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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14018-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00464-01
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Director Seccional de Administración Judicial y Alcaldía, ambos de esa municipalidad, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional de Risaralda, y Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Presentó la acción popular No. 2015-404 y la funcionaria censurada la inadmitió aduciendo que «no t[iene] titularidad para impetrar la Acción Popular», ni poder para actuar, «otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado» (fl. 1 cdno. 1)
2.2.- Formuló reposición «QUE REPOSA EN MI ACCIÓN POPULAR No 2015 385, EN ORIGINAL» donde solicitó copiar el escrito y anexarlo «a cada acción popular referenciada por mí, en esa reposición» (fl. 1 ibíd.)
2.3.- La operadora judicial querellada manifestó no tener recursos para reproducir el recurso «olvidando que est[á] frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, impulso oficioso, derecho sustancial, economía procesal, derecho sustancial, y al negarse a cumplir su función deber, de impulso oficioso violaría aparentemente la ley de mecanismos de participación ciudadana, art. 5 ley 472 de 1999, se podría tipificar como denegación a la administración de justicia».
3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a la jueza reprochada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situación futuras [sic] de decretar figuras procesales no aplicables», igualmente «escanee copia de mi tutela y del fallo a mí correo electrónico»; y, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Pereira que «brinde los medios para que la tutelada copie mi reposición y la anexe a la acción […]» (fl. 1 cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Procurador Regional de Risaralda, en síntesis, manifestó que la acción de tutela presentada «aduce violación al debido proceso y la debida administración de justicia y solicita se ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación alguna la correspondiente acción popular; situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público», por lo cual solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación» (fl. 10 cdno. 1).
2.- La Alcaldía de Pereira, a través de apoderado, señaló que desconoce los hechos en que se funda la solicitud de amparo, dado que por ningún medio le ha sido notificada la acción popular mencionada en ellos, por lo que no puede realizar manifestación alguna sobre los mismos. En consecuencia, dado que esa entidad no profirió la decisión judicial criticada, solicita se le desvincule por falta de legitimación (fls. 15 a 24 cdno. 1).
3.- La funcionaria acusada manifestó que motivó suficientemente la determinación de inadmisión, «con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999» y, al resolver el medio de impugnación «dentro de la acción popular 2015-00385-00, […] le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garantía procesal se le concedió un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 26 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que, «de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado, mediante los cuales inadmitió las acciones populares por falta de legitimación en la causa. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba al interior de cada proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela», en tanto que «[e]l recurso de reposición que interpuso en otro proceso, en escrito por medio del cual, además, solicitó que se reprodujera para agregarlo a las demás acciones populares formuladas, lo que se le negó por el juzgado, no justifica su negativa conducta. En efecto, a cada acción popular ha debido incorporar el escrito respectivo, pues es una carga mínima que debe asumir quien acude ante el juez en busca de que se le dispense justicia en un caso determinado, sin que sea ese funcionario el que deba atenderla» por lo que resulta claro que se halla ausente el presupuesto general de «haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable» para que proceda el amparo contra providencias judiciales.
Seguidamente señaló que «el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme».
A la par indicó que «según las pruebas ya referidas, las acciones populares se encuentran a despacho para resolver sobre su rechazo, providencia que admite el recurso de reposición mediante el cual puede el actor exponer al juzgado los motivos por los cuales considera que sus demandas han debido ser admitidas».
Precisó, además, que la tutela «tampoco está llamada a prosperar frente al Director Seccional de Administración Judicial porque el accionante ninguna solicitud ha elevado frente a él, de la que pueda inferirse que ha lesionado derecho fundamental alguno del que sea titular» (fls. 46 a 48 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, manifestando que pide se decrete la nulidad por indebida notificación de «MIS TUTELAS»; además, porque no se vinculó a la entidad demandada en la acción popular, violando los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Solicitó, asimismo, se remita copia «MIS TUTELAS» a la oficina judicial de Manizales para que «TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, TAL COMO SE L[O] HA ORDENADO LA CORTE SUPREMA A ESTE TRIBUNAL» (fl. 56).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo se disponga que la célula judicial acusada tramite la «acción popular No. 2015-00404-00», por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas invocadas.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Audifarma sede principal de la ciudad de Pereira (folio 35 cdno. 1).
