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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6040-2015
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince).
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Álvaro Márquez González, como representante legal del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación-Sintrafisgeneral, actuando en nombre de Claudia Sofía Navarro Argumedo, Mabel Sofía del Carmen Pacheco Mendoza, Patricia Cano Arévalo, Gloria Esther Patrón Atilano, Lili Ramírez Flórez, Silva Rosa Morales Arroyo, Belén Edilma Coava Lopera, Nidia del Carmen Martínez Márquez, Martha Beatriz Almentero Anaya, Roberto Carlos Franco Vallejo, María de los Ángeles Huaca Polanía, Grey Milena Marimon Sibaja, Karen Lorena Escobar Nader, Rosiris Margarita Ayazo Romano, Rosario de Jesús Negrete Padilla, Doris Cecilia Luyz Garcés, Diana Patricia Arteaga Vergara, Edgar Francisco Arroyo Correa, Tony Enrique Oviedo Álvarez, Gustavo José Aparicio Díaz, Iván Darío Sánchez Villera, José Luis Agamez Tuiran, Leslie Celina Alarcón Higgins, Amadeo Enrique Arteaga Vargas, Álvaro Sandoval Torres, Fernando Lozano Agudelo, Jair Isaac Issa Monterrosa, Richard Alexander Mórales Olaya, Clemencia del Carmen Burgos Durango, Lorena Aida Vacari Jiménez, Carlos Javier Salazar López, Luis Eder López García, Carmen María Peña Olascoaga, Alma Rosa Vásquez Ramírez, Ever Fierro Castañeda, Ofelia Susana Mendoza Regino, Isela Patricia Gracia Cordero, Cornelio de Jesús Villadiego Contreras, Glenda María Pastrana Benedetty, Dinora Salcedo Mendoza, Jesús María Garcés González, Diana del Cristo Gómez Díaz, José Miguel Erazo Hoyos, Bety del Carmen Espitia Iriarte, Jhon Rodolfo Caicedo Díaz, Alexander Rodríguez Arrieta, Álvaro Enrique Serpa Rojas, Ángela Marcela Amaya Páez, Carlos Arturo Vergara Higgins, Tony Lorenzo Mestra Soto, Margi Luz Espitia Conde, Carmen Jacqueline García Ávila, Margarita Rosa Peralta Flórez, Jaime Fernando Solano Durango, Ivon María Negrete Soto, Onasis Negrete Contreras, Josefa María Flórez Peralta, Edwin Ignacio Blanco Pérez, Martha Isabel Martínez Pinto, Enrique Alberto Araujo Fuentes, Alex José Castellanos Galván, Jamel Samuel Martínez Cárdenas, Guillermo Bonilla Gómez, Jorge Arturo González Tous, Gregorio Antonio Pérez Munevar, William Domingo Gallego Pretelt, Marcos Fidel Rodríguez Flórez, Cenelly María Atencia Díaz, Bernardo Clemente García Núñez, Cecilia Carrasquilla Meléndez, Lisandra Garcés Peralta, Ramiro Elías Paternina Mestra, Sixto Segundo Arteaga Dorado, Emilio Galindo Ospina, Harold de Jesús Montes Romero, Doris Beatriz Vergara Otero, Yasmina Bernarda Cordero Banda, Consuelo del Socorro Almanza Pacheco, Richard Enrique Márquez Sotelo, Dilia Leonor Villadiego Pérez, Nelia Margoth Barrios Ramos, Gisela del Pilar Salgado Barrera Dora María Romero Avilés, Álvaro Enrique Gómez Ricardo, Mercedes María Lambertinez Bolaño, Denis Elena Ramos Erazo y Edelmira del Carmen Jiménez Berastegui contra la Fiscalía General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Subdirectora de Apoyo a la Gestión.
I.- ANTECEDENTES
1.- El promotor sostiene que a sus afiliados le están siendo conculcados los derechos a la huelga, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo, «sindicalización y negociación colectiva», debido proceso, de los niños y «núcleo familiar».
2.- Señala como contraria a las garantías descritas la negativa de las demandadas de cancelarles a los afectados todo el salario del mes de noviembre, la bonificación por servicios prestados y las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones por ese período.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 3 a 7):
3.1.- Que los servidores de la Rama Judicial iniciaron un cese de actividades indefinido por el incumplimiento del Gobierno Nacional al pliego de peticiones (octubre 9 de 2014), lo cual no ha sido declarado ilegal.
