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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC905-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02596-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Leonor Torres Mejía frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por José Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado querellado aprobó la transacción celebrada entre las partes, disponiendo “(…) la terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas (…)”, ignorando que el mismo estrado había tomado nota desde el 10 de diciembre de 2010, de los embargos de remanentes pedidos por la demandante, aquí querellante, respecto de los activos de la deudora, con ocasión del pleito ejecutivo Nº 2008- 218, tramitado en esa agencia judicial.
Empero, mediante auto de 21 de mayo de 2014, el citado despacho corrigió lo anterior, ordenando mantener la cautela de los bienes, salvo “(…) los que fueron sujetos de transacción (…)”.
Apelada esa providencia por la tutelante, el ad quem la confirmó, estableciendo “(…) equivocadamente (…)” que lo acordado por los sujetos procesales se refería en realidad a una “(…) dación en pago (…)”, siendo procedente “(…) desembargar los relacionados con dicho pacto (…)” (fls. 1 a 6).
3. Por tanto, implora anular la decisión del a quo y en su lugar, mantener “(…) las medidas preventivas decretadas con ocasión del remanente (…)”.
1.1 Respuesta de los accionados y vinculados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, guardaron silencio.
Por su parte, Cotraserca Ltda. se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la quejosa “(…) ya había impetrado una acción similar (…)” a ésta, siendo negada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2014.
Alegó además, que la señora Torres Mejía no rebatió mediante los recursos legales dispuestos para ello, la determinación aquí cuestionada, sumado a que su embargo de remanentes es “(…) posterior (…)” a la medida cautelar practicada en el proceso 2008-203.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la nulidad de este decurso dictada el 28 de enero 2015 por indebida notificación Julián Renato y Juliana José Parra Gómez, Cotraserca Ltda., “(…) quienes actúan como sujetos procesales en el proceso ejecutivo N° 2008-203 (…)” objeto de esta salvaguarda, se procede, tras adelantar el trámite pertinente, nuevamente a resolver el amparo constitucional puesto en conocimiento de la Corte.
2. Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala si con este nuevo auxilio la interesada incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya ha promovió un resguardo con base en supuestos similares.
De las pruebas adosadas al trámite, se evidencia:
-La gestora instauró tutela frente al el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, con radicación N° 2014-00077-01; empero, el amparo allá rogado difiere de éste, pues aquel asunto la Corte lo denegó por prematuro, al constatarse que la apelación contra el auto de 21 de mayo “(…) no había sido desatada por el ad quem (…)”.
De ese modo, se vislumbra la ausencia de conducta temeraria por la tutelante, pues el resguardo primigenio se desestimó por hallarse pendiente de resolver el citado medio de impugnación propuesto frente a la providencia que ahora se examina.
3. La controversia que suscita la atención de la Sala, se centra en establecer si los accionados, vulneraron las prerrogativas invocadas por la petente al dar por terminado el ejecutivo que motiva el reclamo por “(…) dación en pago (…)”, desconociendo su “(…) embargo de remanentes (…)”.
4. Para resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, arguyó:
“(…) [R]evisados los escritos sobre la transacción y dación en pago, celebrada entre los actuales cesionarios del crédito materia del proceso y la parte pasiva, el despacho considera (…) aprobar la transacción celebrada, según las condiciones y términos contenidos en los respectivos documentos. (…) En su oportunidad, se librarán todas las comunicaciones en orden a legalizar y materializar el mencionado acuerdo, que incluye expresamente la dación en pago, de todos y cada uno de los bienes vinculados al mismo acto o negocio jurídico. (…) Se ordena la terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas dentro de éste asunto (…)”.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, indicó:
“(…) [P]or Secretaría, de existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso ejecutivo Nº 2008-00203, sin contar los que fueron sujetos de transacción, pónganse a disposición del expediente de la referencia, según lo ordenado en auto de 6 de abril de 2011 (…)”.
5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, al confirmar el auto precedente, señaló:
“(…) [E]n nuestro caso, según lo narra el recurrente y lo refiere de manera expresa el auto de terminación del proceso 2008-0203, la figura utilizada y aprobada por el Juez, aun cuando se denominó transacción, en realidad envolvió una dación en pago, conforme a la cual Cotraserca ofreció a sus acreedores -que entre otras cosas tenían garantía real de primero y segundo grado- pagar las obligaciones debidas, transfiriendo el dominio del único inmueble embargado, acreedores que originariamente fueron los bancos Bogotá y Bancolombia, y ahora corresponden a los cesionarios, personas que aceptaron recibir ese bien para saldar las obligaciones perseguidas ejecutivamente (…).
