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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC4960-2015
Radicación No. 66682-31-03-001-2009-00236-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Luz Marina, Álvaro Alfonso, Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez promovieron una acción contra Amparo Cardona Londoño para que se declarara que les pertenece en dominio pleno y absoluto la cuota parte que ostentan en común y pro indiviso del 69.61% del predio rural «La Sultana», ubicado en La Estación, vereda Campoalegre, jurisdicción de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 296-12629.
En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a restituir la aludida porción y a pagar los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como aquellos que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, además de las indemnizaciones a que hubiera lugar, conceptos causados desde que inició la posesión de mala fe de la convocada al litigio y hasta la entrega del bien.
Por último, reclamaron declarar que no estaban obligados a reconocer las expensas necesarias e incluir en la restitución, la prorrata de las cosas que integran el inmueble.
B. Los hechos
1. Dentro de la sucesión intestada de Ana Joaquina Gaviria viuda de Cardona se le adjudicó en común y pro indiviso a sus hijos María Sacramento o Maruja Cardona de Patiño, Pedro Pablo, José Miguel, Luis Alfonso, José Lázaro, Ángela Rosa y María de los Dolores Cardona Gaviria, el derecho de dominio que aquella detentaba sobre una «finca ubicada en Campoalegre, Jurisdicción de Santa Rosa de Cabal de unas treinta y una (31) cuadras de extensión más o menos (equivalentes a 20.000 Ha. (sic) aproximadas)», compuesta por dos lotes de terreno, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 296-12629 y 296-31383.
2. A través de la escritura pública No. 0631 de 26 de febrero de 2001, se adjudicaron derechos de dominio sobre los citados bienes a Luz Marina, Álvaro Alfonso, Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez, en su condición de herederos de Luis Alfonso Cardona Gaviria.
3. En el proceso sucesoral de Pedro Pablo Cardona Gaviria se adjudicó el derecho de cuota que aquel tenía sobre el 23.31% de la totalidad de la finca a María Nohora Cardona Jaramillo; José Miguel, María Sacramento y Ángela Rosa Cardona Gaviria; Álvaro Alfonso, Luz Marina, Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez.
4. El 9 de agosto de 2006, Luz Marina Cardona Álvarez le compró a María Nohora Cardona Jaramillo, Rose Mary Flórez Cardona, Ofelia Flórez de Tabares y Humberto Flórez de Cardona la totalidad de los derechos de cuota que ellos tenían en el predio, la primera como heredera de José Lázaro y Pedro Pablo Cardona Gaviria, y los demás como sucesores ab intestato del último citado y de Ángela Rosa Cardona Gaviria.
5. En instrumento público protocolizado el 17 de octubre de 2006, Luis Miguel y María Liliana Cardona Ortiz, en su condición de herederos de José Miguel Cardona Gaviria le cedieron sus derechos herenciales a título oneroso a Luz Marina Cardona Álvarez, lo que equivalía al 66.6% de la cuota parte del causante citado.
6. Dentro de la sucesión intestada de María Sacramento o Maruja Cardona de Patiño se adjudicó a sus hijos Cristóbal, Julián, Carlos Alberto, María Esperanza, Clemencia Lorenza, Lina María, María Cristina, Carola y Pablo Patiño Cardona y a sus nietos Juan David y Adriana María Patiño Blandon, el 2.33% de los derechos que la de cujus poseía sobre la cuota parte de su hermano Pedro Pablo Cardona Gaviria, pues la que tenía en la sucesión de su progenitora no fue incluida en esta liquidación.
7. Los copropietarios actuales del predio «La Sultana», después de las anteriores transferencias, son: Luz Marina Cardona (59.25%); familia Patiño Cardona (13.03%); familia Valencia Cardona (10.63%); familia Cardona Álvarez (10.36%) y el causante José Miguel Cardona (6.73% equivalente al 33.33% de su cuota parte sobre el bien).
8. En el inmueble se plantaron mejoras dentro del «Sub-lote 4 equivalente a un 10.432% sobre el Primer Lote del predio “LA SULTANA”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal» detentado por Guillermo Antonio Valencia Cardona, quien también implantó cultivos en los sub-lotes 3, 5 y 6 de ese mismo globo de terreno.
9. Desde el fallecimiento de la citada persona acaecida el 13 de marzo de 2007, su compañera permanente Amparo Cardona Londoño comenzó a poseer irregularmente las aludidas mejoras y las extendió a otras partes del sub-lote 2 de la finca que se encontraban abandonadas.
10. La demandada se ha atribuido la calidad de dueña sin serlo, lo que se puede corroborar con la acción de pertenencia instaurada por su fallecido compañero Guillermo Antonio Valencia, a quien se le negaron sus pretensiones.
11. La posesión ejercida inicialmente por Valencia Cardona y luego por Amparo Cardona Londoño, ha ocasionado enormes perjuicios económicos al impedir a sus propietarios disfrutar del predio y trabajar en el mismo.
12. La actual poseedora autorizó la «tala de guaduales y de bosque natural, el saqueo de la correspondiente madera y el despeje de lotes aledaños a la carretera sin el consentimiento de la CARDER y mucho menos de los propietarios de la finca, en lotes ajenos al sub-lote 4 donde tenía la posesión su compañero».
13. El pago de los impuestos del predio lo ha realizado Luz Marina Cardona Álvarez desde 1989, en tanto los propietarios han ejecutado actos a los que solo da derecho el dominio, sin el consentimiento de persona alguna.
