SC4960-2015

2015

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

SC4960-2015  

Radicación  No. 66682-31-03-001-2009-00236-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Luz Marina, Álvaro  Alfonso, Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona  Álvarez promovieron una acción contra Amparo Cardona  Londoño para que se declarara que les pertenece en dominio  pleno y absoluto la cuota parte que ostentan en común y pro  indiviso del 69.61% del predio rural «La Sultana»,  ubicado en La Estación, vereda Campoalegre, jurisdicción  de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 296-12629.  

En consecuencia,  solicitaron condenar a la demandada a restituir la aludida porción  y a pagar los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como  aquellos que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y  cuidado, además de las indemnizaciones a que hubiera lugar,  conceptos causados desde que inició la posesión de mala  fe de la convocada al litigio y hasta la entrega del bien.  

Por último,  reclamaron declarar que no estaban obligados a reconocer las expensas  necesarias e incluir en la restitución, la prorrata de las  cosas que integran el inmueble.  

B. Los hechos  

1.  Dentro de la sucesión intestada de Ana Joaquina Gaviria viuda  de Cardona se le adjudicó en común y pro indiviso a sus  hijos María Sacramento o Maruja Cardona de Patiño,  Pedro Pablo, José Miguel, Luis Alfonso, José Lázaro,  Ángela Rosa y María de los Dolores Cardona Gaviria, el  derecho de dominio que aquella detentaba sobre una «finca  ubicada en Campoalegre, Jurisdicción de Santa Rosa de Cabal de  unas treinta y una (31) cuadras de extensión más o  menos (equivalentes a 20.000 Ha. (sic)  aproximadas)»,  compuesta por dos lotes de terreno, distinguidos con las matrículas  inmobiliarias Nos. 296-12629 y 296-31383.  

2. A  través de la escritura pública No. 0631 de 26 de  febrero de 2001, se adjudicaron derechos de dominio sobre los citados  bienes a Luz Marina, Álvaro Alfonso, Beatriz, Olga Lucía  y Ana María Cardona Álvarez, en su condición de  herederos de Luis Alfonso Cardona Gaviria.  

3. En  el proceso sucesoral de Pedro Pablo Cardona Gaviria se adjudicó  el derecho de cuota que aquel tenía sobre el 23.31% de la  totalidad de la finca a María Nohora Cardona Jaramillo; José  Miguel, María Sacramento y Ángela Rosa Cardona Gaviria;  Álvaro Alfonso, Luz Marina, Beatriz, Olga Lucía y Ana  María Cardona Álvarez.  

4. El  9 de agosto de 2006, Luz Marina Cardona Álvarez le compró  a María Nohora Cardona  Jaramillo,  Rose Mary Flórez Cardona, Ofelia Flórez de Tabares y  Humberto Flórez de Cardona la totalidad de los derechos de  cuota que ellos tenían en el predio, la primera como heredera  de José Lázaro y Pedro Pablo Cardona Gaviria, y los  demás como sucesores ab  intestato  del último citado y de Ángela Rosa Cardona Gaviria.  

5. En  instrumento público protocolizado el 17 de octubre de 2006,  Luis Miguel y María Liliana Cardona Ortiz, en su condición  de herederos de José Miguel Cardona Gaviria le cedieron sus  derechos herenciales a título oneroso a Luz Marina Cardona  Álvarez, lo que equivalía al 66.6% de la cuota parte  del causante citado.  

6. Dentro  de la sucesión intestada de María Sacramento o Maruja  Cardona de Patiño se adjudicó a sus hijos Cristóbal,  Julián, Carlos Alberto, María Esperanza, Clemencia  Lorenza, Lina María, María Cristina, Carola y Pablo  Patiño Cardona y a sus nietos Juan David y Adriana María  Patiño Blandon, el 2.33% de los derechos que la de  cujus  poseía  sobre la cuota parte de su hermano Pedro Pablo Cardona Gaviria, pues  la que tenía en la sucesión de su progenitora no fue  incluida en esta liquidación.  

7. Los  copropietarios actuales del predio «La  Sultana»,  después de las anteriores transferencias, son: Luz Marina  Cardona (59.25%); familia Patiño Cardona (13.03%); familia  Valencia Cardona (10.63%); familia Cardona Álvarez (10.36%) y  el causante José Miguel Cardona (6.73% equivalente al 33.33%  de su cuota parte sobre el bien).  

8. En  el inmueble se plantaron mejoras dentro del «Sub-lote  4 equivalente a un 10.432% sobre el Primer Lote del predio “LA  SULTANA”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.  296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Cabal»  detentado  por Guillermo Antonio Valencia Cardona, quien también implantó  cultivos en los sub-lotes 3, 5 y 6 de ese mismo globo de terreno.  

9. Desde  el fallecimiento de la citada persona acaecida el 13 de marzo de  2007, su compañera permanente Amparo Cardona Londoño  comenzó a poseer irregularmente las aludidas mejoras y las  extendió a otras partes del sub-lote 2 de la finca que se  encontraban abandonadas.  

10. La  demandada se ha atribuido la calidad de dueña sin serlo, lo  que se puede corroborar con la acción de pertenencia  instaurada por su fallecido compañero Guillermo Antonio  Valencia, a quien se le negaron sus pretensiones.  

11. La  posesión ejercida inicialmente por Valencia Cardona y luego  por Amparo Cardona Londoño, ha ocasionado enormes perjuicios  económicos al impedir a sus propietarios disfrutar del predio  y trabajar en el mismo.  

12. La  actual poseedora autorizó la «tala  de guaduales y de bosque natural, el saqueo de la correspondiente  madera y el despeje de lotes aledaños a la carretera sin el  consentimiento de la CARDER y mucho menos de los propietarios de la  finca, en lotes ajenos al sub-lote 4 donde tenía la posesión  su compañero».  

13. El  pago de los impuestos del predio lo ha realizado Luz Marina Cardona  Álvarez desde 1989, en tanto los propietarios han ejecutado  actos a los que solo da derecho el dominio, sin el consentimiento de  persona alguna.  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1. La  demanda fue admitida mediante proveído de 18 de septiembre de  2009. [Folio 135, c. 1]  

2. Al  contestar el libelo, la citada al litigio se pronunció sobre  los hechos aducidos; manifestó su oposición a las  pretensiones de los actores y explicó que su difunto compañero  Guillermo Antonio Valencia Cardona ejerció la posesión  sobre la totalidad de la finca «La  Sultana»  y esta fue continuada por sus herederos Leonora Valencia Lema, Paula  Andrea Valencia Martínez, Amparo, Luz Manuela y Guillermo  Antonio Valencia Cardona y por ella misma, por lo que en virtud de la  suma de posesiones, la de ellos es superior a veinte años.  Como excepción de mérito únicamente formuló  la de «prescripción  de la acción».  [Folio 173, c. 1]  

El Procurador  Ambiental y Agrario del eje cafetero hizo una referencia general a  los requisitos o elementos axiológicos de la reivindicación  y al deber de demostración de los mismos que recaía  sobre los demandantes. [Folio 193, c. 1]  

3.  En proveído de 18 de mayo de 2010, se ordenó integrar  el litisconsorcio necesario con Luz Manuela y Guillermo Antonio  Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia  Martínez. [Folio 217, c. 1]  

Los convocados  Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona dieron contestación  al libelo oponiéndose a sus pretensiones y formulando la  excepción de «prescripción  de la acción».  [Folio 227, c. 1]  

La curadora ad  litem  que se designó a las otras dos personas citadas se pronunció  en relación con los hechos y pretensiones de la demanda sin  oponerse a estas últimas. [Folio 242, c. 1]  

