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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14088-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00534-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Martha Celina Vásquez Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado, con ocasión del auto de 9 de julio de 2015, emitido dentro del juicio ordinario que instauró contra Salud Total E.P.S., Paramédicos S.A., Agencia Servicio de Imágenes Diagnósticas (SIMAG), Julián Cortés Yepes, Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla.
Solicita, entonces puntualmente, que se «decrete la nulidad del auto [referido]» (fl. 7 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que instauró el trámite censurado para que se declarara civilmente responsables a los demandados, y consiguiente se obligara a éstos a reparar los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Alejandro Castañeda Novoa.
Asevera que mediante el proveído de 11 de febrero del año que avanza, el Despacho atacado decretó varias pruebas, entre ellas «los interrogatorios de parte entre los mismos demandados, que aunque llamados en garantía entre ellos, son del mismo estribo procesal» y los testimonios de «médicos que no conocieron del evento causal» motivo del pleito acusado, decisión frente a la que interpuso el recurso de reposición.
Señala que en providencia de 24 de marzo siguiente el estrado judicial convocado repuso parcialmente la determinación anterior, negando la práctica de los interrogatorios de parte mencionados y manteniendo la decisión respecto de los testimonios aludidos.
Asegura que contra ese último pronunciamiento Salud Total E.P.S. instauró el medio horizontal y, en subsidio, la alzada, y que a pesar de la «imposibilidad legal de tramitar [dichos mecanismos]», afirma, mediante auto de 9 de julio de los corrientes lo «repuso», manteniendo el decreto de las declaraciones de parte entre el extremo pasivo, modificando y adicionando el proveído de 11 de febrero pasado, por medio del cual ordenó la práctica de los elementos de convicción.
Sostiene que el proveído acusado vulnera la garantía invocada, toda vez que el Juzgado querellado desconoció lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», pues es claro que Salud Total E.P.S. pretendía obtener la revocatoria del «auto (…) que resolvía un recurso de reposición» y que no contenía aspectos inéditos (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones emitidas en el juicio ordinario cuestionado, alegó que «en este caso no se presentó recurso contra recurso, como pretende hacerlo ver el apoderado de la accionante, pues lo sucedido es que con ocasión a una decisión que tomó el Juzgado y que el apoderado de la parte actora impugnó, obteniendo parcialmente su modificación, uno de los extremos demandados (Salud Total E.P.S.) ejerció su derecho de contradicción, iterase, que en la primera providencia que abrió a pruebas y decretó las solicitadas por las partes no lo hizo, pues esto sólo sucedió cuando se modificó lo inicialmente decidido, por modo que no puede hablarse que frente al recurso de reposición se formuló otro recurso por los mismos hechos, máxime que en el expediente se evidencia que los motivos fueron diferentes en cada situación». Por otra parte, adujo que en «lo tocante con la adición de los autos calendados 11 de febrero y 24 de marzo de 2015, sobra decir que si dichas decisiones no habían quedado ejecutoriadas, estas al tenor del artículo 311 del C. de P.C., pueden adicionarse a petición de parte o de oficio, como en efecto sucedió, pues el despacho advirtió que esto se hacía porque omitió pronunciarse sobre una prueba testimonial y la inspección judicial que fueron pedidas por las partes en su debida oportunidad» (fls. 53 a 55 cdno. 1).
El Centro Nacional de Oncología S.A., vinculado al presente trámite, manifestó que la accionante cuenta con las etapas restantes del juicio acusado para «controvertir o demostrar la conducencia y pertinencia de las pruebas decretadas por el Despacho o solicitadas por las partes», de manera que el amparo es improcedente (fls. 63 a 65 ibídem).
La Agencia de Servicios de Imágenes Diagnósticas –SIMAG, expresó que la providencia atacada está ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual la solicitud de protección no debe prosperar (fls. 69 a 72, ídem).
Seguros Comerciales Bolívar S.A. aseveró, que «las providencias del juez son razonables en la medida en que tienen sustento jurídico y propenden por llegar a la verdad procesal», en todo caso, afirma, el amparo es prematuro, ya que «el proceso se encuentra en curso y es allí donde deben alegarse las supuestas irregularidades que alega la parte accionante» (fls. 74 a 76, ibídem).