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda fue admitida mediante proveído de 18 de septiembre de 2009. [Folio 135, c. 1]
2. Al contestar el libelo, la citada al litigio se pronunció sobre los hechos aducidos; manifestó su oposición a las pretensiones de los actores y explicó que su difunto compañero Guillermo Antonio Valencia Cardona ejerció la posesión sobre la totalidad de la finca «La Sultana» y esta fue continuada por sus herederos Leonora Valencia Lema, Paula Andrea Valencia Martínez, Amparo, Luz Manuela y Guillermo Antonio Valencia Cardona y por ella misma, por lo que en virtud de la suma de posesiones, la de ellos es superior a veinte años. Como excepción de mérito únicamente formuló la de «prescripción de la acción». [Folio 173, c. 1]
El Procurador Ambiental y Agrario del eje cafetero hizo una referencia general a los requisitos o elementos axiológicos de la reivindicación y al deber de demostración de los mismos que recaía sobre los demandantes. [Folio 193, c. 1]
3. En proveído de 18 de mayo de 2010, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con Luz Manuela y Guillermo Antonio Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia Martínez. [Folio 217, c. 1]
Los convocados Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona dieron contestación al libelo oponiéndose a sus pretensiones y formulando la excepción de «prescripción de la acción». [Folio 227, c. 1]
La curadora ad litem que se designó a las otras dos personas citadas se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda sin oponerse a estas últimas. [Folio 242, c. 1]
4. Los actores reformaron el libelo incoativo para excluir a las demandantes Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez, dado que enajenaron sus derechos en el predio «La Sultana» a favor de Luz Marina y Álvaro Alfonso Cardona Álvarez, modificación que se admitió en auto de 2 de noviembre de 2010. [Folio 252, c. 1]
5. Agotado el trámite de la instancia, la juez a quo dictó fallo en el que denegó el petitum de la demanda, por considerar que los actores no estaban legitimados para reclamar la reivindicación de la totalidad del predio por cuanto apenas eran titulares de una cuota parte del mismo, de ahí que la acción debió incoarse «para la comunidad que tienen los demandantes con María de los Dolores y María Sacramento Cardona Gaviria, quienes son copropietarias de derechos sobre el predio objeto de reivindicación». [Folio 318, c. 1]
6. Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. [Folio 323, c. 1]
D. La sentencia de segunda instancia
El ad quem confirmó la providencia proferida por la juzgadora por razones diferentes a las expuestas en la decisión impugnada.
En sustento de su determinación, indicó que los demandantes en su condición de titulares del derecho de propiedad sobre parte del inmueble objeto de la litis, estaban legitimados en la causa, y contrario a lo que consideró la juez del conocimiento, ellos no reclamaron la reivindicación para sí de todo el predio, sino de una cuota parte pro indiviso del mismo de la cual eran propietarios en ejercicio de la acción de dominio contemplada por el artículo 949 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en razón de que los dómines -según consideró- no demostraron la «configuración de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria», las pretensiones de su libelo resultaban frustradas.
Lo anterior, por cuanto los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían establecer cuál era la parte del predio «La Sultana» que poseía la parte demandada, ni si esa porción de terreno coincidía con aquella que los actores pidieron restituir por haber sido despojados de la posesión.
Los citados al juicio incurrieron -según el Tribunal- en contradicción al afirmar en la contestación a la demanda que poseían todo el predio objeto de la reivindicación y después sostener -en interrogatorio de parte- que la posesión solo había sido ejercida por Amparo Cardona Londoño sobre una fracción de la finca.
Además, la identidad del bien poseído con el comprendido por la cuota de dominio aducida por los actores no se demostró con ninguna de las probanzas recaudadas, ni con aquellas que se trasladaron de los procesos de perturbación a la posesión, pertenencia y reivindicatorio promovidos contra Guillermo Valencia Cardona.
En las versiones de la señora Cardona Londoño y sus hijos -expuso el sentenciador- no se aceptó que la porción de terreno identificada por los demandantes fuere la misma poseída por la primera; en tanto en la inspección judicial practicada se efectuó una descripción de los dos lotes como si fuera uno solo, sin detallar «la parte del inmueble que se infiere de la demanda, posee la señora Amparo Cardona Londoño».1
La declaración recibida a Edilberto Duque Salazar -continuó- aunque permitía inferir que la demandada Amparo Cardona ejercía posesión sobre una parte de la finca, no proporcionaba certidumbre respecto de la porción sobre la cual recaía ese derecho, sin lo cual no era posible establecer su identidad o coincidencia con lo pretendido en la acción reivindicatoria.
El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia que estuvo presente en la inspección ocular, por su parte, relacionó «los cultivos, y mejoras existentes en el lugar, sin especificar si están plantadas en los dos lotes descritos en esa inspección, o en uno de ellos y tampoco determinó la parte del predio que posee Amparo Cardona»2. Además, los linderos que señaló no coinciden con los correspondientes al lote No. 1 descrito en la diligencia, el cual se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 296-12926.
Tales circunstancias impedían tener por acreditada la identidad entre la parte del bien poseída por la demandada y la que reclamaron los actores.
De los testimonios recibidos por solicitud de los demandados, el juzgador refirió que «dieron cuenta de la posesión ejercida por Amparo Londoño sobre todo el predio conocido como La Sultana, a pesar de que como lo reconoció la citada señora en el interrogatorio de parte absuelto, solo tiene tal derecho sobre una parte del inmueble», razón por la cual no era posible encontrar en dichas pruebas la comentada identidad que constituye elemento axiológico de la reivindicación.
Los medios de convicción incorporados en virtud de su traslado de los procesos de perturbación a la posesión adelantado por Álvaro Alfonso Cardona Álvarez contra Guillermo Antonio Valencia Cardona, y de reivindicación incoado por el citado heredero y otras personas contra Amparo Cardona, no resultaban demostrativos de la posesión de una porción del predio rural en cabeza de los demandados, ni de que aquella coincidiera con la que se pretendió por vía de reivindicación.
La razón de lo precedente residía -según el Tribunal- en que el primer litigio tuvo lugar en una época en la que el fallecido demandado poseía la totalidad de la finca, situación que cambió totalmente, pues Amparo Cardona se convirtió en poseedora solamente de una porción de terreno que no quedó identificada con las pruebas, y en que las copias que se aportaron del segundo diligenciamiento, carecían de valor probatorio, dado que no se cumplió lo previsto en el artículo 185 del estatuto procesal.
Sin embargo, aun valorando los testimonios, interrogatorios, inspección judicial y dictamen practicados en el último proceso -añadió-, esos medios probatorios tampoco permitían «adquirir certeza sobre la identidad del bien» que, en una fracción, poseía la demandada, por cuanto «ninguno de los deponentes describió la fracción que poseía la señora citada, lo que tampoco se hizo en la inspección judicial… y las pruebas restantes fueron a su vez trasladadas de un proceso de pertenencia en la que el señor Guillermo Antonio Cardona Valencia alegaba posesión material sobre todo el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 296-12629, situación que tampoco permite aclarar la identidad entre la porción que posee la señora Amparo y la que reclaman los actores…».3
El sentenciador concluyó que en virtud de que los demandados Luz Manuela y Guillermo Antonio Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paola Andrea Valencia Martínez no ejercieron posesión sobre el bien objeto de la controversia, y de que no se estableció cuál es la parte del predio poseída por Amparo Cardona ni que ésta se hallaba comprendida dentro de los linderos que demarcaban la cuota singular reclamada por los demandantes según su título de dominio, no prosperaba la acción.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos se plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la segunda instancia. El primero soportado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes con fundamento en la primera.