4.  Los actores reformaron el libelo incoativo para excluir a las  demandantes Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona  Álvarez, dado que enajenaron sus derechos en el predio «La  Sultana»  a favor de Luz Marina y Álvaro Alfonso Cardona Álvarez,  modificación que se admitió en auto de 2 de noviembre  de 2010. [Folio 252, c. 1]  

5. Agotado  el trámite de la instancia, la juez  a  quo  dictó fallo en el que denegó el petitum  de  la demanda, por considerar que los actores no estaban legitimados  para reclamar la reivindicación de la totalidad del predio por  cuanto apenas eran titulares de una cuota parte del mismo, de ahí  que la acción debió incoarse «para  la comunidad que tienen los demandantes con María de los  Dolores y María Sacramento Cardona Gaviria, quienes son  copropietarias de derechos sobre el predio objeto de reivindicación».  [Folio 318, c. 1]  

6. Inconforme  con lo decidido, los demandantes interpusieron el recurso de  apelación. [Folio 323, c. 1]  

D. La sentencia  de segunda instancia  

El ad  quem  confirmó la providencia proferida por la juzgadora por razones  diferentes a las expuestas en la decisión impugnada.  

En sustento de su  determinación, indicó que los demandantes en su  condición de titulares del derecho de propiedad sobre parte  del inmueble objeto de la litis,  estaban legitimados en la causa, y contrario a lo que consideró  la juez del conocimiento, ellos no reclamaron la reivindicación  para sí de todo el predio, sino de una cuota parte pro  indiviso  del mismo de la cual eran propietarios en ejercicio de la acción  de dominio contemplada por el artículo 949 del Código  de Procedimiento Civil.  

Sin embargo, en  razón de que los dómines  -según consideró- no demostraron la «configuración  de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria»,  las pretensiones de su libelo resultaban frustradas.  

Lo anterior, por  cuanto los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían  establecer cuál era la parte del predio «La  Sultana»  que poseía la parte demandada, ni si esa porción de  terreno coincidía con aquella que los actores pidieron  restituir por haber sido despojados de la posesión.  

Los citados al  juicio incurrieron -según el Tribunal- en contradicción  al afirmar en la contestación a la demanda que poseían  todo el predio objeto de la reivindicación y después  sostener -en interrogatorio de parte- que la posesión solo  había sido ejercida por Amparo Cardona Londoño sobre  una fracción de la finca.  

Además, la  identidad del bien poseído con el comprendido por la cuota de  dominio aducida por los actores no se demostró con ninguna de  las probanzas recaudadas, ni con aquellas que se trasladaron de los  procesos de perturbación a la posesión, pertenencia y  reivindicatorio promovidos contra Guillermo Valencia Cardona.  

En las versiones  de la señora Cardona Londoño y sus hijos -expuso el  sentenciador- no se aceptó que la porción de terreno  identificada por los demandantes fuere la misma poseída por la  primera; en tanto en la inspección judicial practicada se  efectuó una descripción de los dos lotes como si fuera  uno solo, sin detallar «la  parte del inmueble que se infiere de la demanda, posee la señora  Amparo Cardona Londoño».1  

La declaración  recibida a Edilberto  Duque Salazar -continuó- aunque permitía  inferir que la demandada Amparo Cardona ejercía posesión  sobre una parte de la finca, no proporcionaba certidumbre respecto de  la porción sobre la cual recaía ese derecho, sin lo  cual no era posible establecer su identidad o coincidencia con lo  pretendido en la acción reivindicatoria.  

El dictamen  pericial rendido por el auxiliar de la justicia que estuvo presente  en la inspección ocular, por su parte, relacionó «los  cultivos, y mejoras existentes en el lugar, sin especificar si están  plantadas en los dos lotes descritos en esa inspección, o en  uno de ellos y tampoco determinó la parte del predio que posee  Amparo Cardona»2.  Además, los linderos que señaló no coinciden con  los correspondientes al lote No. 1 descrito en la diligencia, el cual  se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 296-12926.  

Tales  circunstancias impedían tener por acreditada la identidad  entre la parte del bien poseída por la demandada y la que  reclamaron los actores.  

De los testimonios  recibidos por solicitud de los demandados, el juzgador refirió  que «dieron  cuenta de la posesión ejercida por Amparo Londoño sobre  todo el predio conocido como La Sultana, a pesar de que como lo  reconoció la citada señora en el interrogatorio de  parte absuelto, solo tiene tal derecho sobre una parte del inmueble»,  razón por la cual no era posible encontrar en dichas pruebas  la comentada identidad que constituye elemento axiológico de  la reivindicación.  

Los medios de  convicción incorporados en virtud de su traslado de los  procesos de perturbación a la posesión adelantado por  Álvaro Alfonso Cardona Álvarez contra Guillermo Antonio  Valencia Cardona, y de reivindicación incoado por el citado  heredero y otras personas contra Amparo Cardona, no resultaban  demostrativos de la posesión de una porción del predio  rural en cabeza de los demandados, ni de que aquella coincidiera con  la que se pretendió por vía de reivindicación.  

La razón de  lo precedente residía -según el Tribunal- en que el  primer litigio tuvo lugar en una época en la que el fallecido  demandado poseía la totalidad de la finca, situación  que cambió totalmente, pues Amparo Cardona se convirtió  en poseedora solamente de una porción de terreno que no quedó  identificada con las pruebas, y en que las copias que se aportaron  del segundo diligenciamiento, carecían de valor probatorio,  dado que no se cumplió lo previsto en el artículo 185  del estatuto procesal.  

Sin embargo, aun  valorando los testimonios, interrogatorios, inspección  judicial y dictamen practicados en el último proceso -añadió-,  esos medios probatorios tampoco permitían «adquirir  certeza sobre la identidad del bien»  que,  en una fracción, poseía la demandada, por cuanto  «ninguno  de los deponentes describió la fracción que poseía  la señora citada, lo que tampoco se hizo en la inspección  judicial… y las pruebas restantes fueron a su vez trasladadas  de un proceso de pertenencia en la que el señor Guillermo  Antonio Cardona Valencia alegaba posesión material sobre todo  el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.  296-12629, situación que tampoco permite aclarar la identidad  entre la porción que posee la señora Amparo y la que  reclaman los actores…».3  

El sentenciador  concluyó que en virtud de que los demandados Luz Manuela y  Guillermo Antonio Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paola  Andrea Valencia Martínez no ejercieron posesión sobre  el bien objeto de la controversia, y de que no se estableció  cuál es la parte del predio poseída por Amparo Cardona  ni que ésta se hallaba comprendida dentro de los linderos que  demarcaban la cuota singular reclamada por los demandantes según  su título de dominio, no prosperaba la acción.  

II. LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Cuatro cargos se  plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la  segunda instancia. El primero soportado en la causal quinta del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los  restantes con fundamento en la primera.  

La Corte resolverá  los ataques comenzando por el inicialmente formulado por cuanto en  éste se planteó un vicio in  procedendo.  Después conjuntará los tres restantes porque solo  unidos, eventualmente, estructurarían un ataque integral  contra el fallo impugnado, y en la medida en que unas mismas razones  servirán para proveer respecto suyo.  

CARGO PRIMERO  

Si bien el  Tribunal hizo referencia a la alegación de la apelante sobre  la falta de pronunciamiento en torno de la petición incidental  «nada  decidió»  al respecto, de ahí que al no resolverse lo correspondiente  mediante auto apelable, se pretermitió íntegramente la  instancia.  