Salud Total E.P.S. aseguró que en «el auto de pruebas no se había decidido sobre los interrogatorios de parte de los llamados en garantía por parte de Salud Total EPS S.A., en el auto del 24 de marzo de 2015, existe un pronunciamiento sobre un punto nuevo como lo es el hecho de negar los interrogatorios solicitados en los llamamientos por Salud Total, de tal forma que era procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto según lo indica el artículo 351 del CPC, la apelación cabe respecto de los autos de niegan la práctica de pruebas, mal puede indicarse entonces que el actuar del funcionario judicial, fuera contrario a la ley, es más, lo que se buscó con dicha decisión fue garantizar el derecho del debido proceso de la llamante en garantía Salud Total EPS S.A.».
Concluyó, que «no se encuentra que la decisión de haber decretado los interrogatorios de parte sea contraria a derecho ya que el Doctor Julián Cortes y al Representante legal del Centro Oncológico y SIMAG son llamados en garantía por la entidad que represento y en este orden de ideas el Interrogatorio de Parte solicitado no fue pedido en virtud de la demanda sino de los llamamientos en garantía propuestos por Salud Total EPS S.A. Contra las personas antes citadas, de lo anterior se tiene que el interrogatorio de parte se solicita para efectos de buscar la confesión de los llamados en garantía (parte pasiva) frente al llamante (parte activa), por lo anterior se indica que la prueba de interrogatorio de parte solicitada por el llamante al llamado si es procedente, a diferencia de la que se pide entre quienes actúan en calidad co-demandados» (fls. 89 y 90 ídem).
El curador ad-litem de Liliana Marín Aguilar, Gladys Ramos Pradilla y Julián Cortés Yepes indicó que se atiene a lo probado en las presentes diligencias (fls. 106 y 107 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, tras considerar que
«[N]o puede entenderse, como lo hace el vocero judicial de la tutelista, que con la providencia recién enunciada se desconoció |o dispuesto en el art. 348 del C. de P. C, como quiera que la: negativa de los aludidos interrogatorios de parte rogados por SALUD TOTAL E.P.S., vertida en el auto de 24 de marzo de 2015, constituye para dicha sociedad un punto nuevo epílogo de los recursos que en su momento enarbolara el extremo activo, siendo suficientemente demostrativo de esto el hecho de que ningún interés cabía a la empresa en mención para impugnar el auto de 11 de febrero de 2015 respecto del decreto de dichas pruebas, precisamente porque la determinación así adoptada le era totalmente favorable.
Resumiendo, que el decreto de una prueba a la que originalmente se había otorgado ventura sea denegado como consecuencia de un recurso de reposición propuesto por la contraparte, implica para quien la solicitó una nueva decisión, susceptible por ende de los recursos consagrados por la Ley, como quiera que, aunque ambas providencias versan sobre el mismo tema (la decisión sobre una prueba pedida), las determinaciones adoptadas alrededor de éste son absolutamente disímiles (su decreto o no), naciendo en uno u otro caso el interés para recurrirlas, dependiendo de si ello redunda o no en beneficio de las particulares aspiraciones de los contendores».
De otra parte, estimó que
«Además, los razonamientos que sustentan el famoso auto de 09 de julio último, de revocar para en su lugar decretar nuevamente los interrogatorios de parte solicitados por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. respecto de PARAMÉDICOS S.A. AGENCIA SERVICIO DE IMÁGENES; DIAGNÓSTICAS (SIMAG), JULIÁN CORTÉS YEPES y CENTRO ONCOLÓGICO LTDA, lejos están de lucir caprichosos o peregrinos del ordenamiento legal, en tanto se fincan en la coexistencia al interior del trámite ordinario de trato de varias relaciones jurídicas conexas pero diversas, vale decir, la que, entrelaza a la demandante y a la parte demandada, entendida ésta como unidad o conformada por varias personas, y las que vinculan a los demandados entre ellos o con terceros, en virtud de los llamamientos en garantía realizados, ligazones estas sobre las cuales se tiene que resolver en el mismo proceso según lo pregona el art. 57 del C. de P. C, de suerte que, más allá de que el llamado se convierte por esta citación en litisconsorte del llamante de cara a las pretensiones asidas por el legítimo contradictor de éste, puede que subyazca entre; aquéllos una controversia en torno al carácter fundado o no del llamamiento, lo que justifica el hecho de que el llamado esté facultado no sólo para contestar la demanda, como litisconsorte que es del llamante, sino también para responder la convocatoria que se le hace, como eventual opositor de su convocante, ergo también es comprensible que las pruebas que se piden en una y otra contestación tengan sus propios propósitos, como acertadamente lo concluyera el funcionario judicial acusado al volver sobre sus pasos».