La Corte resolverá los ataques comenzando por el inicialmente formulado por cuanto en éste se planteó un vicio in procedendo. Después conjuntará los tres restantes porque solo unidos, eventualmente, estructurarían un ataque integral contra el fallo impugnado, y en la medida en que unas mismas razones servirán para proveer respecto suyo.
CARGO PRIMERO
Si bien el Tribunal hizo referencia a la alegación de la apelante sobre la falta de pronunciamiento en torno de la petición incidental «nada decidió» al respecto, de ahí que al no resolverse lo correspondiente mediante auto apelable, se pretermitió íntegramente la instancia.
Tal irregularidad fue puesta de presente por la parte actora; empero, el juzgador hizo caso omiso de la inconsistencia y «procedió, sin competencia alguna, a estudiar y decidir el fondo de la presente controversia»4, cuando debió decretar la nulidad que solicitó al sustentar la apelación a partir del auto de 11 de julio de 2011, mediante el cual el juez corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusivos.
La mencionada omisión -según el censor- dio lugar a que el ad quem adelantara toda la instancia «de forma abiertamente ilegal y de contera, decidió como nunca debió haber decidido hasta tanto no se restableciera la actuación en los términos de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, 137 numeral 4, 238 numeral 6, 351 numeral 5, 140 numeral 3, 144, numeral 6, inciso 2, 6, 37 numeral 6, 124 y 358 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil».5
En conclusión, la relación jurídico-procesal solo podía desatarse en la segunda instancia si se hallaban cumplidas las formalidades propias del juicio, lo que no podía predicarse en el asunto, porque la juez a quo omitió pronunciarse sobre el incidente de objeción propuesto y el Tribunal -concluyó la impugnante- no le devolvió el expediente para que renovara la actuación, con lo cual profirió sentencia sin que hubiera adquirido válidamente la competencia para ello.
CONSIDERACIONES
1. El normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio.
Calamandrei se refirió a ese «solemne aparato de formalidades» que regula el diálogo de las partes con el juzgador, que en esencia y -según sostuvo- es a lo que se reduce el proceso, como algo necesario en virtud de la «naturaleza especial de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales», porque la certeza que es «esencial del derecho» no existiría si «el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía constitucional que la norma en abstracto promete».6
La desatención de esas formas procedimentales preestablecidas que gobiernan las actuaciones judiciales acarrea en ciertos casos el decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o una serie de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privación de los efectos que normalmente producirían.
1. El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en los artículos 140 y 141 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.
Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes».7
En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.
El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).
Luego, si en sede del recurso extraordinario y a través de la causal quinta de casación, se alega una deficiencia procedimental o irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ahí que deba desestimarse la acusación.
1.2. Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.
La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01).
Y posteriormente indicó que «resulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta (causal tercera), pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada…» (CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014).
1.3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
A su vez, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola» que armoniza con la previsión contenida en el artículo 31 del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial «podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
La expresión «instancia», según Capitant, hace alusión al «conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio».8
La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).
Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales de terminación previstas en la ley.
1.4. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.
2. La casacionista fundó el cargo en que se pretermitió la instancia por cuanto en el trámite del proceso no fue resuelta la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido como prueba en el curso del mismo, omisión que pese a que fue advertida al sustentar el recurso apelación que planteó contra la sentencia proferida por el a quo, no ameritó ningún pronunciamiento del Tribunal.
2.1. En los escritos que obran a los folios 94 a 97 y 106 a 108 del cuaderno No. 2 se encuentra el comentado reproche que formularon los demandados en contra de la experticia, y aunque en proveído dictado el 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el trámite de la objeción9, la misma no fue decidida por el juzgador que conoció la litis, ni por el ad quem al resolver la alzada interpuesta frente al fallo que este pronunció.
Cuando el defecto denunciado -se reitera- consiste en la ausencia de un específico acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relación con la objeción planteada al dictamen pericial, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 140 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3º de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad.
2.2. La causal quinta de casación -ha dicho la Corporación- tiene como supuesto que se haya incurrido en «alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico», razón por la cual es «completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría», lo que impide que «cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad» (CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01; se subraya).
La acusación, sin embargo, no atendió el requisito de especificidad que orienta el régimen de las nulidades procesales, pues la deficiencia objeto de alegación no guarda relación alguna con la que, de presentarse, puede dar lugar a la declaración de nulidad de lo actuado, por cuanto un desconocimiento u omisión que, aunque irregular, es meramente parcial no se subsume en la hipótesis normativa, de ahí que el ataque resulta inane.
Por lo discurrido, el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Se acusó a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 756, 949, 950 y 1500 del Código Civil por indebida aplicación, como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la demanda.
En criterio de la impugnante, el sentenciador se equivocó al haber otorgado «alcances reducidos a unas expresiones categóricas que el actor hiciera no solo en la narración de los hechos sino en la formulación de sus pretensiones, frente a la delimitación del predio o lote de terreno exacto que se quería reivindicar»10, pues reprochó la ininteligible redacción de los hechos décimo y undécimo de la demanda referentes a unas mejoras en los sub-lotes 3, 5 y 6.
De forma desacertada, el ad quem entendió que los actores le atribuyeron a la demandada el ostentar la posesión de las mejoras plantadas por su fallecido cónyuge y no de los terrenos en que fueron plantadas; empero, aun si así fuera, ese no podía ser un obstáculo para la prosperidad de la acción, porque aquellas son concebidas por la ley civil como inmuebles por adhesión y por destinación.
Además, los demandados admitieron como ciertos los primeros ocho supuestos fácticos aducidos en la demanda, comportamiento que -añadió- debió ser valorado por el sentenciador como indicio grave en su contra junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, resultado de lo cual hubiera tenido por demostrado lo referente a «la ubicación, linderos, descripción, modos de adquisición de los derechos» de las porciones de tierra pretendidas en reivindicación por los demandantes.
Se omitió, entonces, en concepto de la censura, la apreciación de la demanda, la inspección judicial practicada a la finca «La Sultana», los interrogatorios absueltos por los demandados Amparo Cardona Londoño, Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona y de la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, que confirmaban lo expuesto en la causa petendi y en el petitum del libelo incoativo en cuanto a la correcta identificación del predio a reivindicar y su coincidencia con el terreno poseído por la demandada Amparo Cardona Londoño.
