STC 14088 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14088-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00534-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Martha  Celina Vásquez Moreno  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado,  con ocasión del auto de 9 de julio de 2015, emitido dentro del  juicio ordinario que instauró contra Salud Total E.P.S.,  Paramédicos S.A., Agencia Servicio de Imágenes  Diagnósticas (SIMAG), Julián Cortés Yepes,  Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla.  

Solicita,  entonces puntualmente, que se «decrete  la nulidad del auto [referido]»  (fl.  7 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que instauró el trámite censurado  para que se declarara civilmente responsables a los demandados, y  consiguiente se obligara a éstos a reparar los perjuicios  ocasionados por el fallecimiento de Alejandro Castañeda Novoa.  

Asevera  que  mediante el proveído de 11 de febrero del año que  avanza, el Despacho atacado decretó varias pruebas, entre  ellas «los  interrogatorios de parte entre los mismos demandados, que aunque  llamados en garantía entre ellos, son del mismo estribo  procesal»  y los testimonios de «médicos  que no conocieron del evento causal»  motivo del pleito acusado, decisión frente a la que interpuso  el recurso de reposición.  

Señala  que en providencia de 24 de marzo siguiente el estrado judicial  convocado repuso parcialmente la determinación anterior,  negando la práctica de los interrogatorios de parte  mencionados y manteniendo la decisión respecto de los  testimonios aludidos.  

Asegura  que contra ese último pronunciamiento Salud Total E.P.S.  instauró el medio horizontal y, en subsidio, la alzada, y que  a pesar de la «imposibilidad  legal de tramitar  [dichos mecanismos]»,  afirma, mediante auto de 9  de julio de los corrientes lo «repuso»,  manteniendo el decreto de las declaraciones de parte entre el extremo  pasivo, modificando y adicionando el  proveído de 11 de febrero pasado, por medio del cual ordenó  la práctica de los elementos de convicción.  

Sostiene  que el proveído acusado vulnera la garantía invocada,  toda vez que  el Juzgado querellado desconoció lo preceptuado en el numeral  4° del artículo 348 del Código de Procedimiento  Civil, según el cual «el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior»,  pues es claro que Salud Total E.P.S. pretendía obtener la  revocatoria del «auto  (…)  que resolvía un recurso de reposición»  y que no contenía aspectos inéditos  (fls.  1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de  las actuaciones emitidas en el juicio ordinario cuestionado, alegó  que «en  este caso no se presentó recurso contra recurso, como pretende  hacerlo ver el apoderado de la accionante, pues lo sucedido es que  con ocasión a una decisión que tomó el Juzgado y  que el apoderado de la parte actora impugnó, obteniendo  parcialmente su modificación, uno de los extremos demandados  (Salud Total E.P.S.) ejerció su derecho de contradicción,  iterase, que en la primera providencia que abrió a pruebas y  decretó las solicitadas por las partes no lo hizo, pues esto  sólo sucedió cuando se modificó lo inicialmente  decidido, por modo que no puede hablarse que frente al recurso de  reposición se formuló otro recurso por los mismos  hechos, máxime que en el expediente se evidencia que los  motivos fueron diferentes en cada situación».  Por otra parte, adujo que en «lo  tocante con la adición de los autos calendados 11 de febrero y  24 de marzo de 2015, sobra decir que si dichas decisiones no habían  quedado ejecutoriadas, estas al tenor del artículo 311 del C.  de P.C., pueden adicionarse a petición de parte o de oficio,  como en efecto sucedió, pues el despacho advirtió que  esto se hacía porque omitió pronunciarse sobre una  prueba testimonial y la inspección judicial que fueron pedidas  por las partes en su debida oportunidad»  (fls. 53 a 55 cdno. 1).  

El  Centro Nacional de Oncología S.A., vinculado al presente  trámite, manifestó que la  accionante cuenta con las etapas restantes del juicio acusado para  «controvertir  o demostrar la conducencia y pertinencia de las pruebas decretadas  por el Despacho o solicitadas por las partes»,  de manera que el amparo es improcedente (fls. 63 a 65  ibídem).  

La  Agencia de Servicios de  Imágenes Diagnósticas –SIMAG, expresó que  la providencia atacada está ajustada al ordenamiento jurídico,  razón por la cual la solicitud de protección no debe  prosperar (fls. 69 a 72, ídem).  

Seguros  Comerciales Bolívar S.A. aseveró, que «las  providencias del juez son razonables en la medida en que tienen  sustento jurídico y propenden por llegar a la verdad  procesal»,  en todo caso, afirma, el amparo es prematuro, ya que «el  proceso se encuentra en curso y es allí donde deben alegarse  las supuestas irregularidades que alega la parte accionante»  (fls. 74 a 76, ibídem).  