Por último, consideró que
«[N]o huelga destacar que si bien el estrado increpado no utilizó en la parte resolutiva del auto de 09 de julio la expresión «reponer», según se desprende del cuerpo considerativo de éste, en últimas esto fue lo que hizo al decir en aquélla que se modificarían las providencias de 11 de febrero y 24 de marzo de los corrientes, a más que ninguna reprimenda resiste la adición que de las pruebas efectuara en esta postrera ocasión, al percatarse que había omitido decidir sobre otros medios de convicción oportunamente pedidos, actuación diáfanamente permitida por el inciso in fine del art. 311 del estatuto de los juicios civiles aún vigente sobre el particular, derivándose de esto algunos puntos nuevos que eran pasibles de opugnación por el apoderado de la actora a través de la senda del recurso de reposición, sin que en esa línea desplegara actividad alguna» (fls. 108 a 120 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 140 a 143 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona el auto de 15 de julio de 2015, toda vez que el Despacho querellado con dicha determinación resolvió un recurso de reposición frente a puntos que, a su criterio, ya habían sido dilucidados en otro mecanismo de la misma naturaleza, lo que desconoce el numeral 4° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior».
3. De los documentos aportados en este asunto la Sala verifica lo siguiente:
1. Dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil promovido por Martha Celina Vásquez Moreno contra Salud Total E.P.S., Paramédicos S.A., Agencia Servicio de Imágenes Diagnósticas (SIMAG), Julián Cortés Yepes, Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, mediante el auto de 11 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó, entre otras pruebas, varios interrogatorios de parte entre los codemandados y los testimonios de los médicos «Hugo Castellanos Chaleca, Germán Serrano, Juan Manuel Lara Cardozo y Federico Lubinus» solicitados por uno de los demandados, determinación frente a la que la demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación.
2. En auto de 24 de marzo siguiente el estrado atacado estimó parcialmente el medio horizontal con fundamento en que el interrogatorio referido solo puede ser absuelto entre los extremos del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, más no entre integrantes de una misma parte, en este caso, de la pasiva. Con respecto a la prueba testimonial mantuvo su decisión y denegó la alzada por improcedente.
3. Contra este último pronunciamiento Salud Total E.P.S. S.A. instauró reposición y apelación, para lo cual argumentó que el interrogatorio de parte «no fue pedido en virtud de la demanda sino de los llamamientos en garantía» que realizó a los demás demandados «para buscar la confesión [de éstos]».
4. Por medio del proveído de 9 de julio del año que avanza la autoridad judicial querellada «revocó» la determinación referida ordenando la práctica de los interrogatorios de parte en mención, con sustento en que:
«[S]i la entidad demandada Salud Total E.P.S., llamó en garantía a Julián Cortes Yepes y a los Representantes Legales del Centro Oncológico, y Paramédicos S.A. Agencia SIMAG Servicios de Imágenes Diagnosticas (fls. 360 a 369, 371 a 376 y 404 a 412), quienes a su vez también intervienen en el presente asunto como demandados, se tiene que el interrogatorio solicitado respecto del llamante y el llamado, es una relación diferente a la principal que origina el proceso, de tal modo que aquélla se discuten las pretensiones formuladas en el llamamiento en contra del llamado, lo cual evidencia que el llamante y el llamado si son partes opuestas. Por consiguiente, se concluye que es procedente que el llamado en garantía (Salud Total E.P.S. S.A.), realice el interrogatorio de parte de su llamante o viceversa, lo que conlleva a la revocatoria parcial y modificación del numeral primero de la parte resolutiva del auto calendado 24 de marzo de 2015» (fls. 10 a 31 cdno. 1).
3. Para la Corte el reparo planteado por la accionante carece de trascendencia constitucional, pues independientemente de si el Juzgado accionado se equivocó o no al tramitar el recurso de reposición propuesto frente al auto mediante cual desató una impugnación similar, en este caso no resultaba acertado denegar la práctica del interrogatorio de parte entre el llamante y los llamados en garantía, pues entre estos existe una contienda, la cual puede ser dilucidada a través del medio de convicción referido.
Así las cosas, iterase, al margen de dilucidar si el estrado querellado desconoció o no lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la determinación cuestionada no luce arbitraria o antojadiza, capaz de conculcar la garantía invocada por la accionante.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