Tal irregularidad  fue puesta de presente por la parte actora; empero, el juzgador hizo  caso omiso de la inconsistencia y «procedió,  sin competencia alguna, a estudiar y decidir el fondo de la presente  controversia»4,  cuando debió decretar la nulidad que solicitó al  sustentar la apelación a partir del auto de 11 de julio de  2011, mediante el cual el juez corrió traslado a las partes  para que presentaran sus alegatos conclusivos.  

La mencionada  omisión -según el censor- dio lugar a que el ad  quem adelantara  toda la instancia «de  forma abiertamente ilegal y de contera, decidió como nunca  debió haber decidido hasta tanto no se restableciera la  actuación en los términos de los artículos 29 y  228 de la Constitución Nacional, 137 numeral 4, 238 numeral 6,  351 numeral 5, 140 numeral 3, 144, numeral 6, inciso 2, 6, 37 numeral  6, 124 y 358 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil».5  

En conclusión,  la relación jurídico-procesal solo podía  desatarse en la segunda instancia si se hallaban cumplidas las  formalidades propias del juicio, lo que no podía predicarse en  el asunto, porque la juez a  quo  omitió pronunciarse sobre el incidente de objeción  propuesto y el Tribunal -concluyó la impugnante- no le  devolvió el expediente para que renovara la actuación,  con lo cual profirió sentencia sin que hubiera adquirido  válidamente la competencia para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las  reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no  puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial  a quien se le ha encargado dirimir el litigio.  

Calamandrei  se refirió a ese «solemne  aparato de formalidades»  que regula el diálogo de las partes con el juzgador, que en  esencia y -según sostuvo- es a lo que se reduce el proceso,  como algo necesario en virtud de la «naturaleza  especial de la providencia a la que están preordenadas todas  las actividades procesales»,  porque  la certeza que es «esencial  del derecho»  no existiría si  «el  individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son  los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las  vías que debe recorrer para llegar al juez para hacerse  escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía  constitucional que la norma en abstracto promete».6  

La  desatención de esas formas procedimentales preestablecidas que  gobiernan las actuaciones judiciales acarrea en ciertos casos el  decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o una serie  de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privación de  los efectos que normalmente producirían.  

                              

1. El                  legislador erigió como causales de nulidad adjetiva                  únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente                  quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que                  desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las                  bases esenciales de la organización judicial.    

Tales situaciones  se encuentran contempladas en los artículos 140 y 141 del  ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del  artículo 29 de la Constitución Política como  motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo  el proceso total o parcialmente.  

Ha  dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en  efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas  procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la  ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se  vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la  defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados  derechos procesales de las partes».7  

En esta materia  impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un  defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la  establezca (numerus  clausus),  de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender  la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a  las contempladas por el legislador.  

El sistema de  taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en  vigencia del cual la Corte precisó que es «posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones  más o menos importantes de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador»  (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994,  Rad. 4028).  

Luego, si en sede  del recurso extraordinario y a través de la causal quinta de  casación, se alega una deficiencia procedimental o  irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos  expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia,  de ahí que deba desestimarse la acusación.  

1.2.  Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado  artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir  «íntegramente  la respectiva instancia»,  vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación,  por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y  desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.  

La  pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado  en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la  omisión completa o íntegra y no parcialmente, por  ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de  competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un  proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley,  o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…»  (CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC,  12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad.  2001-00585-01).  

Y  posteriormente indicó que «resulta  plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad  que se comenta (causal  tercera),  pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por  contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa,  el acceso a la administración de justicia, la doble instancia  y, por esa misma vía, la cosa juzgada…»  (CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014).  

1.3.  El  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía  que se refleja en la  «observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

A  su vez, el artículo 3º del Código de Procedimiento  Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán  dos instancias, a menos que la ley establezca una sola»  que  armoniza con la previsión contenida en el artículo 31  del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial  «podrá  ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».  

La  expresión «instancia»,  según Capitant, hace alusión al «conjunto  de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el  planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio».8  

La  primera, que se surte ante el juez del conocimiento,  comprende toda  la actuación que va desde la presentación de la demanda  (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se  extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación  litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la  interposición del recurso de apelación contra ese  pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte  el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la  sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento  (arts.  29, 302, 360 y 386 ejusdem).  

Lo anterior en el  caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales  de terminación previstas en la ley.  

1.4.  El  desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el  ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la  totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados  hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las  instancias.  

De ese modo, no es  cualquier anormalidad  en la actuación la que estructura el motivo de anulación,  pues el legislador estableció aquel para el evento de que se  pretermitiera «íntegramente»  una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión  de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de  prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el  exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es  necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el  orden del proceso fijado en la ley.  

La pretermisión  de una actuación específica o de varias, en tanto no  correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé  lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está,  que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo  mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede  su corrección a través de los mecanismos procesales  adecuados.  

2. La  casacionista fundó el cargo en que se pretermitió la  instancia por cuanto en el trámite del proceso no fue resuelta  la objeción por error grave formulada contra el dictamen  pericial rendido como prueba en el curso del mismo, omisión  que pese a que fue advertida al sustentar el recurso apelación  que planteó contra la sentencia proferida por el a  quo,  no ameritó ningún pronunciamiento del Tribunal.  

2.1.  En los escritos que obran a los folios 94 a 97 y 106 a 108 del  cuaderno No. 2 se encuentra el comentado reproche que formularon los  demandados en contra de la experticia, y aunque en proveído  dictado el 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el trámite  de la objeción9,  la misma no fue decidida por el juzgador que conoció la litis,  ni por el ad  quem  al resolver la alzada interpuesta frente al fallo que este pronunció.  

Cuando el defecto  denunciado -se reitera- consiste en la ausencia de un específico  acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relación  con la objeción planteada al dictamen pericial, con  independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no  aparece enlistada en el artículo 140 como causa que acarree la  nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre  esa hipótesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3º  de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido  adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad.  

2.2.  La causal quinta de casación -ha dicho la Corporación-  tiene como supuesto que se haya incurrido en «alguno  de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico»,  razón por la cual es  «completamente  improcedente una acusación en la que se denuncien  irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se  encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal  categoría»,  lo  que impide que «cualquier  anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta  que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de  especificidad o taxatividad»  (CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01; se subraya).  

La acusación,  sin embargo, no atendió el requisito de especificidad que  orienta el régimen de las nulidades procesales, pues la  deficiencia objeto de alegación no guarda relación  alguna con la que, de presentarse, puede dar lugar a la declaración  de nulidad de lo actuado, por cuanto un desconocimiento u omisión  que, aunque irregular, es meramente parcial no se subsume en la  hipótesis normativa, de ahí que el ataque resulta  inane.  

Por lo discurrido,  el cargo no está llamado a prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

Se  acusó a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los  artículos 756, 949, 950 y 1500 del Código Civil por  indebida aplicación, como consecuencia de un error de hecho en  la apreciación de la demanda.  

En criterio de la  impugnante, el sentenciador se equivocó al haber otorgado  «alcances  reducidos a unas expresiones categóricas que el actor hiciera  no solo en la narración de los hechos sino en la formulación  de sus pretensiones, frente a la delimitación del predio o  lote de terreno exacto que se quería reivindicar»10,  pues reprochó la ininteligible redacción de los hechos  décimo y undécimo de la demanda referentes a unas  mejoras en los sub-lotes 3, 5 y 6.  