3.2.- Que el Fiscal General de la Nación expidió la circular Nº. 14 en la que conminó a los directores nacionales y seccionales a efectuar «la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo» (noviembre 18 del mismo año).
3.3.- Que dos días después, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la convocada emitió el memorando Nº. 41 en el que ordenó a sus dependencias territoriales reportar y certificar a quienes participaban en la «protesta legítima» con el fin de hacer los descuentos pertinentes.
3.4.- Que al ser incluidos en el informe no se les pagó en su totalidad ese mes, lo que constituye «una flagrante violación a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad Sindical».
3.5.- Que dicha situación les genera un «estado de total indefensión» como padres y madres cabeza de hogar, ya que derivan su sustento del sueldo que reciben y no cuentan con la posibilidad de suplir sus necesidades básicas.
3.6.- Que a Claudia Sofía Navarro Argumedo y a Lorena Aida Vicari Jiménez les reconocieron sólo tres días en la nómina y luego de efectuar los aportes de ley quedó «un valor neto a pagar de cero pesos ($0)», cuando la primera tiene un hijo de trece años de edad y, la segunda, cuida a su esposo que padece una «penosa enfermedad».
3.7.- Que a Amadeo Enrique Arteaga Vargas únicamente le pagaron sesenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($66.369), sin tener en cuenta que responde por su cónyuge y tres hijos que estudian, entre otras obligaciones.
4.- Solicita, en consecuencia, que las querelladas paguen los conceptos deprecados por el mes de noviembre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación y se les requiera para que no incurran en el mismo proceder (folios 7 y 8).
5.- El auxilio fue presentado ante el Tribunal de Tunja, el que dispuso remitirlo a Montería por competencia (diciembre 10 de 2014), folios 819 a 822.
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
La Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba dijo que el debate sobre la legalidad del paro debe ser planteado por vía judicial; que las deducciones aplicadas no son arbitrarias, ya que encuentran respaldo jurisprudencial y buscan resguardar el patrimonio público; que la bonificación judicial se origina por año de servicio efectivamente laborado, por lo que la canceló con la mesada de diciembre y que efectuó los pagos a la seguridad social de los empleados (folios 27 a 38).
Las restantes autoridades guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo porque los perjudicados deben atacar los actos que no comparten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que no se acreditó un daño irreparable porque las prestaciones causadas a partir de noviembre fueron solucionadas y se hicieron debidamente los aportes para salud y pensiones. También dijo que el sindicato sólo puede representar a sus afiliados conforme a la sentencia T-261 de 2012 y por ello carece de legitimación en la causa para obrar en nombre de Alma Rosa Vásquez Ramírez, Álvaro Enrique Gómez Ricardo, Álvaro Enrique Serpa Rojas, Ángela Marcela Amaya Páez, Belén Edilma Coava Lopera, Bernardo Clemente García Núñez, Carlos Arturo Vergara Higgins, Cecilia María Peña Olascoaga, Diana Patricia Arteaga Vergara, Dilia Leonor Villadiego Pérez, Gisela del Pilar Salgado Barrera, Glenda María Pastrana Benedetty, Gloria Esther Padrón Atilano, Isela Patricia Gracia Cordero, Iván Darío Sánchez Villera, Josefa María Flórez Peralta, Lili Ramírez Flórez, Lisandra Garcés Peralta, María de los Ángeles Huaca Polanía, Ramiro Elías Paternina Mestra, Silva Rosa Mórales Arroyo y Sixto Segundo Arteaga Dorado, quienes no detentan dicha calidad (493 a 513).
Uno de los magistrados salvó su voto aduciendo que las enjuiciadas no acreditaron que los libelistas tuvieran una fuente distinta de ingresos (folios 514 a 516). Otro de los integrantes de la terna lo aclaró aduciendo que la inexistencia de un perjuicio irremediable era suficiente para desestimar el auxilio (folio 517).
IV.- IMPUGNACIÓN
El petente manifestó que antes de iniciar el paro buscaron fórmulas de arreglo, pero el Gobierno Nacional no atendió sus reclamos y procedió a los descuentos salariales; que el cese de actividades del año 2012 duró cincuenta y siete días y «no hubo ningún tipo de sanción administrativa»; que la tutela es viable por su estado de indefensión y subordinación, conforme a la sentencia T-619 de 2013 de la Corte Constitucional y que están cobijados por el «fuero circunstancial» que obliga al pago total de sus prestaciones (folios 525 a 549).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Si bien transcurrió un holgado lapso entre el fallo de primer grado y esta decisión, obedeció a que la apelación otorgada por el Tribunal de Montería el pasado 23 de febrero fue recibida por la Secretaría de esta Sala el 28 de abril de este año.