CARGO TERCERO
La transgresión indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 946, 947 y 949 de la codificación civil; 194, 195 y 200 del estatuto procesal -en criterio de la impugnante- se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal al valorar la prueba de confesión de los demandados.
En apoyo de la acusación, indicó que no era comprensible el alcance que el sentenciador le dio a las manifestaciones de Amparo Cardona Londoño y su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona contenidas en el interrogatorio absuelto, pues si bien destacó que cuando el demandado en la acción de dominio confiesa que ha ejercido la posesión sobre el mismo predio que se pretende reivindicar, el demandante queda exonerado de «demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido», después sostuvo que no era posible admitir como confesión las afirmaciones realizadas por los convocados al litigio.
La demandada Amparo Cardona -agregó la casacionista- aceptó que ejercía la posesión únicamente de «12 o 13 hectáreas» del inmueble objeto de las pretensiones de los actores; sin embargo -continuó- para el ad quem «no fue suficiente lo diáfano de aquel discurso y primero le dio un alcance que nunca tuvo; es decir, en dicho interrogatorio nunca se dijo por parte de la absolvente que ostentaba la posesión de todo el predio, ella sólo aclaró que en vida de su compañero GUILLERMO ANTONIO VALENCIA él sí ejercía ánimo de señor y dueño sobre la totalidad del predio, pero a partir de la muerte de él, acaecida el 13 de marzo de 2007, ella había asumido el control sólo sobre un porcentaje de las tierras que actualmente estaban mejoradas».11
Con ese razonamiento, en el fallo impugnado se cercenó lo dicho por la absolvente, otorgándose un mayor alcance persuasivo a lo afirmado en la contestación de la demanda que a las respuestas suministradas en el interrogatorio, a pesar de que dicha prueba fue posterior y por lo tanto, debía tener plena validez.
En relación con las manifestaciones de Guillermo Antonio Valencia Cardona, añadió la recurrente que a pesar de que coincidían con «lo narrado por la parte actora en el libelo demandatorio y con las pretensiones del mismo sobre la especificación de los linderos de la cuota parte del derecho de dominio a reivindicar», para el juzgador «no fue suficiente punto de identidad entre el bien pretendido y el bien poseído».12
El ad quem adujo la existencia de contradicciones entre «lo planteado en la contestación de la demanda y las confesiones traídas a colación en los interrogatorios de parte de la demandada y su hijo», valoración que, en criterio de la censura, fue desacertada y condujo a deducir primero que no hubo confesión de Amparo Cardona, y después a sostener que ella reconoció solo su posesión sobre una parte del predio.
Las manifestaciones de los citados demandados -señaló la casacionista- fue confirmada por la aceptación de los primeros ocho hechos de la demanda contenida en la contestación que presentó la curadora ad litem de las litisconsortes necesarias Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia Martínez, en tanto allí se aludió a «la ubicación, linderos, descripción, modos de adquisición de los derechos, no solo por vía de sucesión por causa de muerte (artículo 673 del Código Civil), sino también a través de la tradición derivada del derecho real de dominio por diversos negocios jurídicos de compra venta (artículo 665 del Código Civil) hechos por los demandantes para acrecer su cuota parte de la propiedad que los demandantes tienen en el terreno que conforma el predio rural denominado finca La Sultana».13
El yerro del sentenciador consistió, según la recurrente, en «escindir la prueba por confesión de la demandada, no porque se discuta la existencia o inexistencia objetiva de la prueba, sino porque se afirma la violación de la norma de carácter probatorio (artículos 200 y 195 ejusdem), en lo que se ha podido llamar también un error valorativo, ya que el ad quem teniendo recaudada la prueba por confesión con observancia de los requisitos adjetivos (artículo 207 adjetivo civil), obtenida merced a un interrogatorio de parte, la valoró mal».14
Esa equivocación -en palabras de la impugnante- llevó también a desconocer la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual habiéndose demostrado el área del lote de mayor extensión de propiedad del actor y confesado por la parte demandada que era poseedora de una parte de este, «el juzgador (i) quedaba relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar esa posesión y (ii) el actor exonerado de demostrarla, así como la identidad del bien, porque la posesión aparece confesada y la identidad del predio admitida, según las sentencias reiteradas en aparte anterior de este mismo cargo».15
Con fundamento en la causal primera, se denunció la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho al dejar de aplicar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El yerro tuvo lugar -según la recurrente- al concluirse por parte del sentenciador que «en el caso concreto, para la prosperidad de la acción, ha debido demostrarse cuál es la parte del predio que posee la señora Amparo Cardona Londoño, lo que además, permitiría establecer si esa porción es aquella cuya reivindicación se reclama por algunos de los titulares del derecho de dominio, respecto de su cuota, y que esa porción está incluida en el predio de mayor extensión, concretamente en aquel identificado con matrícula inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, nada de lo cual se acreditó en este proceso, como ya se ha explicado»16 (el subrayado es propio).
El equívoco del razonamiento contenido en la parte destacada -que es la que interesa para los efectos del cargo- surgió, de acuerdo con lo expuesto por la censura, de la falta de valoración de los certificados de tradición «cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 296-12629, frente a la tradición continua entre diversas personas desde la sucesión de la señora ANA JOAQUINA GAVIRIA viuda de CARDONA», por cuanto con esos documentos públicos se demostraba que los demandantes «son propietarios legítimos del 69.61% del lote 1 de la finca La Sultana, cuya matrícula inmobiliaria es, como se insiste, la que corresponde al número 296-12629».17
A pesar de que en el expediente obraban cuatro copias del certificado de tradición -continuó la casacionista- para el ad quem «no fue suficiente prueba de que la posesión irregular que ostentaba la señora AMPARO CARDONA LONDOÑO estaba incluida dentro de los títulos y el folio de matrícula inmobiliaria que certifican con meridiana claridad la extensión de la cuota parte de terreno» de propiedad de los actores en el predio rural «La Sultana».
Si la fracción ocupada por la demandada Cardona Londoño no estuviera comprendida dentro de la porción de la cual los demandantes son titulares del derecho de dominio, habrían sido los otros condueños los que hubiesen promovido la acción reivindicatoria.
El Tribunal incurrió en un error de derecho -explicó la recurrente- al «no tener en cuenta la disposición probatoria que contiene el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ya que el certificado de tradición es un documento ad substantiam actus, es decir, no existe otro medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble, y aun así, el mismo fue desechado en las consideraciones del fallador de segunda instancia, o mejor, no se le otorgó ningún valor probatorio por parte del ad quem»18 (el destacado es del texto).