De forma  desacertada, el ad  quem  entendió que los actores le atribuyeron a la demandada el  ostentar la posesión de las mejoras plantadas por su fallecido  cónyuge y no de los terrenos en que fueron plantadas; empero,  aun si así fuera, ese no podía ser un obstáculo  para la prosperidad de la acción, porque aquellas son  concebidas por la ley civil como inmuebles por adhesión y por  destinación.  

Además,  los demandados admitieron como ciertos los primeros ocho supuestos  fácticos aducidos en la demanda, comportamiento que -añadió-  debió ser valorado por el sentenciador como indicio grave en  su contra junto con las demás pruebas obrantes en el proceso,  resultado de lo cual hubiera tenido por demostrado lo referente a «la  ubicación, linderos, descripción, modos de adquisición  de los derechos»  de  las porciones de tierra pretendidas en reivindicación por los  demandantes.  

Se omitió,  entonces, en concepto de la censura, la apreciación de la  demanda, la inspección judicial practicada a la finca «La  Sultana»,  los interrogatorios absueltos por los demandados Amparo Cardona  Londoño, Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona y de  la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, que confirmaban  lo expuesto en la causa  petendi  y en el petitum  del  libelo incoativo en cuanto a la correcta identificación del  predio a reivindicar y su coincidencia con el terreno poseído  por la demandada Amparo Cardona Londoño.  

CARGO TERCERO  

La  transgresión indirecta, por aplicación indebida, de los  artículos 946, 947 y 949 de la codificación civil; 194,  195 y 200 del estatuto procesal -en criterio de la impugnante- se  produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió  el Tribunal al valorar la prueba de confesión de los  demandados.  

En apoyo de la  acusación, indicó que no era comprensible el alcance  que el sentenciador le dio a las manifestaciones de Amparo Cardona  Londoño y su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona  contenidas en el interrogatorio absuelto, pues si bien destacó  que cuando el demandado en la acción de dominio confiesa que  ha ejercido la posesión sobre el mismo predio que se pretende  reivindicar, el demandante queda exonerado de «demostrar  la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento  resulta confesado y el segundo admitido»,  después sostuvo que no era posible admitir como confesión  las afirmaciones realizadas por los convocados al litigio.  

La demandada  Amparo Cardona -agregó la casacionista- aceptó que  ejercía la posesión únicamente de «12  o 13 hectáreas»  del inmueble objeto de las pretensiones de los actores; sin embargo  -continuó- para el ad  quem  «no  fue suficiente lo diáfano de aquel discurso y primero le dio  un alcance que nunca tuvo; es decir, en dicho interrogatorio nunca se  dijo por parte de la absolvente que ostentaba la posesión de  todo el predio, ella sólo aclaró que en vida de su  compañero GUILLERMO ANTONIO VALENCIA él sí  ejercía ánimo de señor y dueño sobre la  totalidad del predio, pero a partir de la muerte de él,  acaecida el 13 de marzo de 2007, ella había asumido el control  sólo sobre un porcentaje de las tierras que actualmente  estaban mejoradas».11  

Con ese  razonamiento, en el fallo impugnado se cercenó lo dicho por la  absolvente, otorgándose un mayor alcance persuasivo a lo  afirmado en la contestación de la demanda que a las respuestas  suministradas en el interrogatorio, a pesar de que dicha prueba fue  posterior y por lo tanto, debía tener plena validez.  

En relación  con las manifestaciones de Guillermo Antonio Valencia Cardona, añadió  la recurrente que a pesar de que coincidían con «lo  narrado por la parte actora en el libelo demandatorio y con las  pretensiones del mismo sobre la especificación de los linderos  de la cuota parte del derecho de dominio a reivindicar»,  para el juzgador «no  fue suficiente punto de identidad entre el bien pretendido y el bien  poseído».12  

El  ad quem  adujo la existencia de contradicciones entre «lo  planteado en la contestación de la demanda y las confesiones  traídas a colación en los interrogatorios de parte de  la demandada y su hijo»,  valoración que, en criterio de la censura, fue desacertada y  condujo a deducir primero que no hubo confesión de Amparo  Cardona, y después a sostener que ella reconoció solo  su posesión sobre una parte del predio.  

Las  manifestaciones de los citados demandados -señaló la  casacionista- fue confirmada por la aceptación de los primeros  ocho hechos de la demanda contenida en la contestación que  presentó la curadora ad  litem  de las litisconsortes necesarias Leonora Valencia Lema y Paula Andrea  Valencia Martínez, en tanto allí se aludió a «la  ubicación, linderos, descripción, modos de adquisición  de los derechos, no solo por vía de sucesión por causa  de muerte (artículo 673 del Código Civil), sino también  a través de la tradición derivada del derecho real de  dominio por diversos negocios jurídicos de compra venta  (artículo 665 del Código Civil) hechos por los  demandantes para acrecer su cuota parte de la propiedad que los  demandantes tienen en el terreno que conforma el predio rural  denominado finca La Sultana».13  

El yerro del  sentenciador consistió, según la recurrente, en  «escindir  la prueba por confesión de la demandada, no porque se discuta  la existencia o inexistencia objetiva de la prueba, sino porque se  afirma la violación de la norma de carácter probatorio  (artículos 200 y 195 ejusdem), en lo que se ha podido llamar  también un error valorativo, ya que el ad quem teniendo  recaudada la prueba por confesión con observancia de los  requisitos adjetivos (artículo 207 adjetivo civil), obtenida  merced a un interrogatorio de parte, la valoró mal».14  

Esa equivocación  -en palabras de la impugnante- llevó también a  desconocer la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual  habiéndose demostrado el área del lote de mayor  extensión de propiedad del actor y confesado por la parte  demandada que era poseedora de una parte de este, «el  juzgador (i) quedaba relevado de analizar otras probanzas tendientes  a demostrar esa posesión y (ii) el actor exonerado de  demostrarla, así como la identidad del bien, porque la  posesión aparece confesada y la identidad del predio admitida,  según las sentencias reiteradas en aparte anterior de este  mismo cargo».15  

Con fundamento en  la causal primera, se denunció  la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia  de error de derecho al dejar de aplicar el artículo 265 del  Código de Procedimiento Civil.  

El yerro tuvo  lugar -según la recurrente- al concluirse por parte del  sentenciador que «en  el caso concreto, para la prosperidad de la acción, ha debido  demostrarse cuál es la parte del predio que posee la señora  Amparo Cardona Londoño, lo que además, permitiría  establecer si esa porción es aquella cuya reivindicación  se reclama por algunos de los titulares del derecho de dominio,  respecto de su cuota, y  que esa porción está incluida en el predio de mayor  extensión, concretamente en aquel identificado con matrícula  inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Cabal, nada de lo cual se acreditó  en este proceso,  como ya se ha explicado»16  (el subrayado es propio).  

El equívoco  del razonamiento contenido en la parte destacada -que es la que  interesa para los efectos del cargo- surgió, de acuerdo con lo  expuesto por la censura, de la falta de valoración de los  certificados de tradición «cuya  matrícula inmobiliaria corresponde al número 296-12629,  frente a la tradición continua entre diversas personas desde  la sucesión de la señora ANA JOAQUINA GAVIRIA viuda de  CARDONA»,  por cuanto con esos documentos públicos se demostraba que los  demandantes «son  propietarios legítimos del 69.61% del lote 1 de la finca La  Sultana, cuya matrícula inmobiliaria es, como se insiste, la  que corresponde al número 296-12629».17  

A pesar de que en  el expediente obraban cuatro copias del certificado de tradición  -continuó la casacionista- para el ad  quem «no  fue suficiente prueba de que la posesión irregular que  ostentaba la señora AMPARO CARDONA LONDOÑO estaba  incluida dentro de los títulos y el folio de matrícula  inmobiliaria que certifican con meridiana claridad la extensión  de la cuota parte de terreno»  de propiedad de los actores en el predio rural «La  Sultana».  