“(…) Puestas así las cosas, lo primero que hay que señalar es que desde el proceso 2008-0218 donde es demandante el recurrente, no se podía entrar a atacar ninguna decisión del proceso 2008-0203 por más que cursara en el mismo juzgado; y ya en el plano sustancial, no cabe reclamar la disposición o colocación de un bien desembargado en el ejecutivo originario solamente para dar cabida y efectividad al acuerdo de dación en pago hecho con los acreedores que al parecer tenían prelación por la garantía real de primer y segundo grado que ostentaban sobre el inmueble, único bien embargado. Solo en el evento que existiesen otros bienes diferentes al inmueble entregado en dación en pago por Cotraserca a los cesionarios de los derechos del crédito de los bancos, sería viable para el recurrente hacer valer la medida de embargo de remanente o bienes desembargados en los términos del artículo 543 del CPC, que fue lo resuelto por el a quo en el auto recurrido “de existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso 2008-0203, sin contar los que fueron sujetos de transacción, póngase a disposición del expediente de la referencia, según lo ordenando en auto del 6 de abril de 2001 (…).
“(…) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, por lo que se impone confirmar el auto apelado (…)”.
6. De acuerdo a lo escrutado, se concederá la salvaguarda, por ser evidente que el juzgador a quo, al aprobar la “(…) transacción con dación en pago (…)” celebrada entre Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., desconoció sin argumentación alguna el embargo de remanentes verificado en dicho juicio a favor de la aquí gestora.
6.1. En efecto, debe advertirse que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, se tramitaron tres procesos ejecutivos, los cuales tienen en común que la firma Cotraserca Ltda., figura como sujeto pasivo en todos.
-En el radicado Nº 2008-203 (pleito que ahora es materia de reproche por esta vía iusfundamental), fungió en calidad de demandante el Banco de Bogotá S.A., quien cedió el crédito a Julián Renato Parra Gómez y Julia Mercedes Gómez de Salcedo. En dicho pleito se tomó nota del embargo de remanentes solicitado por la tutelante dentro del proceso 2008-0218, respecto del único inmueble allí cautelado.
-En el juicio Nº 2008-0218, actúa como accionante Jairo Bonilla Cleves, transmitiendo su acreencia a la señora Leonor Torres Mejía, aquí querellante. Como se indicó en precedencia, fue en éste recaudo donde se decretó “(…) el embargo de remanentes (…)” sobre el predio ejúsdem.
-En el ejecutivo Nº 2008-262, interviene inicialmente Bancolombia S.A. como acreedor, y luego Julián Renato Parra Gómez y Julia Mercedes Gómez de Salcedo.
6.2. El 25 de febrero de 2014, Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., suscribieron contrato de “(…) transacción (…)”, estipulando allí que la deudora le entregaría a los primeros en “(…) dación en pago (…)”, el citado bien raíz, acordando la terminación de los procesos Nº 2008-203 y 2008-262, tasando como valor adeudado en cada uno, la sumas de $3.765´091.115,90 y $14.285´552.183,83, respectivamente.
6.3. Dicho negocio fue aprobado por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, ordenando la “(…) terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares (…)”.
6.4. Visto lo anterior, avizora la Sala prima facie que el a quo pretirió el embargo de remantes inscrito sobre el inmueble de Cotraserca Ltda., desconociendo la acreencia de la señora Leonor Torres Mejía, pues sin enterarla del asunto y sin emitir pronunciamiento sobre esa cautela, declaró la terminación del proceso luego de aprobar la “(…) transacción celebrada entre las partes (…)”.
Así las cosas, no expuso consideración alguna respecto de la calidad de inalienable que por virtud del embargo de remanentes adquiría el bien trabado en el litigio inicial, el cual no podía ser enajenado, a menos, de la anuencia del acreedor o de la autorización del juez que conocía el proceso en el que se decretó la medida cautelar de embargo de remanentes (art. 1521, inciso 3 del Código Civil y art. 543 del C.P.C.).
El tercero acreedor titular del remanente embargado pasó en silencio, pues no medió su autorización ni la del propio juez del ejecutivo 2008-0218.
En un asunto de similares contornos, expuso la Sala:
“(…) [P]uestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por “transacción”, sin advertir que, en realidad, se trataba de una dación de pago efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmueble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que, además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en que existan petición de remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen “prenda general” de éstos, quienes podrán exigir que se vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem)”.