Adicionalmente, el fallo quebrantó -según la parte actora- el artículo 251 del estatuto procesal al desconocer el carácter de documento público de la mencionada certificación y el 252 (inciso 2º) de la misma obra, porque «el legislador estableció de manera imperativa que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad».19
Con el desacierto cometido -concluyó la impugnante- el juzgador conculcó su derecho de propiedad, reconocido y protegido por el artículo 58 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
1. Las acusaciones por transgresión de la ley sustancial -por vía directa o indirecta- planteadas con apoyo en la causal primera de casación, exigen del impugnante el cumplimiento de algunas cargas procesales relacionadas con la formulación y sustentación de la censura, cuya desatención acarrea irremediablemente la improsperidad del cargo.
Al casacionista se le impone la obligación de señalar al menos una de las normas de la anotada naturaleza presuntamente infringidas por el sentenciador, las cuales -de modo necesario- son las que constituyeron la base principal de la sentencia recurrida o que hayan debido ser fundamento cardinal de tal decisión.
La censura, además habrá de dirigirse de manera idónea contra todos los fundamentos del fallo; explicar en qué consistió la transgresión normativa que se le atribuye, y por qué el yerro advertido tiene la virtualidad de alterar el sentido del proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial quebrantado. En suma, la crítica a las conclusiones del juzgador tiene que ser completa, evidente y trascendente.
Cuando el desacierto se cometió en la fijación de las proposiciones que hacían referencia a la verdad de los hechos o a la enunciación de los supuestos fácticos que permitían equiparar el caso concreto a la hipótesis consagrada en la norma sustancial, al censor le corresponde, por la vía indirecta, denunciar y demostrar la presencia de un error de tipo probatorio (de hecho o de derecho).
1.1. Tratándose de error de facto, es de cargo del recurrente desvirtuar la valoración de las pruebas realizada por el fallador, demostrando los yerros ostensibles y con incidencia en la desatinada resolución del litigio que -a su juicio- se hubieran cometido.
Esas equivocaciones, según ha sostenido la Sala, «deben encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformación material de la prueba producida y hallarse en la base misma del razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya búsqueda tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella deformación dice relación a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos, así como también a la trascendencia que una premisa errónea de este linaje tiene frente a la decisión judicial adoptada» (CSJ SC, 19 Feb 2002, Rad. 7162).
1.2. Si la vulneración de la ley sustancial se hace consistir en la comisión de errores de iure, no solo es preciso indicar las disposiciones legales de carácter probatorio supuestamente desconocidas, sino que también es necesario explicar en qué consistió la falta y cómo esa violación sirvió de medio para producir el quebranto de preceptos de naturaleza sustancial, los que el casacionista debe señalar.
Entre el yerro fáctico y el de derecho -se insiste- existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos ni entremezclarlos.
2. Las acusaciones conjuntadas apuntaron a supuestos errores de hecho y jurídicos en la interpretación de la demanda y en algunas de las pruebas recaudadas; sin embargo, no satisfacen los requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo en cuanto a la formulación técnica del reproche por violación indirecta de la ley sustancial.
2.1. La censura que se planteó en el segundo cargo, en la cual se alegó la indebida valoración del libelo incoativo, no cumplió la exigencia de demostrar el yerro imputado al Tribunal, toda vez que los argumentos en que se fundó se redujeron, en esencia, a disentir del criterio de esa autoridad cuando expresó que los hechos décimo y undécimo de ese escrito eran inteligibles; y a señalar que en ellos no se aseveró categóricamente que la señora Amparo Cardona Londoño en lugar de poseer parte del terreno de la finca «La Sultana», tenía la posesión de las mejoras existentes en el interior de la misma.
Ninguna labor comparativa o de contraste realizó la impugnante entre el contenido objetivo de la demanda y las mencionadas inferencias del sentenciador de la cual pudiera colegirse que, ciertamente, estas son equivocadas al punto que se abstuvo de comentar los hechos expresamente invocados por el ad quem o de identificar los pasajes del libelo en los que se hubiese sostenido que la nombrada accionada detentaba con ánimo de señora y dueña un sector del terreno del indicado predio rural.
Los cuestionamientos que se hicieron a la falta de claridad que el sentenciador halló en la demanda y a que, en concepto de dicha autoridad, en su texto no se atribuyó a la demandada Amparo Cardona la condición de poseedora de una parte del terreno, porque en lugar de esto se afirmó que era poseedora de las mejoras allí plantadas, son intrascendentes, pues si bien es verdad que el juzgador efectuó en un comienzo esa afirmación, es lo cierto que, en definitiva, interpretó el libelo en el sentido de que «lo que se quiso decir es que la citada señora es poseedora de parte del bien tantas veces referido».
De ese proceder del Tribunal se infiere que ni la oscuridad que encontró en la demanda, ni su falta de concreción respecto de la posesión de Amparo Cardona Londoño, fueron pautas que orientaron su juicio para definir la controversia en la forma como lo hizo.
2.2. Los cargos tercero y cuarto, en los que se alegó la comisión de sendos errores de derecho, pese a que dieron a entender que el juzgador quebrantó las normas probatorias en ellos indicadas, no explicaron en qué consistieron tales infracciones.
En la primera de esas acusaciones se adujo la vulneración de los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y se esgrimió que el desacierto del fallador no estuvo relacionado con «la existencia o inexistencia objetiva de la prueba» sino con «la violación de la norma de carácter probatorio (artículos 200 y 195 ejusdem), en lo que se ha podido llamar también un error valorativo, ya que el ad quem, teniendo recaudada la prueba por confesión con observancia de los requisitos adjetivos (art. 207 adjetivo civil), obtenida a merced de un interrogatorio de parte, la valoró mal».20
A su turno, en el cargo cuarto se precisó que el error del Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta «la disposición probatoria que contiene el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ya que el certificado de tradición es documento ad substantiam actus, es decir, no existe otro medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble, y aun así, el mismo fue desechado en las consideraciones del fallador de segunda instancia, o mejor, no se le otorgó ningún valor probatorio…».21
Si todo cargo en casación debe formularse con la exposición de sus fundamentos «en forma clara y precisa» tal como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 374 de la codificación procesal, es lógico pensar que el requisito que se comenta no puede tenerse por cumplido con la invocación de cualquier norma probatoria y, mucho menos, con la mera aseveración de su violación o con una explicación vaga o incoherente de la misma.