Si la fracción  ocupada por la demandada Cardona Londoño no estuviera  comprendida dentro de la porción de la cual los demandantes  son titulares del derecho de dominio, habrían sido los otros  condueños los que hubiesen promovido la acción  reivindicatoria.  

El Tribunal  incurrió en un error de derecho -explicó la recurrente-  al «no  tener en cuenta la disposición probatoria que contiene el  artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ya que  el certificado de tradición es un documento ad  substantiam actus,  es decir, no existe otro medio de prueba idóneo para demostrar  la propiedad sobre el bien inmueble, y aun así, el mismo fue  desechado en las consideraciones del fallador de segunda instancia, o  mejor, no se le otorgó ningún valor probatorio por  parte del ad quem»18  (el destacado es del texto).  

Adicionalmente, el  fallo quebrantó -según la parte actora- el artículo  251 del estatuto procesal al desconocer el carácter de  documento público de la mencionada certificación y el  252 (inciso 2º) de la misma obra, porque «el  legislador estableció de manera imperativa que el documento  público se presume auténtico, mientras no se compruebe  lo contrario mediante la tacha de falsedad».19  

Con el desacierto  cometido -concluyó la impugnante- el juzgador conculcó  su derecho de propiedad, reconocido y protegido por el artículo  58 de la Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las  acusaciones por transgresión de la ley sustancial -por vía  directa o indirecta- planteadas con apoyo en la causal primera de  casación, exigen del impugnante el cumplimiento de algunas  cargas procesales relacionadas con la formulación y  sustentación de la censura, cuya desatención acarrea  irremediablemente la improsperidad del cargo.  

Al casacionista se  le impone la obligación de señalar al menos una de las  normas de la anotada naturaleza presuntamente  infringidas  por  el  sentenciador, las cuales -de modo necesario- son las que  constituyeron la base principal de la sentencia recurrida o que hayan  debido ser fundamento cardinal de tal decisión.  

La  censura, además habrá de dirigirse de manera idónea  contra todos  los fundamentos del fallo; explicar en qué consistió la  transgresión normativa que se le atribuye, y por qué el  yerro advertido tiene la virtualidad de alterar el sentido del  proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial  quebrantado. En suma, la crítica  a las conclusiones del juzgador tiene que ser completa, evidente y  trascendente.  

Cuando el  desacierto se  cometió en la fijación de las proposiciones que hacían  referencia a la verdad de los hechos o a la enunciación de los  supuestos fácticos que permitían equiparar el caso  concreto a la hipótesis consagrada en la norma sustancial, al  censor le corresponde, por la vía indirecta, denunciar y  demostrar la presencia de un error de tipo probatorio (de hecho o de  derecho).  

1.1.  Tratándose de error de  facto,  es de cargo del recurrente desvirtuar la valoración de las  pruebas realizada por el fallador, demostrando los yerros ostensibles  y con incidencia en la desatinada resolución del litigio que  -a su juicio- se hubieran cometido.  

Esas  equivocaciones, según ha sostenido la Sala, «deben  encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformación  material de la prueba producida y hallarse en la base misma del  razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben  inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya búsqueda  tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella  deformación dice relación a que son las propias  circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible  duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a  ciertos elementos demostrativos, así como también a la  trascendencia que una premisa errónea de este linaje tiene  frente a la decisión judicial adoptada»  (CSJ SC, 19 Feb 2002, Rad. 7162).  

1.2.  Si  la vulneración de la ley sustancial se hace consistir en la  comisión de errores de iure,  no solo es preciso indicar las disposiciones legales de carácter  probatorio supuestamente desconocidas, sino que también es  necesario explicar en qué consistió la falta y cómo  esa violación sirvió de medio para producir el  quebranto de preceptos de naturaleza sustancial, los que el  casacionista debe señalar.  

Entre el yerro  fáctico y el de derecho -se insiste- existen sustanciales  diferencias, como que mientras el primero implica la omisión,  suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o  deja de decir, el segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos ni  entremezclarlos.  

2.  Las acusaciones conjuntadas apuntaron a supuestos errores de hecho y  jurídicos en la interpretación de la demanda y en  algunas de las pruebas recaudadas; sin embargo,  no satisfacen los requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo  en cuanto a la formulación técnica del reproche por  violación indirecta de la ley sustancial.  

2.1. La  censura que se planteó en el segundo cargo, en la cual se  alegó la indebida valoración del libelo incoativo, no  cumplió la exigencia de demostrar el yerro imputado al  Tribunal, toda vez que los argumentos en que se fundó se  redujeron, en esencia, a disentir del criterio de esa autoridad  cuando expresó que los hechos décimo y undécimo  de ese escrito eran inteligibles; y a señalar que en ellos no  se aseveró categóricamente que la señora Amparo  Cardona Londoño en lugar de poseer parte del terreno de la  finca «La  Sultana»,  tenía la posesión de las mejoras existentes en el  interior de la misma.  

Ninguna labor  comparativa o de contraste realizó la impugnante entre el  contenido objetivo de la demanda y las mencionadas inferencias del  sentenciador de la cual pudiera colegirse que, ciertamente, estas son  equivocadas al punto que se abstuvo de comentar los hechos  expresamente invocados por el ad  quem  o de identificar los pasajes del libelo en los que se hubiese  sostenido que la nombrada accionada detentaba con ánimo de  señora y dueña un sector del terreno del indicado  predio rural.  

Los  cuestionamientos que se hicieron a la falta de claridad que el  sentenciador halló en la demanda y a que, en concepto de dicha  autoridad, en su texto no se atribuyó a la demandada Amparo  Cardona la condición de poseedora de una parte del terreno,  porque en lugar de esto se afirmó que era poseedora de las  mejoras allí plantadas, son intrascendentes, pues si bien es  verdad que el juzgador efectuó en un comienzo esa afirmación,  es lo cierto que, en definitiva, interpretó el libelo en el  sentido de que «lo  que se quiso decir es que la citada señora es poseedora de  parte del bien tantas veces referido».  

De ese proceder  del Tribunal se infiere que ni la oscuridad que encontró en la  demanda, ni su falta de concreción respecto de la posesión  de Amparo Cardona Londoño, fueron pautas que orientaron su  juicio para definir la controversia en la forma como lo hizo.  

2.2.  Los cargos tercero y cuarto, en los que se alegó la comisión  de sendos errores de derecho, pese a que dieron a entender que el  juzgador quebrantó las normas probatorias en ellos indicadas,  no explicaron en qué consistieron tales infracciones.  

