STC 14084 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14018-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00464-01  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad, vinculándose al Director Seccional de  Administración Judicial y Alcaldía, ambos de esa  municipalidad, Defensoría del Pueblo y Procuraduría  Regional de Risaralda, y Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Presentó la acción popular No. 2015-404 y la  funcionaria censurada la inadmitió aduciendo que «no  t[iene] titularidad para impetrar la Acción Popular»,  ni poder para actuar, «otorgado  por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser  discapacitado»  (fl. 1 cdno. 1)  

2.2.-  Formuló reposición «QUE  REPOSA EN MI ACCIÓN POPULAR No 2015 385, EN ORIGINAL»  donde solicitó copiar el escrito y anexarlo «a  cada acción popular referenciada por mí, en esa  reposición»  (fl.  1 ibíd.)  

2.3.-  La operadora judicial querellada manifestó no tener recursos  para reproducir el recurso «olvidando  que est[á] frente a una acción Constitucional donde  prima la celeridad, impulso oficioso, derecho sustancial, economía  procesal, derecho sustancial, y al negarse a cumplir su función  deber, de impulso oficioso violaría aparentemente la ley de  mecanismos de participación ciudadana, art. 5 ley 472 de 1999,  se podría tipificar como denegación a la administración  de justicia».  

3.-  Pidió, en  consecuencia, se ordene a la jueza reprochada «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular que originó esta tutela y se abstenga en situación  futuras  [sic] de decretar figuras procesales no aplicables»,  igualmente «escanee  copia de mi tutela y del fallo a mí correo electrónico»;  y, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración  de Justicia de Pereira que «brinde  los medios para que la tutelada copie mi reposición y la anexe  a la acción […]»  (fl. 1 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Procurador Regional de Risaralda, en síntesis, manifestó  que la acción de tutela presentada «aduce  violación al debido proceso y la debida administración  de justicia y solicita se ordene al tutelado admitir y tramitar de  manera inmediata y sin dilación alguna la correspondiente  acción popular; situación ajena a esta Agencia del  Ministerio público, toda vez que nuestra intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto  de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar  con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel  es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función  de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no  ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público»,  por lo cual solicitó «desvincular  de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General  de la Nación»  (fl. 10 cdno. 1).  

2.-  La Alcaldía de Pereira, a través de apoderado, señaló  que desconoce los hechos en que se funda la solicitud de amparo, dado  que por ningún medio le ha sido notificada la acción  popular mencionada en ellos, por lo que no puede realizar  manifestación alguna sobre los mismos. En consecuencia, dado  que esa entidad no profirió la decisión judicial  criticada, solicita se le desvincule por falta de legitimación   (fls. 15 a 24 cdno. 1).  

3.-  La funcionaria acusada manifestó que motivó  suficientemente la determinación de inadmisión, «con  fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de  abril de 1999»  y, al resolver el medio de impugnación «dentro  de la acción popular 2015-00385-00, […] le solicitó  al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a  todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito,  o en su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garantía  procesal se le concedió un término de tres días  para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso»  (fl. 26 cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que, «de  acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso  alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado, mediante  los cuales inadmitió las acciones populares por falta de  legitimación en la causa. Es decir, no empleó el medio  ordinario de protección con que contaba al interior de cada  proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de  tutela»,  en tanto que «[e]l  recurso de reposición que interpuso en otro proceso, en  escrito por medio del cual, además, solicitó que se  reprodujera para agregarlo a las demás acciones populares  formuladas, lo que se le negó por el juzgado, no justifica su  negativa conducta. En efecto, a cada acción popular ha debido  incorporar el escrito respectivo, pues es una carga mínima que  debe asumir quien acude ante el juez en busca de que se le dispense  justicia en un caso determinado, sin que sea ese funcionario el que  deba atenderla»  por lo que resulta claro que se halla ausente el presupuesto general  de «haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el  ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio  irremediable»  para que proceda el amparo contra providencias judiciales.  

Seguidamente señaló  que «el  juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada  juicio y adoptar por este excepcional medio de protección  decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso,  escenario normal previsto por el legislador para ello, por los  funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o  descuido de las partes; tampoco replantear una situación que  ya se valoró, interpretó y definió por la  jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación  de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme».  

A la par indicó  que «según  las pruebas ya referidas, las acciones populares se encuentran a  despacho para resolver sobre su rechazo, providencia que admite el  recurso de reposición mediante el cual puede el actor exponer  al juzgado los motivos por los cuales considera que sus demandas han  debido ser admitidas».  

Precisó, además,  que la tutela «tampoco  está llamada a prosperar frente al Director Seccional de  Administración Judicial porque el accionante ninguna solicitud  ha elevado frente a él, de la que pueda inferirse que ha  lesionado derecho fundamental alguno del que sea titular»  (fls. 46 a  48 cdno. 1)  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, manifestando que pide se decrete la nulidad  por indebida notificación de «MIS  TUTELAS»;  además, porque no se vinculó a la entidad demandada en  la acción popular, violando los artículos 13, 29 y 229  de la Carta Política. Solicitó, asimismo, se remita  copia «MIS  TUTELAS»  a la oficina judicial de Manizales para que «TRAMITEN  TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, TAL COMO SE L[O] HA ORDENADO  LA CORTE SUPREMA A ESTE TRIBUNAL»  (fl.  56).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo se disponga que la célula  judicial acusada tramite la «acción  popular No. 2015-00404-00»,  por  cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus  prerrogativas invocadas.  