Ninguna de las acusaciones comentadas cumplió la exigencia de exponer en qué consistía la infracción de las normas de carácter probatorio, pues en el tercer cargo la actividad de la censura se limitó a alegar la violación medio de los artículos 195 y 200 ejusdem sin sustentar en forma idónea el cargo; y en el cuarto, la explicación del quebranto del artículo 265 ibídem no guarda relación con el contenido de ese precepto.
La razón de lo precedente reside en que al ad quem se le reprochó no haber otorgado ningún mérito demostrativo al certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal para tener acreditado que los demandantes sí eran titulares de una cuota parte del dominio del inmueble sobre el que versó la reivindicación; empero, la norma adjetiva invocada hace referencia a un tema muy diferente, pues establece que la «falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público».
2.3. En los mismos cargos tercero y cuarto, la casacionista confundió los errores de hecho y de derecho por cuanto habiendo denunciado en ellos la comisión de yerros de iure, al sustentar la censura lo que en verdad reprochó fue la indebida valoración material de la prueba de confesión que derivó de los interrogatorios absueltos por los demandados Amparo Cardona Londoño y Guillermo Antonio Valencia Cardo (cargo tercero); y la falta de apreciación del certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal (cargo cuarto).
Así se desprende de las manifestaciones de la recurrente, quien en la primera de esas críticas, después de admitir que el Tribunal tuvo «por recaudada la prueba por confesión con observancia de los requisitos adjetivos (artículo 207 adjetivo civil), obtenida a merced de un interrogatorio de parte», le endilgó a dicha Corporación que «valoró mal» ese medio demostrativo.
La queja de la casacionista, entonces, no versó sobre la incorrecta aplicación de alguna norma probatoria, que hubiese conducido al sentenciador de segunda instancia a desconocer el mérito que la aludida confesión tenía como prueba, pues simplemente se hizo radicar en la inadecuada ponderación objetiva de ese elemento de juicio.
Idéntica situación se registra en relación con el cargo cuarto, en el que se especificó que el ad quem incurrió en error de derecho por «no valorar en absoluto» el certificado de tradición «cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 296-12629».
La falta de apreciación de los medios probatorios y su indebida ponderación material son conceptos que caracterizan al yerro fáctico y no al de iure, de ahí que la mezcla que de los dos tipos de error se hizo en la censura generó que esta se tornara imprecisa y carente de claridad.
2.4. En la cuarta acusación, además, no se efectuó la requerida indicación de al menos una norma sustancial que el juzgador hubiera aplicado como base esencial de la sentencia o que debiera serlo de acuerdo con la relación jurídico procesal debatida, y que en criterio de la parte recurrente se habría quebrantado.
El artículo 58 de la Constitución Política, mencionado en el cargo no podría tenerse como precepto de la índole exigida para los ataques fundados en la causal primera de casación, dado que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte «el carácter sustancial de las normas constitucionales» no permite aceptar que su invocación en esta sede extraordinaria «sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC, 5 Ago 2009, Rad. 2004-00359-01; CSJ AC, 28 Ago 2013, Rad. 2010-00727-01).
3. Dejándose de lado, en gracia de discusión, las deficiencias formales y técnicas atrás detectadas, suficientes para colegir el fracaso de las acusaciones examinadas, es del caso concluir que ellas, de todas maneras, no estaban llamadas a buen suceso, debido a que, incluso aunándolas, no constituyen un ataque completo y eficaz frente a las verdaderas razones en las que el ad quem fundó su determinación, como pasa a evidenciarse.
3.1. Todos los cargos fundados en la causal primera de casación -se reitera- tienen que enfrentar la totalidad de los argumentos que sustentaron la sentencia impugnada y, por ende, han de situarse en estricta simetría con los planteamientos esenciales en ella esgrimidos, porque de lo contrario, los fundamentos de la decisión que se excluyan de la censura, continuarían brindándole respaldo a las determinaciones adoptadas e impedirían, per se, que fuera casada por cuanto no se lograrían desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan al fallo.
El recurso extraordinario debe contener -ha dicho la Sala- una crítica «simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya, razón por la cual al analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se hayan planteado concretamente…» (CSJ SC, 10 Sep 1991; CSJ SC, 14 Dic 2005, Rad. 1996-1246; CSJ SC, 13 Sep 2013, Rad. 2004-00096-01).
El concepto de simetría hace alusión a la concordancia o a la armonía de la demanda de casación con la sentencia recurrida, de tal modo que el ataque amén de ser pleno, contenga unos razonamientos que guarden coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador. Luego, los planteamientos del censor no pueden resultar extraños o ajenos al discurso argumentativo del fallo.
3.2. En el pronunciamiento cuestionado, el Tribunal después de concluir que las razones proporcionadas por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda en cuanto a que estas no recaían -como aquel sostuvo- sobre la totalidad del predio rural denominado «La Sultana» compuesto por dos lotes de terreno sino sobre una cuota parte del mismo, y de reconocer que los demandantes son propietarios de algunas porciones de tierra, concluyó que debía confirmarse la improsperidad de la acción, fundado en dos puntuales razones:
3.2.1. La primera, que los señores Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia Martínez no eran poseedores del bien cuya reivindicación solicitaron los actores, en tanto que no lo han detentado materialmente y, por lo mismo, no se han comportado frente a él con la convicción de ser sus dueños.
Tal inferencia la extrajo de las manifestaciones de Amparo Cardona Londoño y de su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona en los interrogatorios de parte que absolvieron.
3.2.2. La segunda, que con las pruebas recaudadas dentro del proceso no se demostró cuál porción de terreno era la poseída por Amparo Cardona Londoño, lo que condujo a que no pudiera constatarse que ese segmento del predio estuviera situado dentro de las cuotas partes de propiedad de los demandantes que integran el lote distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal.
El ad quem apoyó su conclusión de que la citada demandada era la única que tenía la condición de poseedora de parte del terreno en las declaraciones de parte atrás referenciadas, es decir, las que ella y Guillermo Antonio Valencia Cardona rindieron, de las que también infirió que esa posesión se había ejercido únicamente sobre una porción del inmueble, lo que fue corroborado por el testigo Edilberto Duque Salazar.
De lo anterior concluyó que al haber aceptado los absolventes que la señora Cardona ocupaba con ánimo de señora y dueña un sector del predio de aproximadamente 12 o 13 hectáreas, se desvirtuó la confesión contenida en las contestaciones a la demanda presentada por ella y por sus hijos, en las que habían afirmado ser poseedores de toda la finca «La Sultana», integrada por dos lotes que corresponden al ya referido y al que tiene asignada la matrícula inmobiliaria No. 296-31383.
