STC 905 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC905-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02596-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Leonor Torres Mejía frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con  ocasión del juicio ejecutivo promovido por José  Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado querellado aprobó la transacción  celebrada entre las partes, disponiendo “(…) la  terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una  de las medidas cautelares practicadas (…)”,  ignorando que el mismo estrado había tomado nota desde el 10  de diciembre de 2010, de los embargos de remanentes pedidos por la  demandante, aquí querellante, respecto de los activos de la  deudora, con ocasión del pleito ejecutivo Nº  2008- 218,  tramitado en esa agencia judicial.  

Empero,  mediante auto de 21 de mayo de 2014, el citado despacho corrigió  lo anterior, ordenando mantener la cautela de los bienes, salvo “(…)  los  que fueron sujetos de transacción  (…)”.  

Apelada  esa providencia por la tutelante, el ad  quem  la confirmó, estableciendo “(…) equivocadamente  (…)”  que lo acordado por los sujetos procesales se refería en  realidad a una “(…) dación  en pago (…)”,  siendo procedente “(…) desembargar  los relacionados con dicho pacto (…)”  (fls. 1 a 6).  

3.  Por tanto, implora anular la decisión del a  quo  y en su lugar, mantener “(…) las  medidas preventivas decretadas con ocasión del remanente  (…)”.  

1.1  Respuesta de los accionados y vinculados  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  guardaron silencio.  

Por  su parte, Cotraserca Ltda. se opuso al ruego tuitivo, manifestando  que la quejosa “(…) ya  había  impetrado una acción similar  (…)” a ésta, siendo negada por la Corte Suprema  de Justicia el 18 de julio de 2014.  

Alegó  además, que la señora Torres Mejía no rebatió  mediante los recursos legales dispuestos para ello, la determinación  aquí cuestionada, sumado a que su embargo de remanentes es  “(…) posterior  (…)”  a la medida cautelar practicada en el proceso 2008-203.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de la nulidad de este decurso dictada el 28 de enero 2015  por indebida notificación Julián  Renato y Juliana José Parra Gómez, Cotraserca Ltda.,  “(…) quienes  actúan como sujetos procesales en el proceso ejecutivo N°  2008-203  (…)”  objeto de esta salvaguarda, se procede, tras adelantar el trámite  pertinente, nuevamente a resolver el amparo constitucional puesto en  conocimiento de la Corte.  

2.  Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala  si con este nuevo auxilio la interesada incurrió en la  temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  por cuanto se advierte que ya ha promovió un resguardo con  base en supuestos similares.  

De las pruebas  adosadas al trámite, se evidencia:  

-La  gestora instauró tutela frente al el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, con radicación N° 2014-00077-01;  empero, el amparo allá rogado difiere de éste, pues  aquel asunto la Corte lo denegó por prematuro, al constatarse  que la apelación contra el auto de 21 de mayo “(…)  no  había sido desatada por el ad quem  (…)”.  

De  ese modo, se vislumbra la ausencia de conducta temeraria por la  tutelante, pues el resguardo primigenio se desestimó por  hallarse pendiente de resolver el citado medio de impugnación  propuesto frente a la providencia que ahora se examina.  

3.  La controversia  que  suscita la atención de la Sala,  se centra en establecer si los accionados,  vulneraron  las prerrogativas invocadas por la petente al dar por terminado el  ejecutivo que motiva el reclamo por “(…) dación  en pago (…)”,  desconociendo su “(…) embargo  de remanentes  (…)”.  

4.  Para  resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito  de Yopal, arguyó:  

“(…)  [R]evisados los  escritos sobre la transacción y dación en pago,  celebrada entre los actuales cesionarios del crédito materia  del proceso y la parte pasiva, el despacho considera (…)  aprobar la  transacción celebrada, según las condiciones y términos  contenidos en los respectivos documentos. (…)  En su oportunidad, se librarán todas las comunicaciones en  orden a legalizar y materializar el mencionado acuerdo, que incluye  expresamente la dación en pago, de todos y cada uno de los  bienes vinculados al mismo acto o negocio jurídico. (…)  Se ordena la  terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una  de las medidas cautelares practicadas dentro de éste asunto  (…)”.  