Salud  Total E.P.S. aseguró que en  «el  auto de pruebas no se había decidido sobre los interrogatorios  de parte de los llamados en garantía por parte de Salud Total  EPS S.A., en el auto del 24 de marzo de 2015, existe un  pronunciamiento sobre un punto nuevo como lo es el hecho de negar los  interrogatorios solicitados en los llamamientos por Salud Total, de  tal forma que era procedente el recurso de reposición y en  subsidio de apelación por cuanto según lo indica el  artículo 351 del CPC, la apelación cabe respecto de los  autos de niegan la práctica de pruebas, mal puede indicarse  entonces que el actuar del funcionario judicial, fuera contrario a la  ley, es más, lo que se buscó con dicha decisión  fue garantizar el derecho del debido proceso de la llamante en  garantía Salud Total EPS S.A.».  

Concluyó,  que «no  se encuentra que la decisión de haber decretado los  interrogatorios de parte sea contraria a derecho ya que el Doctor  Julián Cortes y al Representante legal del Centro Oncológico  y SIMAG son llamados en garantía por la entidad que represento  y en este orden de ideas el Interrogatorio de Parte solicitado no fue  pedido en virtud de la demanda sino de los llamamientos en garantía  propuestos por Salud Total EPS S.A. Contra las personas antes  citadas, de lo anterior se tiene que el interrogatorio de parte se  solicita para efectos de buscar la confesión de los llamados  en garantía (parte pasiva) frente al llamante (parte activa),  por lo anterior se indica que la prueba de interrogatorio de parte  solicitada por el llamante al llamado si es procedente, a diferencia  de la que se pide entre quienes actúan en calidad  co-demandados»  (fls. 89 y 90 ídem).  

El  curador ad-litem  de Liliana Marín Aguilar, Gladys Ramos Pradilla y Julián  Cortés Yepes indicó que se atiene a lo probado en las  presentes diligencias (fls. 106 y 107 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo, tras considerar que  

«[N]o  puede entenderse, como lo hace el vocero judicial de la tutelista,  que con la providencia recién enunciada se desconoció  |o dispuesto en el art. 348 del C. de P. C, como quiera que la:  negativa de los aludidos interrogatorios de parte rogados por SALUD  TOTAL E.P.S., vertida en el auto de 24 de marzo de 2015, constituye  para dicha sociedad un punto nuevo epílogo de los recursos que  en su momento enarbolara el extremo activo, siendo suficientemente  demostrativo de esto el hecho de que ningún interés  cabía a la empresa en mención para impugnar el auto de  11 de febrero de 2015 respecto del decreto de dichas pruebas,  precisamente porque la determinación así adoptada le  era totalmente favorable.  

Resumiendo,  que el decreto de una prueba a la que originalmente se había  otorgado ventura sea denegado como consecuencia de un recurso de  reposición propuesto por la contraparte, implica para quien la  solicitó una nueva decisión, susceptible por ende de  los recursos consagrados por la Ley, como quiera que, aunque ambas  providencias versan sobre el mismo tema (la decisión sobre una  prueba pedida), las determinaciones adoptadas alrededor de éste  son absolutamente disímiles (su decreto o no), naciendo en uno  u otro  caso el interés para recurrirlas, dependiendo de si ello  redunda o no en beneficio de las particulares aspiraciones de los  contendores».  

De  otra parte, estimó  que  

«Además,  los razonamientos que sustentan el famoso auto de 09 de julio último,  de revocar para en su lugar decretar nuevamente los interrogatorios  de parte solicitados por SALUD TOTAL E.P.S. S.A.  respecto de  PARAMÉDICOS S.A. AGENCIA SERVICIO DE IMÁGENES;  DIAGNÓSTICAS (SIMAG), JULIÁN CORTÉS YEPES y  CENTRO ONCOLÓGICO LTDA, lejos están de lucir  caprichosos o peregrinos del ordenamiento legal, en tanto se fincan  en la coexistencia al interior del trámite ordinario de trato  de varias relaciones jurídicas conexas pero diversas, vale  decir, la que, entrelaza a la demandante y a la parte demandada,  entendida ésta como unidad o conformada por varias personas, y  las que vinculan a los demandados entre ellos o con terceros, en  virtud de los llamamientos en garantía realizados, ligazones  estas sobre las cuales se tiene que resolver en el mismo proceso  según lo pregona el art. 57 del C. de P. C, de suerte que, más  allá de que el llamado se convierte por esta citación  en litisconsorte del llamante de cara a las pretensiones asidas por  el legítimo contradictor de éste, puede que subyazca  entre; aquéllos una controversia en torno al carácter  fundado o no del llamamiento, lo que justifica el hecho de que el  llamado esté facultado no sólo para contestar la  demanda, como litisconsorte que es del llamante, sino también  para responder la convocatoria que se le hace, como eventual opositor  de su convocante, ergo también es comprensible que las pruebas  que se piden en una y otra contestación tengan sus propios  propósitos, como acertadamente lo concluyera el funcionario  judicial acusado al volver sobre sus pasos».  