3.3. La falta de acreditación de la «identidad del bien que posee Amparo Cardona Londoño y el que comprende la cuota de dominio objeto de la demanda» fue derivada por el sentenciador de que ni en las contestaciones a la demanda, ni en los interrogatorios absueltos por los demandados, éstos «aceptaron que fuese precisamente la fracción que se identificó al enmendar los vicios que presentaba el escrito con el que se promovió la acción, la que posee la citada señora»; y, en segundo término, de que las demás pruebas recaudadas «tampoco demuestran que la parte que ocupa la señora Amparo Cardona Londoño a título de poseedora, haga parte de aquel al que los actores tienen vinculados sus derechos de dominio» a pesar de que valoró uno a uno esos medios de convicción.
En particular, el ad quem analizó la inspección judicial que se realizó al inmueble materia del litigio, el testimonio de Edilberto Duque Salazar, el dictamen pericial, las declaraciones recibidas a «instancias de la parte demandada» y las probanzas trasladadas de los procesos de perturbación de la posesión y reivindicatorio que Álvaro Alfonso Cardona Álvarez adelantó contra Guillermo Antonio Valencia Cardona y Amparo Cardona Londoño, respectivamente.
3.4. Frente al argumento inicialmente reseñado, la recurrente no expresó ninguna inconformidad; por el contrario, manifestó estar de acuerdo, toda vez que en desarrollo de la segunda acusación aseveró que el ad quem «quizá con acierto en este punto» coligió que «VALENCIA CARDONA hijo no ostentaba la calidad de poseedor del predio en disputa, así mismo su hermana LUZ MANUELA VALENCIA CARDONA tampoco se podía reputar como tal, ya que ninguno de los dos había ejercido señorío sobre la finca, o sobre parte de ella».
3.5. En lo referente al segundo argumento, en punto a que la posesión ejercida por Amparo Cardona Londoño recayó solamente sobre una parte del terreno distinguido con la matrícula No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, ninguna discrepancia se encuentra entre la corporación sentenciadora y la recurrente, pues ambas son coincidentes en ese punto.
3.6. La conclusión de la sentencia impugnada relativa a que no se comprobó en el proceso la porción de terreno poseída por la citada persona y a que, como consecuencia de ello, no pudo establecerse que ese segmento del inmueble estuviese comprendido en las cuotas partes de propiedad de los actores, fue una cuestión que la impugnante no controvirtió ni frontal, ni certeramente, en ninguno de los cargos auscultados.
Es muy diciente que la recurrente no confrontara el argumento de que las manifestaciones de los demandados en los interrogatorios que absolvieron, desvirtuaron por completo la confesión contenida en los escritos de contestación a la demanda, aspecto del fallo que abordó en el cargo tercero, pero de manera tangencial y equivocada, como quiera que allí le reprochó al ad quem que hubiese cercenado «lo dicho por la absolvente» y otorgado un «mayor alcance persuasivo a lo afirmado en la contestación de la demanda», cuando el razonamiento de dicho juzgador fue el diamentralmente opuesto, en la medida en que estimó desvirtuada la confesión contenida en los referidos escritos con los interrogatorios de parte mencionados, a los que, por lo tanto, les dio prevalencia.
3.7. La censura tampoco se ocupó de desvirtuar y ni siquiera de rebatir la inferencia del Tribunal relativa a que en las contestaciones que presentaron los demandados y en los interrogatorios rendidos por Amparo Cardona y sus hijos Guillermo y Luz Manuela Valencia Cardona, ellos no aceptaron que el sector del terreno ocupado por la primera correspondiera a aquel que se identificó en el escrito con el que se subsanó la demanda.
Adicionalmente, soslayó las demás pruebas del proceso valoradas por el Tribunal, que la recurrente no analizó para establecer si demostraban cuál era, en concreto, la parte del predio que la primigenia demandada detentaba materialmente en condición de poseedora.
4. No obstante que lo anterior es suficiente para la desestimación de los cargos conjuntados, de todas maneras aun valoradas las pruebas que se incorporaron a la actuación y aquellas practicadas en el curso del proceso, se llega a la misma conclusión a la que arribó el ad quem y que, principalmente, condujo a denegar las pretensiones de la demanda en cuanto a la falta de demostración de cuál, en específico, era la parte de terreno poseída por Amparo Cardona Londoño y si tal sector de la finca hacía parte o se localizaba en las cuotas partes de propiedad de los actores.
4.1. Aunque al contestar la demanda los convocados al litigio manifestaron que eran poseedores de todo la finca en forma conjunta con los herederos de Guillermo Antonio Cardona Valencia, en la que los actores apenas son titulares del dominio de unas cuotas partes, la demandada Amparo Cardona Londoño sostuvo en el interrogatorio que absolvió que ella ejercía posesión «sobre la parte que se ve que yo la tengo aunque GUILLERMO VALENCIA la tuvo toda la finca; tengo aproximadamente 12 a 13 hectáreas lo que en este momento yo manejo», la cual inició desde «enero de 2007 que se enfermó GUILLERMO y que yo cogí las riendas y en firme, desde el 13 de marzo que él falleció».22
El también demandado Guillermo Antonio Valencia Cardona al ser interrogado sobre la posesión de su padre afirmó que él «ejerció control de la finca en toda su extensión» presentándose algunos problemas con trabajadores del predio con los que debió compartir una parte del terreno, y al fallecer el primero, su señora madre Amparo Cardona «tomó control administrativo y como encargada de ante los trabajadores que allí han trabajado, de la misma extensión de tierra de la finca la Sultana hasta que en el transcurso de este proceso en el que nos encontramos se establecieron unas condiciones de statu quo en la que se le delimitó a mi madre trabajar sobre el terreno denominado como mejoras…».23
Luz Manuela Valencia Cardona, vinculada a la litis como poseedora refirió que no conocía el predio «La Sultana», pues apenas había ido a ese lugar a «pasar vacaciones», y del mismo solo conocía su localización en la vereda «Campoalegre» sin referir extensión ni linderos, indicando que fueron sus padres quienes hicieron mejoras en la finca y eran reconocidos por los vecinos como patrones de la misma porque «prácticamente la manejan por su propia cuenta y por el momento la dueña es mi mamá y antes de ella mi papá»24, aunque nada recordó sobre los actos de señores y dueños que ejecutaban ni sobre qué parte específica del inmueble tenían lugar, pero sí consideraba que sus progenitores eran los propietarios por cuanto –reiteró- ellos «prácticamente han manejado la finca y la verdad no sé de otras personas que hayan intervenido ahí».25
Los citados demandados, según se desprende de los apartes transcritos de sus declaraciones, reconocieron que después del fallecimiento de Guillermo Valencia Cardona, la única persona que ejerció la posesión fue Amparo Cardona, limitándose esta a una parte del predio según las manifestaciones de ella misma y de su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona, sin identificar de cual segmento se trataba, ni aseverar que coincidía con la fracción identificada en la reforma de la demanda sobre la cual se incoó la acción reivindicatoria.