Posteriormente,  el 21 de mayo de 2014, indicó:  

“(…)  [P]or Secretaría,  de existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso  ejecutivo Nº 2008-00203, sin contar los que fueron sujetos de  transacción, pónganse a disposición del  expediente de la referencia, según lo ordenado en auto de 6 de  abril de 2011 (…)”.  

5.  La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  mencionada ciudad, al confirmar el auto precedente, señaló:  

“(…)  [E]n nuestro caso,  según lo narra el recurrente y lo refiere de manera expresa el  auto de terminación del proceso 2008-0203, la figura utilizada  y aprobada por el Juez, aun cuando se denominó transacción,  en realidad envolvió una dación en pago, conforme a la  cual Cotraserca ofreció a sus acreedores  -que entre otras  cosas tenían garantía real de primero y segundo grado-  pagar las obligaciones debidas, transfiriendo el dominio del único  inmueble embargado, acreedores que originariamente fueron los bancos  Bogotá y Bancolombia, y ahora corresponden a los cesionarios,  personas que aceptaron recibir ese bien para saldar las obligaciones  perseguidas ejecutivamente (…).  

“(…)  Puestas así las cosas, lo primero que hay que señalar  es que desde el proceso 2008-0218 donde es demandante el recurrente,  no se podía entrar a atacar ninguna decisión del  proceso 2008-0203 por más que cursara en el mismo juzgado; y  ya en el plano sustancial, no cabe reclamar la disposición o  colocación de un bien desembargado en el ejecutivo originario  solamente para dar cabida y efectividad al acuerdo de dación  en pago hecho con los acreedores que al parecer tenían  prelación por la garantía real de primer y segundo  grado que ostentaban sobre el inmueble, único bien embargado.  Solo en el evento que existiesen otros bienes diferentes al inmueble  entregado en dación en pago por Cotraserca a los cesionarios  de los derechos del crédito de los bancos, sería viable  para el recurrente hacer valer la medida de embargo de remanente o  bienes desembargados en los términos del artículo 543  del CPC, que fue lo resuelto por el a quo en el auto recurrido “de  existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso  2008-0203, sin contar los que fueron sujetos de transacción,  póngase a disposición del expediente de la referencia,  según lo ordenando en auto del 6 de abril de 2001 (…).  

“(…)  Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su  planteamiento, por lo que se impone confirmar el auto apelado (…)”.  

6.  De  acuerdo a lo escrutado, se concederá la salvaguarda, por ser  evidente que el juzgador a  quo,  al aprobar la “(…) transacción  con dación en pago (…)”  celebrada entre Julián Renato Parra Gómez, Julia  Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., desconoció  sin argumentación alguna el embargo de remanentes verificado  en dicho juicio a favor de la aquí gestora.  

6.1.  En efecto, debe advertirse que en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal,  se tramitaron tres procesos ejecutivos, los cuales tienen en común  que la firma Cotraserca Ltda., figura como sujeto pasivo en todos.  

-En  el radicado Nº 2008-203 (pleito que ahora es materia de reproche  por esta vía iusfundamental),  fungió en calidad de demandante el Banco de Bogotá  S.A., quien cedió el crédito a Julián Renato  Parra Gómez y Julia Mercedes Gómez de Salcedo. En dicho  pleito se tomó nota del embargo de remanentes solicitado por  la tutelante dentro del proceso 2008-0218, respecto del único  inmueble allí cautelado.  

-En  el juicio Nº 2008-0218, actúa como accionante Jairo  Bonilla Cleves, transmitiendo su acreencia a la señora Leonor  Torres Mejía, aquí querellante. Como se indicó  en precedencia, fue en éste recaudo donde se decretó  “(…) el  embargo de remanentes (…)”  sobre el predio ejúsdem.  