b) Mediante auto de 13 de agosto de 2015 la funcionaria acusada inadmitió el libelo al considerar que «la acción debe ser incoada por el directamente afectado o por medio de apoderado que lo represente en virtud del poder que se le otorgue», por lo que, el actor debe «aport[ar] el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes»; determinación que no fue objeto de recurso, según lo hizo constar la secretaría del despacho (fls. 39 a 42 cdno. 1).
c) Comoquiera que no se dio cumplimiento a la anterior resolución, a través de proveído de 14 de septiembre del año en curso, se dispuso su rechazó (fl. 4 cdno. Corte).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, por las que se inadmitió y posteriormente rechazó la referida acción popular, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulneró el derecho fundamental reclamado por el querellante, motivo por el que se revocará la decisión tutelar discrepada.
Lo anterior por cuanto, en primer lugar, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas que «podrán ejercitar las acciones populares», aparte de establecer que estas pueden ser promovidas por ciertas autoridades, entidades y organizaciones, en el numeral 1º indica que también por «toda persona natural o jurídica», sin que se establezca algún requisito en especial, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió una condición que la Ley no prevé, quebrantando el debido proceso.
En segundo orden, dado que el despacho querellado desconoció el precedente sobre la legitimidad exigida para buscar la protección de los derechos colectivos, la cual se caracteriza por ser difusa, asistiéndole la posibilidad de entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o imponerle algún tipo de condicionamiento.
En efecto, esta Corporación recientemente al estudiar un caso de similares aristas al aquí analizado, sostuvo que:
En el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva, ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho en el doble sentido indicado.
Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1º alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió al actor un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.
Igualmente, desconoció el precedente consistente en que la legitimidad para exigir el respeto de los derechos colectivos es difusa, por lo que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una transgresión semejante.
Así lo dijo esta Corporación en un asunto donde un juzgador, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una entidad bancaria, explicando que,
(…) es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.
Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución, expresó
En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió la infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,
(…) dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).
La Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,
(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición señalada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión (CSJ STC 1° oct. 2015 rad. 2015-00429-01).
Luego entonces, comoquiera que en el caso bajo estudio, la funcionaria cuestionada efectuó una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, en aplicación del citado precedente, emerge el aserto anteriormente elevado respecto a que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que, se revocará la sentencia objeto de la impugnación para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando sin valor y efecto las providencias examinadas, y, se le ordenará a la operadora de justicia censurada que reponga la actuación, conforme a las consideraciones aquí expuestas y consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.
5. En lo relativo a que se remita copia de las acciones constitucionales a la Oficina Judicial de Manizales para que «TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO», tal petición no tiene cabida en razón a que respecto a dicha entidad no se formuló queja alguna ni fue incluida como accionada.
Al respecto, en la providencia atrás citada, la Sala expresó que:
[…] no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, no la incluyó como accionada.
En ese sentido, si el impugnante está persuadido de que el citado organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance la alternativa de formular el auxilio conforme y ante quien corresponda (CSJ STC 1° oct. 2015 rad. 2015-00429-01).
6.- De otra parte, resalta la Sala que, conforme al artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, pueden acumularse varias acciones de tutela con identidad de objeto; por tanto, no merece reparo alguno la conducta asumida en este caso por el juez constitucional a quo, que bajo la misma cuerda decidió algunas peticiones de amparo que reunían tales condiciones; siendo esta razón suficiente para denegar la nulidad invocada con fundamento en que existió «INDEBIDA ACUMULACIÓN» de las mismas.
7.- Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de [la] tutela y del fallo a[l] correo electrónico», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, conforme a la motivación exteriorizada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción popular 2015-404) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aquí. Remítasele copia de esta disposición.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