3.  Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de acción popular promovida por Javier Elías  Arias Idárraga en contra de Audifarma sede principal de la  ciudad de Pereira (folio 35 cdno. 1).  

b)  Mediante  auto de 13 de agosto de 2015 la funcionaria acusada inadmitió  el libelo al considerar que «la  acción debe ser incoada por el directamente afectado o por  medio de  apoderado que lo represente en virtud del poder que se le  otorgue»,  por lo que, el actor debe «aport[ar]   el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de  que sea abogado, y correlativamente individualice los  poderdantes»;  determinación que no fue objeto de recurso, según lo  hizo constar la secretaría del despacho (fls. 39 a 42 cdno.  1).  

c)  Comoquiera que no se dio cumplimiento a la anterior resolución,  a través de proveído de 14 de septiembre del año  en curso, se dispuso su rechazó (fl. 4 cdno. Corte).  

4.  Analizadas  las providencias cuestionadas, por las que se inadmitió y  posteriormente rechazó la referida acción popular,  advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que  efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurrió en un  proceder que vulneró el derecho fundamental reclamado por el  querellante, motivo  por el que se revocará la decisión tutelar discrepada.  

Lo  anterior por cuanto, en primer lugar, el  artículo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas  que «podrán  ejercitar las acciones populares»,  aparte  de establecer que estas pueden ser promovidas por ciertas  autoridades, entidades y organizaciones, en el numeral 1º indica  que también por «toda  persona natural o jurídica»,  sin  que se establezca algún requisito en especial, como tampoco lo  hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera  que la juzgadora exigió una condición que la Ley no  prevé, quebrantando el debido proceso.  

En  segundo orden, dado que el despacho querellado  desconoció el precedente sobre la legitimidad exigida para  buscar la protección de los derechos colectivos, la cual se  caracteriza por ser difusa, asistiéndole la posibilidad de  entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o  imponerle algún tipo de condicionamiento.  

En  efecto, esta Corporación recientemente al estudiar un caso de  similares aristas al aquí analizado, sostuvo que:  

En  el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del  Circuito de inadmitir y después rechazar la acción  popular, porque quien la ejerció no acreditó su  incapacidad auditiva, ni la propuso como abogado de quienes sí  la padecen, comporta una vía de hecho en el doble sentido  indicado.  

Por  una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse  a quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones  populares”, amén de señalar a ciertas  autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1º  alude a “[t]oda persona natural o jurídica”,  designación llana y simple que no introduce ningún  condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la  Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió al  actor un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando  el debido proceso.  

Igualmente,  desconoció el precedente consistente en que la legitimidad  para exigir el respeto de los derechos colectivos es difusa, por lo  que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento  está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos  nocivos de una transgresión semejante.  

Así  lo dijo esta Corporación en un asunto donde un juzgador,  esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley  472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó  que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar  la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una   entidad bancaria, explicando que,  

(…)  es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

Por  lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su  interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la  Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los  numerales 4º y 5º de la referida norma, sin  condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a  manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar  el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad.  02002-00).  

Así  mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar  esa resolución, expresó  

En  ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de  exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga,  ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha  señalado el artículo 29 de nuestra Constitución  Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a  las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los  asociados tengan conocimiento sobre  cualquier actuación  judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las  herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones  que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).  

Con  la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso  en el que no se reconoció personería a un demandante  por residir fuera del sitio donde ocurrió la infracción  de las prerrogativas colectivas, precisó que,  

(…)  dado que con la acción popular se pretende la defensa de  derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas,  aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar  intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón  jurídica para exigir que el actor acredite un interés  concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular  se pretende la protección del derecho en sí mismo y no  el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado,  sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).  

La  Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,  

(…)  como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).  

Así  las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente  la disposición señalada, lo que amerita conceder el  auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos  examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión (CSJ  STC 1° oct. 2015 rad. 2015-00429-01).  

Luego  entonces, comoquiera que en el caso bajo estudio, la funcionaria  cuestionada efectuó una errónea interpretación  del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, en aplicación  del citado precedente, emerge  el aserto anteriormente elevado respecto a que al tomarse la decisión  recriminada se obró con irregularidad, por lo que, se revocará  la sentencia objeto de la impugnación  para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando  sin valor y efecto las providencias examinadas, y, se  le ordenará a la operadora de justicia censurada que reponga  la actuación,  conforme a las consideraciones aquí expuestas y consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia.  

5.  En lo relativo a que se remita copia de las acciones constitucionales  a la Oficina Judicial de Manizales para que «TRAMITEN  TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO»,  tal petición no tiene cabida en razón a que respecto a  dicha entidad no se formuló queja alguna ni fue incluida como  accionada.  

Al  respecto, en la providencia atrás citada, la Sala expresó  que:  

[…]  no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de  Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría  del Pueblo de Caldas, pues, no la incluyó como accionada.  

En  ese sentido, si el impugnante está persuadido de que el citado  organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance la  alternativa de formular el auxilio conforme y ante quien corresponda  (CSJ  STC 1° oct. 2015 rad. 2015-00429-01).  

6.-  De  otra parte, resalta la Sala que, conforme al artículo 3º  del Decreto 1382 de 2000, pueden acumularse varias acciones de tutela  con identidad de objeto; por tanto, no merece reparo alguno la  conducta asumida en este caso por el juez constitucional a  quo,  que bajo la misma cuerda decidió algunas peticiones de amparo  que reunían tales condiciones; siendo esta razón  suficiente para denegar la nulidad invocada con fundamento en que  existió «INDEBIDA  ACUMULACIÓN»  de las mismas.  

7.-  Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que  se le «escanee  copia de [la] tutela y del fallo a[l] correo electrónico»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Javier  Elías Arias Idárraga, conforme a la motivación  exteriorizada.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días  siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda  que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción  popular 2015-404) y le dé el curso que corresponda, teniendo  en cuenta lo manifestado aquí.  Remítasele copia de esta disposición.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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