-En  el ejecutivo Nº 2008-262, interviene inicialmente Bancolombia  S.A. como acreedor, y luego Julián Renato Parra Gómez y  Julia Mercedes Gómez de Salcedo.  

6.2.  El 25 de febrero de 2014, Julián Renato Parra Gómez,  Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda.,  suscribieron contrato de “(…) transacción  (…)”,  estipulando allí que la deudora le entregaría a los  primeros en “(…) dación  en pago (…)”,  el citado bien raíz, acordando la terminación de los  procesos Nº 2008-203 y 2008-262, tasando como valor adeudado en  cada uno, la sumas de $3.765´091.115,90 y $14.285´552.183,83,  respectivamente.  

6.3.  Dicho negocio fue aprobado por el Juez Primero  Civil del Circuito de Yopal, ordenando la “(…)  terminación  del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas  cautelares (…)”.  

6.4.  Visto lo anterior, avizora la Sala prima  facie  que el a  quo pretirió  el embargo de remantes inscrito sobre el inmueble de Cotraserca  Ltda., desconociendo la acreencia de la señora Leonor Torres  Mejía, pues sin enterarla del asunto y sin emitir  pronunciamiento sobre esa cautela, declaró la terminación  del proceso luego de aprobar la “(…) transacción  celebrada entre las partes  (…)”.  

Así las  cosas, no expuso consideración alguna respecto de la calidad  de inalienable que por virtud del embargo de remanentes adquiría  el bien trabado en el litigio inicial, el cual no podía ser  enajenado, a menos, de la anuencia del acreedor o de la autorización  del juez que conocía el proceso en el que se decretó la  medida cautelar de embargo de remanentes (art. 1521, inciso 3 del  Código Civil y art. 543 del C.P.C.).  

El  tercero acreedor titular del remanente embargado pasó en  silencio, pues no medió su autorización ni la del  propio juez del ejecutivo 2008-0218.  

En un asunto de  similares contornos, expuso la Sala:  

“(…)  [P]uestos de relieve  los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a  juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de  hecho, toda vez que  decretó la terminación del proceso  por “transacción”, sin advertir que, en realidad,  se trataba de una dación de pago efectuada por una de las  ejecutadas, copropietaria  sobre la totalidad del inmueble, cuyo  cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor  Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que,  además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta  del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C.  Financiera, circunstancias éstas que  le impedían aceptar dicho convenio, pues  si bien el numeral  3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al  juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en  los procesos en que existan petición de remanentes, como el  que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos  acreedores, pues los bienes del deudor constituyen “prenda  general” de éstos, quienes podrán exigir que se  vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y  2492 ibídem)”.  

“De  otra parte, resulta pertinente resaltar que aun cuando el Juzgado  ordenó que, en caso de existir embargo de remanentes la  Secretaría diera “estricta” aplicación a lo  dispuesto por el artículo 543 del Código de  Procedimiento Civil, determinación que mantuvo en las  providencias de 4 de mayo y 14 de julio de 2010, objeto de censura  por el accionante, con lo cual se protegería los derechos de  aquel acreedor al poner a disposición el inmueble a esa  ejecución; sin embargo, tal decisión afecta las  garantías fundamentales del ejecutante (aquí  accionante), pues se está terminando el proceso que adelanta  sin contraprestación alguna (…)”1.  

En otra  oportunidad, expresó igualmente esta Corporación:  

“(…)  [E]l derecho que  tiene un tercer ejecutante de perseguir bienes embargados en otra  ejecución, no conlleva la carga procesal de atender o vigilar  el proceso en el que no es parte, de manera que la actuación  mediante la cual demandante y demandados originales deciden dar por  terminado el proceso mediante un acto dispositivo respecto del bien  trabado en la litis, no puede ser un acto que se le oponga a ese  tercero carente de la pertinente información, y no puede de él  predicarse ninguna negligencia por no haber impugnado una decisión  que le podría causar perjuicio pero que desconocía.  Situación ésta diferente a la del acreedor hipotecario,  profesional de los negocios, y de su apoderado judicial, abogado en  ejercicio y conocedor de las normas procesales, quienes insistieron  en obtener del Juzgado un pronunciamiento que en realidad no  resultaba viable de conformidad con la normatividad aplicable”.  