En la primera de  esas acusaciones se adujo la vulneración de los artículos  194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y se  esgrimió que el desacierto del fallador no estuvo relacionado  con «la  existencia o inexistencia objetiva de la prueba»  sino con «la  violación de la norma de carácter probatorio (artículos  200 y 195 ejusdem), en lo que se ha podido llamar también un  error  valorativo,  ya  que el ad quem, teniendo recaudada la prueba por confesión con  observancia de los requisitos adjetivos (art. 207 adjetivo civil),  obtenida a merced de un interrogatorio de parte, la valoró  mal».20  

A su turno, en el  cargo cuarto se precisó que el error del Tribunal consistió  en que no tuvo en cuenta «la  disposición probatoria que contiene el artículo 265 del  Código de Procedimiento Civil ya que el certificado de  tradición es documento ad substantiam actus, es decir, no  existe otro medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad  sobre el bien inmueble, y aun así, el mismo fue desechado en  las consideraciones del fallador de segunda instancia, o mejor, no se  le otorgó ningún valor probatorio…».21  

Si todo cargo en  casación debe formularse con la exposición de sus  fundamentos «en  forma clara y precisa»  tal como lo preceptúa el numeral 3º del artículo  374 de la codificación procesal, es lógico pensar que  el requisito que se comenta no puede tenerse por cumplido con la  invocación de cualquier norma probatoria y, mucho menos, con  la mera aseveración de su violación o con una  explicación vaga o incoherente de la misma.  

Ninguna de las  acusaciones comentadas cumplió la exigencia de exponer en qué  consistía la infracción de las normas de carácter  probatorio, pues en el tercer cargo la actividad de la censura se  limitó a alegar la violación medio de los artículos  195 y 200 ejusdem  sin sustentar en forma idónea el cargo; y en el cuarto, la  explicación del quebranto  del artículo 265 ibídem  no guarda relación con el contenido de ese precepto.  

La razón de  lo precedente reside en que al ad  quem  se le reprochó no haber otorgado ningún mérito  demostrativo al certificado de tradición y libertad  correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 296-12629 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa  de Cabal para tener acreditado que los demandantes sí eran  titulares de una cuota parte del dominio del inmueble sobre el que  versó la reivindicación; empero, la norma adjetiva  invocada hace referencia a un tema muy diferente, pues establece que  la  «falta  de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en  los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad, y se  mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a  instrumento público».  

2.3. En  los mismos cargos tercero y cuarto, la casacionista confundió  los errores de hecho y de derecho por cuanto habiendo denunciado en  ellos la comisión de yerros de iure,  al sustentar la censura lo que en verdad reprochó fue la  indebida valoración material de la prueba de confesión  que derivó de los interrogatorios absueltos por los demandados  Amparo Cardona Londoño y Guillermo Antonio Valencia Cardo  (cargo tercero); y la falta de apreciación del certificado de  tradición y libertad correspondiente a la matrícula  inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Cabal (cargo cuarto).  

Así se  desprende de las manifestaciones de la recurrente, quien en la  primera de esas críticas, después de admitir que el  Tribunal tuvo «por  recaudada la prueba por confesión con observancia de los  requisitos adjetivos (artículo 207 adjetivo civil), obtenida a  merced de un interrogatorio de parte»,  le endilgó a dicha Corporación que «valoró  mal»  ese medio demostrativo.  

La queja de la  casacionista, entonces, no versó sobre la incorrecta  aplicación de alguna norma probatoria, que hubiese conducido  al sentenciador de segunda instancia a desconocer el mérito  que la aludida confesión tenía como prueba, pues  simplemente se hizo radicar en la inadecuada  ponderación  objetiva de ese elemento de juicio.  

Idéntica  situación se registra en relación con el cargo cuarto,  en el que se especificó que el ad  quem  incurrió en error de derecho por «no  valorar en absoluto»  el certificado de tradición «cuya  matrícula inmobiliaria corresponde al número  296-12629».  

La falta de  apreciación de los medios probatorios y su indebida  ponderación material son conceptos que caracterizan al yerro  fáctico y no al de  iure,  de ahí que la mezcla que de los dos tipos de error se hizo en  la censura generó que esta se tornara imprecisa y carente de  claridad.  

2.4.  En la cuarta acusación, además, no se efectuó la  requerida indicación de al menos una norma sustancial que el  juzgador hubiera aplicado como base esencial de la sentencia o que  debiera serlo de acuerdo con la relación jurídico  procesal debatida, y que en criterio de la parte recurrente se habría  quebrantado.  

El artículo  58 de la Constitución Política, mencionado en el cargo  no podría tenerse como precepto de la índole exigida  para los ataques fundados en la causal primera de casación,  dado que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte «el  carácter sustancial de las normas constitucionales»  no  permite aceptar que su invocación en esta sede extraordinaria  «sea  suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla  general, las mencionadas disposiciones superiores están  llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán  los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política,  los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la  problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se  infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el  juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar,  inaplicó o interpretó erróneamente»  (CSJ  AC, 5 Ago 2009, Rad. 2004-00359-01; CSJ AC, 28 Ago 2013, Rad.  2010-00727-01).  

3.  Dejándose de lado, en gracia de discusión, las  deficiencias formales y técnicas atrás detectadas,  suficientes para colegir el fracaso de las acusaciones examinadas, es  del caso concluir que ellas, de todas maneras, no estaban llamadas a  buen suceso, debido a que, incluso aunándolas, no constituyen  un ataque completo y eficaz frente a las verdaderas razones en las  que el ad  quem  fundó su determinación, como pasa a evidenciarse.  

3.1.  Todos los cargos fundados en la causal primera de casación -se  reitera- tienen que enfrentar la totalidad de los argumentos que  sustentaron la sentencia impugnada y, por ende, han de situarse en  estricta simetría con los planteamientos esenciales en ella  esgrimidos, porque de lo contrario, los fundamentos de la decisión  que se excluyan de la censura, continuarían brindándole  respaldo a las determinaciones adoptadas e impedirían,  per se,  que fuera casada por cuanto no se lograrían desvirtuar las  presunciones de legalidad y acierto que acompañan al fallo.  

El recurso  extraordinario debe contener -ha dicho la Sala- una crítica  «simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya, razón por la cual al analizar el recurso, la Corte  tiene circunscrito su radio de acción a los límites  señalados por la demanda, dado que no puede entrar  oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se  hayan planteado concretamente…»  (CSJ SC, 10 Sep 1991; CSJ SC, 14 Dic 2005, Rad. 1996-1246; CSJ SC, 13  Sep 2013, Rad. 2004-00096-01).  

El concepto de  simetría hace alusión a la concordancia o a la armonía  de la demanda de casación con la sentencia recurrida, de tal  modo que  el  ataque  amén  de  ser  pleno, contenga  unos    razonamientos  que  guarden   coherencia lógica y jurídica  con las razones expuestas por el juzgador. Luego, los planteamientos  del censor no pueden resultar extraños o ajenos al discurso  argumentativo del fallo.  

3.2. En  el pronunciamiento cuestionado, el Tribunal después de  concluir que las razones proporcionadas por el a  quo  para denegar las pretensiones de la demanda en cuanto a que estas no  recaían -como aquel sostuvo- sobre la totalidad del predio  rural denominado «La  Sultana» compuesto  por dos lotes de terreno sino sobre una cuota parte del mismo, y de  reconocer que los demandantes son propietarios de algunas porciones  de tierra, concluyó que debía confirmarse la  improsperidad de la acción, fundado en dos puntuales razones:  

3.2.1. La  primera, que los señores Guillermo Antonio y Luz Manuela  Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia  Martínez no eran poseedores del bien cuya reivindicación  solicitaron los actores, en tanto que no lo han detentado  materialmente y, por lo mismo, no se han comportado frente a él  con la convicción de ser sus dueños.  

Tal inferencia la  extrajo de las manifestaciones de Amparo Cardona Londoño y de  su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona en los interrogatorios de  parte que absolvieron.  

3.2.2. La  segunda, que con las pruebas recaudadas dentro del proceso no se  demostró cuál porción de terreno era la poseída  por Amparo Cardona Londoño, lo que condujo a que no pudiera  constatarse que ese segmento del predio estuviera situado dentro de  las cuotas partes de propiedad de los demandantes que integran el  lote distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 296-12629  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Rosa de Cabal.  