4.2. En la inspección judicial, la juez a quo identificó la finca «La Sultana» por sus linderos generales refiriéndose a su composición por dos lotes de terreno, inmueble en el que encontró una casa de habitación cuyas dependencias procedió a detallar, alrededor del cual se encontraba el resto del predio que estaba «mejorado con pasto, café, plátano y algunos frutales, en la parte derecha vista desde su frente la extensión de terreno está (sic) enpasto y el resto está enmontada, y en la parte extrema derecha hacia el sur hay un lote mejorado con café y plátano por el señor ALVARO ALFONSO CARDONA ALVAREZ, demandante en este asunto».26
De la descripción precedente no queda claro en cuál de los dos lotes que integran la finca, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 296-31383 y 296-12629 se localizaba la casa de habitación, ni qué parte concretamente era la que poseía Amparo Cardona, menos aún de allí podía desprenderse si esa porción de terreno se hallaba dentro de la que constituía el objeto de la litis.
4.3. La declaración recibida en esa diligencia a Edilberto Duque Salazar no ofreció claridad alguna al respecto, por cuanto únicamente hizo referencia a su conocimiento de la propiedad de la finca radicada en cabeza de Ana Joaquina y Roque Cardona; la explotación agropecuaria desarrollada en el mismo a través del tiempo por parte de los herederos Álvaro Alfonso Cardona Álvarez y Guillermo Valencia primero por cuenta de Pedro Pablo Cardona, y luego directamente; la posesión que él ejerció sin ser heredero hasta que Álvaro Alfonso Cardona le mostró el título de propiedad que tenía y le pagó el valor de las mejoras que había plantado, y que la demandada Amparo Cardona administraba «lo que manejaba GUILLERMO VALENCIA».27; empero, nada dijo sobre cuál era la parte del predio en la que ella ejercía posesión, ni que estuviera comprendida dentro de los terrenos de propiedad de los demandantes.
4.4. El auxiliar de la justicia designado para rendir el dictamen pericial conceptuó sobre la extensión total de la finca y el área construida. Describió la vocación económica del predio radicada en el cultivo de café que ocupaba seis lotes, y aludió a otros productos agrícolas sembrados en los sublotes 1, 3 y 4, refiriéndose también a la construcción de la vivienda, las reparaciones efectuadas a la misma por la demandada Amparo Cardona y a la administración que ejercía. Por último, procedió a tasar las mejoras.28
En la referida prueba, sin embargo, no se especificó en qué parte de la finca se hallaban los cultivos que identificó, si estos se localizaban en las dos porciones de terreno que tienen asignada matrícula inmobiliaria o solo en una de ellas, y cuál era la fracción del predio poseída por Amparo Cardona.
La mención contenida en la complementación de la experticia sobre que «al parecer el litigio del presente proceso y tal como consta en la diligencia de Inspección Judicial se está demandando sobre un lote de terreno ubicado en la parte extrema derecha hacia el sur el cual se encuentra mejorado con café y plátano, que de conformidad con el levantamiento planimétrico corresponde al lote número cuatro (4)…»29, amén de bastante imprecisa, hizo alusión a una constancia no dejada por el juez en la diligencia de inspección sin que se evidenciara el desarrollo de alguna tarea que le permitió al perito comprobar esa localización o siquiera verificar cuál era el objeto material de la litis, pues adujo que «al parecer» la controversia recaía sobre el lote 4. Por ende, a partir de esa probanza, no era posible determinar con certeza la identidad de la extensión de tierra que poseía la demandada con la que especificaron los actores.
4.5. De los medios de convicción analizados no se extraía, de ninguna manera, ni la prueba relativa a la parte exacta de la finca en la cual la citada demandada ejercía posesión, ni su identidad con los terrenos respecto de los cuales los actores promovieron la acción.
La acreditación de tales elementos -tal como lo sostuvo el ad quem- tampoco podía hallarse en las versiones que suministraron los terceros llamados a declarar por solicitud de la pretensa poseedora, por cuanto la situaron ejerciendo dicha posición respecto de toda la hacienda, lo que -ella misma aceptó- no era verdad.
Los testimonios trasladados de los juicios reivindicatorio y posesorio adelantados contra Guillermo Valencia Cardona no podían respaldar la tesis de la casacionista porque, según aquellas probanzas, la posesión hasta ese momento había sido ejercida por dicho heredero sobre la totalidad del fundo, situación que, de acuerdo con las pruebas del presente litigio, cambió a tal extremo que la extensión poseída por su compañera sentimental pasó a ser de apenas 12 o 13 hectáreas, y aunque se allegaron copias de una reivindicación anterior contra Amparo Cardona, no fueron trasladadas como pruebas bajo las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
4.6. En suma, los demandantes no demostraron, como era de su cargo, la ubicación exacta de la parte poseída por la señora Cardona Londoño dentro de la finca «La Sultana» con el fin de establecer que estaba incluida en los terrenos de los cuales ellos son los propietarios.
5. En virtud de las consideraciones que se dejaron consignadas, se concluye el fracaso de los cargos segundo a cuarto de la demanda que sustentó la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo en virtud de que no se formuló réplica frente a la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 43, c. Tribunal.
2 Folio 44, ibídem.
3 Folio 45, Ib.
4 Folio 34, c. Corte.
5 Folio 35, Ib.
6 Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol. I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, p. 321-322.
7 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.
8 Capitant, Henri. Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986.
9 Folio 2, c. 5
10 Folio 39, c. Corte.
12 Folio 43, Ib.
13 Folio 44, Ib.
14 Ibídem.
15 Ib.
16 Folio 47, Ib.
17 Ibídem.
18 Folio 49, Ib.
19 Ibídem.
20 Folio 44, Ib.
21 Folio 49, Ib.
22 Folios 259 y 260, c. 1.
23 Folio 3, c. 4.
24 Folio 5, Ibìdem.
25 Ibídem.
26 Folio 3, c. 2.
27 Folio 6, Ib.
28 Folio 88, Ib.
29 Folio 91, Ib.