“De  otra parte, la legítima confianza que las autoridades  encarnan, descansa en el cumplimiento por parte de ellas, de las  obligaciones y cargas que la Constitución y la ley les han  impuesto, de manera que desconocer los derechos que la legislación  procesal reconoce a los terceros, con base en la consideración  de que la decisión judicial, así sea equivocada, se  encuentra ejecutoriada y en firme, no es atendible en criterio de  esta Corporación, mucho menos cuando se encuentran  involucrados derechos de más hondo calado, y prerrogativas a  las que la ley sustancial reconoce preferencia (…)”2.  

En el mismo  sentido, dijo la Corte:  

“(…)  [E]ncuentra  la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues si  bien es cierto, como lo afirma el recurrente, el proveído de 2  de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá que autorizaba la dación en pago, ya  se encontraba ejecutoriada, también lo es que la providencia  que así lo declaró carecía de legalidad, por  cuanto  desconoció lo previsto en el numeral 3 del artículo  1521 del Código Civil, toda vez que  a pesar de haber recibido  notificación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto  respecto “del embargo del remanente que se llegare a producir  en el proceso ejecutivo con acción real  2002-46489 adelantado  por el Banco Davivienda contra Rafael Alberto Gualdrón Bulla y  Diva Inés Serrano Ramírez”, no tenía la  autorización del acreedor, en aquel proceso, o del titular del  citado despacho judicial, para aprobar la dación en pago a  favor del actor. En consecuencia, no se le puede endilgar a las  autoridades judiciales accionadas  violación al debido  proceso, porque  una vez percatado el a quo de su error, procedió  a enmendarlo dejando sin validez sus decisiones, pues las  mismas no  lo pueden  atar dada su ilegalidad como lo ha decantado la  jurisprudencia; lo que fue avalado por el Tribunal al desatar la  alzada (…)”3.  

6.5.  Tampoco hubo análisis de la dación en pago y sus  efectos con relación al ejecutivo 2008-262, respecto del cual  no aparece información que también hubiese embargado  remanentes o acumulado demanda o proceso a la ejecución  inicial para que de un momento a otro interviniera como beneficiario  de la disposición patrimonial.  

De  ese modo, teniendo en cuenta el carácter imperativo de la  inalienabilidad conforme a la regla cautelar prevista en el artículo  543 del Código de Procedimiento Civil, es indiscutible, que  estando vigente una medida de remanentes, y se autoriza una dación  en pago, sin siquiera enterar al titular de la citada cautela, se  incurre en vía de hecho y por consiguiente debe retrotraerse  el proceso para dar cumplimiento a la premisa legal pertinente para  enmendar el yerro evidente. Por supuesto, en el caso de autos, el  proceso donde se profirió la medida se hallaba ante el mismo  despacho judicial; empero, al autorizar la transacción que  contenía la dación en pago, el funcionario judicial no  contempló por parte alguna los efectos del precepto sustancial  aludido.  

7.  En consecuencia, se concederá el resguardo, en virtud de la  cual se dejarán sin efecto las providencias proferidas por el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenará  al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la  aludida transacción, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias  proferidas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenará  al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la  aludida transacción, de  acuerdo con los lineamientos plasmados en la parte motiva, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 25 de febrero. 2011, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01          11001-22-03-000-2010-01509-01.  

2CSJ.          STC. 16 de enero. 2008, Rad. 2007-02052-00.  

3CSJ.          STL. 12 de febrero. 2008, Rad. 20291.  

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