El ad  quem  apoyó su conclusión de que la citada demandada era la  única que tenía la condición de poseedora de  parte del terreno en las declaraciones de parte atrás  referenciadas, es decir, las que ella y Guillermo Antonio Valencia  Cardona rindieron, de las que también infirió que esa  posesión se había ejercido únicamente sobre una  porción del inmueble, lo que fue corroborado por el testigo  Edilberto Duque Salazar.  

De lo anterior  concluyó que al haber aceptado los absolventes que la señora  Cardona ocupaba con ánimo de señora y dueña un  sector del predio de aproximadamente 12 o 13 hectáreas, se  desvirtuó la confesión contenida en las contestaciones  a la demanda presentada por ella y por sus hijos, en las que habían  afirmado ser poseedores de toda la finca «La  Sultana»,  integrada por dos lotes que corresponden al ya referido y al que  tiene asignada la matrícula inmobiliaria No. 296-31383.  

3.3.  La falta de acreditación de la «identidad  del bien que posee Amparo Cardona Londoño y el que comprende  la cuota de dominio objeto de la demanda»  fue derivada por el sentenciador de que ni en las contestaciones a la  demanda, ni en los interrogatorios absueltos por los demandados,  éstos «aceptaron  que fuese precisamente la fracción que se identificó al  enmendar los vicios que presentaba el escrito con el que se promovió  la acción, la que posee la citada señora»;  y,  en segundo término, de que las demás pruebas recaudadas  «tampoco  demuestran que la parte que ocupa la señora Amparo Cardona  Londoño a título de poseedora, haga parte de aquel al  que los actores tienen vinculados sus derechos de dominio»  a pesar de que valoró uno a uno esos medios de convicción.  

En particular, el  ad  quem  analizó la inspección judicial que se realizó al  inmueble materia del litigio, el testimonio de Edilberto Duque  Salazar, el dictamen pericial, las declaraciones recibidas a  «instancias  de la parte demandada»  y  las probanzas trasladadas de los procesos de perturbación de  la posesión y reivindicatorio que Álvaro Alfonso  Cardona Álvarez adelantó contra Guillermo Antonio  Valencia Cardona y Amparo Cardona Londoño, respectivamente.  

3.4.  Frente al argumento inicialmente reseñado, la recurrente no  expresó ninguna inconformidad; por el contrario, manifestó  estar de acuerdo, toda vez que en desarrollo de la segunda acusación  aseveró que el ad  quem «quizá  con acierto en este punto»  coligió que «VALENCIA  CARDONA hijo no ostentaba la calidad de poseedor del predio en  disputa, así mismo su hermana LUZ MANUELA VALENCIA CARDONA  tampoco se podía reputar como tal, ya que ninguno de los dos  había ejercido señorío sobre la finca, o sobre  parte de ella».  

3.5.  En lo referente al segundo argumento, en punto a que la posesión  ejercida por Amparo Cardona Londoño recayó solamente  sobre una parte del terreno distinguido con la matrícula No.  296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Cabal, ninguna discrepancia se encuentra entre la  corporación sentenciadora y la recurrente, pues ambas son  coincidentes en ese punto.  

3.6.  La conclusión de la sentencia impugnada relativa a que no se  comprobó en el proceso la porción de terreno poseída  por la citada persona y a que, como consecuencia de ello, no pudo  establecerse que ese segmento del inmueble estuviese comprendido en  las cuotas partes de propiedad de los actores, fue una cuestión  que la impugnante no controvirtió ni frontal, ni certeramente,  en ninguno de los cargos auscultados.  

Es muy diciente  que la recurrente no confrontara el argumento de que las  manifestaciones de los demandados en los interrogatorios que  absolvieron, desvirtuaron por completo la confesión contenida  en los escritos de contestación a la demanda, aspecto del  fallo que abordó en el cargo tercero, pero de manera  tangencial y equivocada, como quiera que allí le reprochó  al ad  quem que  hubiese cercenado «lo  dicho por la absolvente»  y otorgado un «mayor  alcance  persuasivo a lo afirmado en la contestación de la demanda»,  cuando el razonamiento de dicho juzgador fue el diamentralmente  opuesto, en la medida en que estimó desvirtuada la confesión  contenida en los referidos escritos con los interrogatorios de parte  mencionados, a los que, por lo tanto, les dio prevalencia.  

3.7. La  censura tampoco se ocupó de desvirtuar y ni siquiera de  rebatir la inferencia del Tribunal relativa a que en las  contestaciones que presentaron los demandados y en los  interrogatorios rendidos por Amparo Cardona y sus hijos Guillermo y  Luz Manuela Valencia Cardona, ellos no aceptaron que el sector del  terreno ocupado por la primera correspondiera a aquel que se  identificó en el escrito con el que se subsanó la  demanda.  

Adicionalmente,  soslayó las demás pruebas del proceso valoradas por el  Tribunal, que la recurrente no analizó para establecer si  demostraban cuál era, en concreto, la parte del predio que la  primigenia demandada detentaba materialmente en condición de  poseedora.  

4. No  obstante que lo anterior es suficiente para la desestimación  de los cargos conjuntados, de todas maneras aun valoradas las pruebas  que se incorporaron a la actuación y aquellas practicadas en  el curso del proceso, se llega a la misma conclusión a la que  arribó el ad  quem  y que, principalmente, condujo a denegar las pretensiones de la  demanda en cuanto a la falta de demostración de cuál,  en específico, era la parte de terreno poseída por  Amparo Cardona Londoño y si tal sector de la finca hacía  parte o se localizaba en las cuotas partes de propiedad de los  actores.  

4.1.  Aunque al contestar la demanda los convocados al litigio manifestaron  que eran poseedores de todo la finca en forma conjunta con los  herederos de Guillermo Antonio Cardona Valencia, en la que los  actores apenas son titulares del dominio de unas cuotas partes, la  demandada Amparo Cardona Londoño sostuvo en el interrogatorio  que absolvió que ella ejercía posesión «sobre  la parte que se ve que yo la tengo aunque GUILLERMO VALENCIA la tuvo  toda la finca; tengo aproximadamente 12 a 13 hectáreas lo que  en este momento yo manejo»,  la cual inició desde «enero  de 2007 que se enfermó GUILLERMO y que yo cogí las  riendas y en firme, desde el 13 de marzo que él falleció».22  

El también  demandado Guillermo Antonio Valencia Cardona al ser interrogado sobre  la posesión de su padre afirmó que él «ejerció  control de la finca en toda su extensión»  presentándose  algunos problemas con trabajadores del predio con los que debió  compartir una parte del terreno, y al fallecer el primero, su señora  madre Amparo Cardona «tomó  control administrativo y como encargada de ante los trabajadores que  allí han trabajado, de la misma extensión de tierra de  la finca la Sultana hasta que en el transcurso de este proceso en el  que nos encontramos se establecieron unas condiciones de statu quo en  la que se le delimitó a mi madre trabajar sobre el terreno  denominado como mejoras…».23  

Luz Manuela  Valencia Cardona, vinculada a la litis  como  poseedora refirió que no conocía el predio «La  Sultana»,  pues apenas había ido a ese lugar a  «pasar vacaciones»,  y del mismo solo conocía su localización en la vereda  «Campoalegre»  sin referir extensión ni linderos, indicando que fueron sus  padres quienes hicieron mejoras en la finca y eran reconocidos por  los vecinos como patrones de la misma porque «prácticamente  la manejan por su propia cuenta y por el momento la dueña es  mi mamá y antes de ella mi papá»24,  aunque  nada recordó sobre los actos de señores y dueños  que ejecutaban ni sobre qué parte específica del  inmueble tenían lugar, pero sí consideraba que sus  progenitores eran los propietarios por cuanto –reiteró-  ellos «prácticamente  han manejado la finca y la verdad no sé de otras personas que  hayan intervenido ahí».25  

Los citados  demandados, según se desprende de los apartes transcritos de  sus declaraciones, reconocieron que después del fallecimiento  de Guillermo Valencia Cardona, la única persona que ejerció  la posesión fue Amparo Cardona, limitándose esta a una  parte del predio según las manifestaciones de ella misma y de  su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona, sin identificar de cual  segmento se trataba, ni aseverar que coincidía con la fracción  identificada en la reforma de la demanda sobre la cual se incoó  la acción reivindicatoria.  

