” de las sanciones a ella impuestas, teniendo en cuenta lo aducido en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por Luis Hernando Marín Vasco contra la aquí actora.
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 5 de agosto de 2015 y se pronuncie, nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la “inejecución” de las sanciones a ella impuestas, conforme a lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
5 Ídem.