2.- La controversia se centra en establecer si las acusadas lesionaron las prerrogativas de los trabajadores en cuyo nombre se acciona por no reconocerles el salario, la bonificación por servicios prestados y las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones del mes de noviembre pasado, por el paro de la rama judicial.
3.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones administrativas, es un ente del orden nacional y pertenece al nivel central.
4.- Este amparo está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
5.- Está probado, con incidencia en el caso:
5.1.- Que los demandantes trabajan en la Fiscalía General de la Nación-Seccional Córdoba (folios 21 a 809).
5.2.- Que mediante Circular Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal General ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los empleados y funcionarios que no estaban laborando «y, de ser el caso», procedieran a efectuar «la correspondiente deducción salarial», lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente (folios 39 a 46 cuaderno 2).
5.3.- Que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Córdoba expidió un listado de personas que se encontraban en esa situación, entre ellos los petentes, a quienes no se les canceló completo el salario y bonificación judicial ese mes (folios 52 a 122).
5.4.- Que los interesados no acreditaron haber atacado los actos mencionados ante la justicia contencioso administrativa (cuaderno de tutela).
5.5.- Que a los quejosos les fueron cancelados los meses de diciembre de 2014, bonificación judicial y prima de servicios, así como aportes a seguridad social (folios 165 a 418).
6.- Se ratificará la negativa del auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:
En este caso los inconformes tienen a su alcance la nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Circular N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de 2014) y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando atiendan la oportunidad legal para ello.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del camino señalado pueden solicitar la suspensión provisional, independientemente de su resultado.
En un caso similar esta Corporación expuso
(…) lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada (CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015, reiterada el 5 de marzo de este año, STC2249).
6.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, los inconformes no probaron un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúan vinculados laboralmente a la Fiscalía y les fueron pagados los meses de diciembre de 2014 y subsiguientes, una vez superado el cese de actividades.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).
6.3.- Finalmente, los supuestos fácticos del fallo T-619 de 2013 citada como fundamento de la apelación difieren del caso que aquí se revisa, ya que en esa ocasión se protegió a un grupo de trabajadores de una empresa de servicios públicos porque unilateralmente alteró los términos de la convención colectiva, con el fin de beneficiar a los empleados no sindicalizados, afectando su derecho de asociación y se le ordenó modificar los contratos «informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces».
Así se expuso en tal providencia
(…) Las actuaciones discriminatorias que se acaban de exponer, se encuentran proscritas tanto en el ordenamiento interno como en los distintos instrumentos internacionales, por cuanto afectan todas las dimensiones del principio de libertad de asociación sindical. En su dimensión individual, en razón a que se obstruye la afiliación al sindicato mediante dádivas económicas; en su dimensión colectiva, en atención a que al condicionarse su afiliación se puede ver afectada la existencia misma de la organización; y finalmente, en su dimensión instrumental, porque al afectarse al sindicato como asociación y sujeto de derechos como el del acceso a la información y a la igualdad, se cercena de paso la oportunidad que como organización tiene para acudir ante el empleador con el objeto de reivindicar sus derechos…En esa medida, existen varias conductas que en el presente asunto ameritan protección inmediata así como acciones preventivas con el objeto de evitar que a futuro se siga incurriendo en actuaciones de tal índole… De acuerdo con el contrato laboral aportado, se observa que con la inclusión de la cláusula contractual de renuncia a los beneficios sindicales se propicia la afectación del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en la medida en que se cercena este derecho desde la vinculación misma de los trabajadores… Lo mismo sucede con la implementación de políticas especiales como la denominada “Política Retributiva 2012”, de cuya aplicación se tuvo conocimiento mediante la impresión del correo electrónico allegado al expediente, y respecto del cual no se dio explicación alguna.
En el asunto que ahora estudia la Sala se reprocha la no cancelación del salario y demás prestaciones por el mes de noviembre de 2014, bajo la premisa de no haber laborado durante dicho lapso, sin que en ningún momento se hiciera mención a que dicha medida comprendiera sólo a los servidores sindicalizados o que se aplicara un trato diferencial a quienes no estaban asociados para derivar de allí una transgresión al derecho a la igualdad.
Con todo, cabe señalar que las sentencias proferidas dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
7.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