4.2. En  la inspección judicial, la juez a  quo  identificó la finca «La  Sultana»  por sus linderos generales refiriéndose a su composición  por dos lotes de terreno, inmueble en el que encontró una casa  de habitación cuyas dependencias procedió a detallar,  alrededor del cual se encontraba el resto del predio que estaba  «mejorado  con pasto, café, plátano y algunos frutales, en la  parte derecha vista desde su frente la extensión de terreno  está (sic)  enpasto  y el resto está enmontada, y en la parte extrema derecha hacia  el sur hay un lote mejorado con café y plátano por el  señor ALVARO ALFONSO CARDONA ALVAREZ, demandante en este  asunto».26  

De la descripción  precedente no queda claro en cuál de los dos lotes que  integran la finca, identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. 296-31383 y 296-12629 se localizaba la casa de  habitación, ni qué parte concretamente era la que  poseía Amparo Cardona, menos aún de allí podía  desprenderse si esa porción de terreno se hallaba dentro de la  que constituía el objeto de la litis.  

4.3.  La declaración recibida en esa diligencia a Edilberto Duque  Salazar no ofreció claridad alguna al respecto, por cuanto  únicamente hizo referencia a su conocimiento de la propiedad  de la finca radicada en cabeza de Ana Joaquina y Roque Cardona; la  explotación agropecuaria desarrollada en el mismo a través  del tiempo por parte de los herederos Álvaro Alfonso Cardona  Álvarez y Guillermo Valencia primero por cuenta de Pedro Pablo  Cardona, y luego directamente; la posesión que él  ejerció sin ser heredero hasta que Álvaro Alfonso  Cardona le mostró el título de propiedad que tenía  y le pagó el valor de las mejoras que había plantado, y  que la demandada Amparo Cardona administraba «lo  que manejaba GUILLERMO VALENCIA».27;  empero, nada dijo sobre cuál era la parte del predio en la que  ella ejercía posesión, ni que estuviera comprendida  dentro de los terrenos de propiedad de los demandantes.  

4.4. El  auxiliar de la justicia designado para rendir el dictamen pericial  conceptuó sobre la extensión total de la finca y el  área construida. Describió la vocación económica  del predio radicada en el cultivo de café que ocupaba seis  lotes, y aludió a otros productos agrícolas sembrados  en los sublotes 1, 3 y 4, refiriéndose también a la  construcción de la vivienda, las reparaciones efectuadas a la  misma por la demandada Amparo Cardona y a la administración  que ejercía. Por último, procedió a tasar las  mejoras.28  

En la referida  prueba, sin embargo, no se especificó en qué parte de  la finca se hallaban los cultivos que identificó, si estos se  localizaban en las dos porciones de terreno que tienen asignada  matrícula inmobiliaria o solo en una de ellas, y cuál  era la fracción del predio poseída por Amparo Cardona.  

La mención  contenida en la complementación de la experticia sobre que  «al  parecer el litigio del presente proceso y tal como consta en la  diligencia de Inspección Judicial se está demandando  sobre un lote de terreno ubicado en la parte extrema derecha hacia el  sur el cual se encuentra mejorado con café y plátano,  que de conformidad con el levantamiento planimétrico  corresponde al lote número cuatro (4)…»29,  amén de bastante imprecisa, hizo alusión a una  constancia no dejada por el juez en la diligencia de inspección  sin que se evidenciara el desarrollo de alguna tarea que le permitió  al perito comprobar esa localización o siquiera verificar cuál  era el objeto material de la litis,  pues adujo que «al  parecer»  la controversia recaía sobre el lote 4.  Por ende, a partir de  esa probanza, no era posible determinar con certeza la identidad de  la extensión de tierra que poseía la demandada con la  que especificaron los actores.  

4.5.  De los medios de convicción analizados no se extraía,  de ninguna manera, ni la prueba relativa a la parte exacta de la  finca en la cual la citada demandada ejercía posesión,  ni su identidad con los terrenos respecto de los cuales los actores  promovieron la acción.  

La acreditación  de tales elementos -tal como lo sostuvo el ad  quem-  tampoco podía hallarse en las versiones que suministraron los  terceros llamados a declarar por solicitud de la pretensa poseedora,  por cuanto la situaron ejerciendo dicha posición respecto de  toda la hacienda, lo que -ella misma aceptó- no era verdad.  

Los testimonios  trasladados de los juicios reivindicatorio y posesorio adelantados  contra Guillermo Valencia Cardona no podían respaldar la tesis  de la casacionista porque, según aquellas probanzas, la  posesión hasta ese momento había sido ejercida por  dicho heredero sobre la totalidad del fundo, situación que, de  acuerdo con las pruebas del presente litigio, cambió a tal  extremo que la extensión poseída por su compañera  sentimental pasó a ser de apenas 12 o 13 hectáreas, y  aunque se allegaron copias de una reivindicación anterior  contra Amparo Cardona, no fueron trasladadas como pruebas bajo las  reglas previstas en el artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.6.  En suma, los demandantes no demostraron, como era de su cargo, la  ubicación exacta de la parte poseída por la señora  Cardona Londoño dentro de la finca «La  Sultana»  con el fin de establecer que  estaba incluida en los terrenos de los  cuales ellos son los propietarios.  

5. En  virtud de las consideraciones que se dejaron consignadas, se concluye  el fracaso de los cargos segundo a cuarto de la demanda que sustentó  la impugnación extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

Costas del recurso  a cargo de la parte impugnante. En la liquidación, inclúyase  como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo en virtud de  que no se formuló réplica frente a la demanda de  casación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio          43, c. Tribunal.  

2          Folio          44, ibídem.  

3          Folio          45, Ib.  

4          Folio          34, c. Corte.  

5          Folio          35, Ib.  

6          Instituciones          de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol.          I. Buenos Aires: Ediciones          Jurídicas Europa-América, 1986, p.          321-322.  

7          Alsina,          Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal          civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar.          Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.  

8          Capitant,          Henri. Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio          Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986.  

9          Folio          2, c. 5  

10          Folio          39, c. Corte.  

12          Folio          43, Ib.  

13          Folio          44, Ib.  

14          Ibídem.  

15          Ib.  

16          Folio          47, Ib.  

17          Ibídem.  

18          Folio          49, Ib.  

19          Ibídem.  

20          Folio          44, Ib.  

21          Folio          49, Ib.  

22          Folios 259 y 260, c. 1.  

23          Folio 3, c. 4.  

24          Folio 5, Ibìdem.  

25          Ibídem.  

26          Folio 3, c. 2.  

27          Folio 6, Ib.  

28          Folio 88, Ib.  

29          Folio 91, Ib.  

      

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