Por  último, consideró que  

«[N]o  huelga destacar que si bien el estrado increpado no utilizó en  la parte resolutiva del auto de 09 de julio la expresión  «reponer», según se desprende del cuerpo  considerativo de éste, en últimas esto fue lo que hizo  al decir en aquélla que se modificarían las  providencias de 11 de febrero y 24 de marzo de los corrientes, a más  que ninguna reprimenda resiste la adición que de las pruebas  efectuara en esta postrera ocasión, al percatarse que había  omitido decidir sobre otros medios de convicción oportunamente  pedidos, actuación diáfanamente permitida por el inciso  in fine del art. 311 del estatuto de los juicios civiles aún  vigente sobre el particular, derivándose de esto algunos  puntos nuevos que eran pasibles de opugnación por el apoderado  de la actora a través de la senda del recurso de reposición,  sin que en esa línea desplegara actividad alguna»  (fls. 108 a 120 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  140 a 143 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, la accionante cuestiona el auto de 15 de julio de  2015, toda vez que el Despacho querellado con dicha determinación  resolvió un recurso de reposición frente a puntos que,  a su criterio, ya habían sido dilucidados en otro mecanismo de  la misma naturaleza, lo que desconoce el numeral 4° del artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  «el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior».  

            

3. De          los documentos aportados en este asunto la Sala verifica lo          siguiente:  

                              

1. Dentro                  del juicio ordinario de responsabilidad civil promovido por Martha                  Celina Vásquez Moreno contra Salud                  Total E.P.S., Paramédicos S.A., Agencia Servicio de Imágenes                  Diagnósticas (SIMAG), Julián Cortés Yepes,                  Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, mediante                  el auto de 11 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del                  Circuito de Bucaramanga decretó, entre otras pruebas, varios                  interrogatorios de parte entre los codemandados y los testimonios                  de los médicos «Hugo                  Castellanos Chaleca, Germán Serrano, Juan Manuel Lara                  Cardozo y Federico Lubinus»                  solicitados por uno de los demandados, determinación frente                  a la que la demandante interpuso los recursos de reposición                  y subsidiariamente apelación.    

                              

2. En                  auto de 24 de marzo siguiente el estrado atacado estimó                  parcialmente el medio horizontal con fundamento en que el                  interrogatorio referido solo puede ser absuelto entre los extremos                  del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 203                  del Código de Procedimiento Civil, más no entre                  integrantes de una misma parte, en este caso, de la pasiva. Con                  respecto a la prueba testimonial mantuvo su decisión y                  denegó la alzada por improcedente.    

                              

3. Contra                  este último pronunciamiento Salud Total E.P.S. S.A. instauró                  reposición y apelación, para lo cual argumentó                  que el interrogatorio de parte «no                  fue pedido en virtud de la demanda sino de los llamamientos en                  garantía»                  que realizó a los demás demandados «para                  buscar la confesión                  [de éstos]».    

                              

4. Por                  medio del proveído de 9 de julio del año que avanza                  la autoridad judicial querellada «revocó»                  la determinación referida ordenando la práctica de                  los interrogatorios de parte en mención, con sustento en                  que:    

«[S]i  la entidad demandada Salud Total E.P.S., llamó en garantía  a Julián Cortes Yepes y a los Representantes Legales del  Centro Oncológico, y Paramédicos S.A. Agencia SIMAG  Servicios de Imágenes Diagnosticas (fls. 360 a 369, 371 a 376  y 404 a 412), quienes a su vez también intervienen en el  presente asunto como demandados, se tiene que el interrogatorio  solicitado respecto del llamante y el llamado, es una relación  diferente a la principal que origina el proceso, de tal modo que  aquélla se discuten las pretensiones formuladas en el  llamamiento en contra del llamado, lo  cual evidencia que el llamante y el llamado si son partes opuestas.  Por consiguiente, se concluye que es procedente que el llamado en  garantía (Salud Total E.P.S. S.A.), realice el interrogatorio  de parte de su llamante o viceversa, lo que conlleva a la revocatoria  parcial y modificación del numeral primero de la parte  resolutiva del auto calendado 24 de marzo de 2015»  (fls. 10 a 31 cdno. 1).  

            

3. Para          la Corte el reparo planteado por la accionante carece de          trascendencia constitucional, pues independientemente de si el          Juzgado accionado se          equivocó o no al tramitar el recurso de reposición          propuesto frente al auto mediante cual desató una impugnación          similar, en este caso no resultaba acertado denegar la práctica          del interrogatorio de parte entre el llamante y los llamados en          garantía, pues entre estos existe una contienda, la cual          puede ser dilucidada a través del medio de convicción          referido.  

Así  las cosas, iterase, al margen de dilucidar si el estrado querellado  desconoció o no lo preceptuado en el numeral 4° del  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo  cierto es que la determinación cuestionada no luce arbitraria  o antojadiza, capaz de conculcar la garantía invocada por la  accionante.  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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