“De otra parte, resulta pertinente resaltar que aun cuando el Juzgado ordenó que, en caso de existir embargo de remanentes la Secretaría diera “estricta” aplicación a lo dispuesto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, determinación que mantuvo en las providencias de 4 de mayo y 14 de julio de 2010, objeto de censura por el accionante, con lo cual se protegería los derechos de aquel acreedor al poner a disposición el inmueble a esa ejecución; sin embargo, tal decisión afecta las garantías fundamentales del ejecutante (aquí accionante), pues se está terminando el proceso que adelanta sin contraprestación alguna (…)”1.
En otra oportunidad, expresó igualmente esta Corporación:
“(…) [E]l derecho que tiene un tercer ejecutante de perseguir bienes embargados en otra ejecución, no conlleva la carga procesal de atender o vigilar el proceso en el que no es parte, de manera que la actuación mediante la cual demandante y demandados originales deciden dar por terminado el proceso mediante un acto dispositivo respecto del bien trabado en la litis, no puede ser un acto que se le oponga a ese tercero carente de la pertinente información, y no puede de él predicarse ninguna negligencia por no haber impugnado una decisión que le podría causar perjuicio pero que desconocía. Situación ésta diferente a la del acreedor hipotecario, profesional de los negocios, y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio y conocedor de las normas procesales, quienes insistieron en obtener del Juzgado un pronunciamiento que en realidad no resultaba viable de conformidad con la normatividad aplicable”.
“De otra parte, la legítima confianza que las autoridades encarnan, descansa en el cumplimiento por parte de ellas, de las obligaciones y cargas que la Constitución y la ley les han impuesto, de manera que desconocer los derechos que la legislación procesal reconoce a los terceros, con base en la consideración de que la decisión judicial, así sea equivocada, se encuentra ejecutoriada y en firme, no es atendible en criterio de esta Corporación, mucho menos cuando se encuentran involucrados derechos de más hondo calado, y prerrogativas a las que la ley sustancial reconoce preferencia (…)”2.
En el mismo sentido, dijo la Corte:
“(…) [E]ncuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, el proveído de 2 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que autorizaba la dación en pago, ya se encontraba ejecutoriada, también lo es que la providencia que así lo declaró carecía de legalidad, por cuanto desconoció lo previsto en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, toda vez que a pesar de haber recibido notificación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto respecto “del embargo del remanente que se llegare a producir en el proceso ejecutivo con acción real 2002-46489 adelantado por el Banco Davivienda contra Rafael Alberto Gualdrón Bulla y Diva Inés Serrano Ramírez”, no tenía la autorización del acreedor, en aquel proceso, o del titular del citado despacho judicial, para aprobar la dación en pago a favor del actor. En consecuencia, no se le puede endilgar a las autoridades judiciales accionadas violación al debido proceso, porque una vez percatado el a quo de su error, procedió a enmendarlo dejando sin validez sus decisiones, pues las mismas no lo pueden atar dada su ilegalidad como lo ha decantado la jurisprudencia; lo que fue avalado por el Tribunal al desatar la alzada (…)”3.
6.5. Tampoco hubo análisis de la dación en pago y sus efectos con relación al ejecutivo 2008-262, respecto del cual no aparece información que también hubiese embargado remanentes o acumulado demanda o proceso a la ejecución inicial para que de un momento a otro interviniera como beneficiario de la disposición patrimonial.
De ese modo, teniendo en cuenta el carácter imperativo de la inalienabilidad conforme a la regla cautelar prevista en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, es indiscutible, que estando vigente una medida de remanentes, y se autoriza una dación en pago, sin siquiera enterar al titular de la citada cautela, se incurre en vía de hecho y por consiguiente debe retrotraerse el proceso para dar cumplimiento a la premisa legal pertinente para enmendar el yerro evidente. Por supuesto, en el caso de autos, el proceso donde se profirió la medida se hallaba ante el mismo despacho judicial; empero, al autorizar la transacción que contenía la dación en pago, el funcionario judicial no contempló por parte alguna los efectos del precepto sustancial aludido.
7. En consecuencia, se concederá el resguardo, en virtud de la cual se dejarán sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenará al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la aludida transacción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenará al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la aludida transacción, de acuerdo con los lineamientos plasmados en la parte motiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 25 de febrero. 2011, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 11001-22-03-000-2010-01509-01.
2CSJ. STC. 16 de enero. 2008, Rad. 2007-02052-00.
3CSJ. STL. 12 de febrero. 2008, Rad. 20291.
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