STC 11643 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11643-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01948-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Ruth Marina Medina Estrada y Pablo Segundo  González de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, específicamente contra la magistrada  Laura Elena Cantillo Araújo, con ocasión del proceso de  restitución de tierras promovido por los aquí actores  respecto de la opositora Candelaria del Socorro Meza Martínez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso, “a  la restitución”,  a la vida, integridad personal y a la seguridad, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  el 18 de julio de 2013, accedió a sus pretensiones  restitutorias sobre el predio rural denominado “Capitolio,  ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula  inmobiliaria Nº 342-22172”.  

No  obstante lo anterior, comentan que  ante la imposibilidad de materializar la entrega del referido fundo  por causa “de  la resistencia ‘física y violenta’ de la opositora  para devolverlo”,  le pidieron a la Corporación tutelada “modular  los efectos del fallo”,  en el sentido de “compensarlos  ‘en dinero’ o con ‘otro predio’ de iguales  características que el restituido (sic)”.  

Señalan  que el 9 de julio de 2015, la memorada colegiatura negó dicho  pedimento por no acreditarse “el  supuesto fáctico para enervar los efectos de la sentencia  proferida (…),  al no advertirse una situación que ameritara la aplicación  de la excepción a la regla general de la cosa juzgada (sic)”.  

Censuran  la determinación precedente, por cuanto, al negarse a modular  los efectos de la sentencia dictada en el pleito objeto de este  resguardo, se soslayó nuevamente “su  condición de víctimas”,  pues a pesar de resultar beneficiados con tal proveído, ante  la imposibilidad de su materialización, sus condiciones  económicas siguen siendo precarias  debido a la dificultad de “acceder  de forma rápida al predio a ellos restituido”.  

3.  Piden, por  tanto, ordenar su compensación.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Corporación querellada se opuso al ruego tuitivo, ateniéndose  a lo expuesto en el auto motivo de reproche.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) manifestó que a  la fecha no ha podido realizar la entrega de la señalada  heredad por hallarse pendiente de clarificar “una parte de sus  linderos”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por  tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles  a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado,  fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa  lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de  la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas  sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la  obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los  terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso  y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en  relación con los predios inscritos en el registro de tierras  despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de  derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros  preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

3.  Los promotores de este auxilio reprochan el auto de la Corporación  acusada dictado el 9 de julio de 2015, nugatorio de la petición  de “modulación”  del fallo emitido por dicha autoridad el 18 de julio de 2013, el cual  había ordenado reintegrarles el predio rural denominado  Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula  inmobiliaria Nº 342-22172, teniendo en cuenta que ante la  imposibilidad de su entrega material, para los aquí actores  les resultaba conveniente ser compensados en dinero o con  otro fundo de iguales características al restituido.  

4.  Revisado  el referenciado sublite,  no se observa la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  negar la petición de modulación de los efectos del  fallo proferido en el memorado juicio especial de tierras, el  Tribunal querellado destacó su improcedencia porque no se  acreditaban los dos presupuestos previstos por la Corte  Constitucional en la sentencia T-527 de 2011, el primero relacionado  con razones de “orden  público”,  y el segundo, atinente a la imposibilidad de llevar a cabo su  materialización por inconvenientes u obstáculos  “insuperables”  para el cumplimento de las órdenes allí emitidas.  

Bajo esa  perspectiva, si bien resaltó el notorio retraso para realizar  la entrega definitiva del bien a los restituidos por causa de  la “resistencia  física y violenta”  de la allí opositora para devolverlo, lo cierto es que tal  inconveniente se encontraba previsto por el artículo 102 de la  Ley 1448 de 2011, al permitírsele “al  Juez o Magistrado mantener su competencia después de dictar  sentencia”  a fin de emitir “todas  aquellas medidas que, según fuere el caso, el uso, goce y  disposición de los bienes por parte de los despojados  a  quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”.  

Así las  cosas, en uso de la anterior facultad, la señalada colegiatura  en el mismo proveído que ahora se ataca, conminó a la  Unidad de Restitución de Tierras “para  que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes  para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de  los derechos fundamentales de [la]  opositora dentro  [ese] asunto,  incluyéndola, si lo considera procedente, en programas  previstos para segundos ocupantes, si existieren (sic)”.  

Por otro lado,  requirió a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, para que en función de  Coordinadora del Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  –SNARIV- “brinde  el acompañamiento que requiera el señor Pablo Segundo  Gonzáles de la Rosa y su núcleo familiar para su  retorno, en especial articulando con las autoridades de Policía  y Fuerzas Militares, las medidas de seguridad que sean necesarias”.  

4.1.  Del mismo modo, no habrá lugar a acceder por cuanto precluyó  la oportunidad prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de  2011 que autorizaba formular como pretensión subsidiaria lo  ahora pretendido, cuando concurren alguna de siguientes causales:  

“(…)  a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o  amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural,  conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;  

b. Por tratarse de un  inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este  hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo  bien;  

c. Cuando dentro del proceso  repose prueba que acredite que la restitución jurídica  y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la  integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.  

d.  Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o  totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones  similares a las que tenía antes del despojo (…)”.  

5.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Ruth Marina Medina Estrada y Pablo Segundo  González de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, específicamente contra la magistrada  Laura Elena Cantillo Araújo, con ocasión del proceso de  restitución de tierras promovido por los aquí actores  respecto de la opositora Candelaria del Socorro Meza Martínez.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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