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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6047-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00210-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Amparo Ciro Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Grupo de Prestaciones Sociales de la citada Cartera.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al «mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Los actores señalan que su hijo «Wilfredy Sánchez Ciro, prestó servicio como CABO SEGUNDO ante el Ejército Nacional de Colombia, en calidad de suboficial, completó un tiempo de servicio de 5 años, cuatro meses y 11 días».
2.2. Agregaron que «falleció el 22 de junio de 2012, en manos de la guerrilla, en virtud de su cargo. Quien era soltero, no tenía hijos y no vivía en unión libre» y, dependían económicamente de él, por ello «en múltiples oportunidades han solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido»; sin embargo, «ha sido negada varias veces, mediante la resolución No. 366681 de abril de 2005 y mediante la resolución No. 5119 del 9 de octubre de 2014», argumentando que «falleció simplemente en actividad, a pesar de que [murió] en manos de» un grupo subversivo.
2.3. Finalmente manifestaron que «tienen derecho a la pensión de sobreviviente, con base en la sentencia, del Consejo de Estado» de 21 de julio de 2011 expediente 2011-01168-01.
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene a la entidad acusada concederle la pensión de sobrevivientes como padres del cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro (q.e.p.d) (fls. 1-16).
4. Mediante auto de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y, el 8 de abril siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló la apoderada de los interesados.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que «resolvió de fondo la solicitud de pensión por muerte, radicada en esta coordinación el día 19 de septiembre de 2014, a través del acto administrativo resolución No. 5119 de 09 de octubre de 2014, declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, por el deceso del Cabo Segundo del Ejército Nacional, Sánchez Ciro Wilfredy, a favor de la señora Amaro Ciro de Sánchez ni del señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos».
Añadió que «el mencionado acto administrativo goza de la presunción de legalidad, advierte esta dependencia, que la acción de tutela, no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando el accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del Juez Constitucional» (fls. 59-61).
Tardíamente la Dirección de Prestaciones Sociales, informó que «conforme lo dispuesto en resolución No. 15597 de 1997 (marco competencia funcional y legal), se encarga únicamente de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales UNITARIAS (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral)».
Anotó que es «improcedente que por vía de tutela le sea ordenado efectuar reconocimientos respecto de los cuales no han entrado a la órbita de conocimiento para su trámite a esta Dirección, indicando reiteradamente que la entidad encargada para cumplir inmediatamente la acción constitucional y brindar eficiencia en el trámite sería El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ente que tiene por competencia los pronunciamientos de fondo sobre la situación de pensión de sobrevivencia del personal de la Fuerza». El 24 de marzo siguiente remitió la solicitud al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 88-88 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) contrario a lo manifestado por los actores, no se han conculcado las garantías fundamentales invocadas, pues la solicitud de reconocimiento de pensión fue debidamente estudiada y resuelta de fondo mediante la Resolución N° 5119 del 9 de octubre de 2014, acto administrativo susceptible de los recursos en vía gubernativa y los cuales no se interpusieron en su momento».
Recalcó que «es relevante la ausencia de prueba en el plenario que indique que los actores son sujetos de especial protección constitucional, ni de la aducida afectación al mínimo vital desde la fecha de la muerte de su hijo hasta la fecha de interposición de la presente acción, pues simplemente se afirmó la afectación a tal garantía fundamental sin explicar las condiciones que enfrentan y que los harían merecedores de la protección constitucional y finalmente, no advierte la Sala que se encuentre acreditada, sin lugar a dudas la procedencia del derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, ya que pende de los actores demostrar que el deceso de su hijo se produjo en actividad, con ocasión de sus funciones y a manos de la guerrilla».
Por último precisó que «los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos para amparar los derechos de los actores al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hijo Wilfredy en el año 2002, pues el caso se encuadra en un debate de tipo legal entre los accionantes y el Ministerio de Defensa, según se desprende de los fundamentos fácticos expuestos, de los que se puede concluir que la discusión sobre la titularidad del derecho a la pensión radica en la demostración de las condiciones en que ocurrió la muerte del señor Wilfredy Sánchez Ciro, debate que debe ser decidido por el Juez de lo Contencioso Administrativo y no por el Juez Constitucional, pues, se reitera, al interior de este trámite no se evidenció que el no reconocimiento de la prestación económica involucre la afectación de algún derecho fundamental» (fls. 93-97).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los actores aduciendo que la «inconformidad [radica] en que se debe aplicar el fallo de tutela del Consejo de Estado» (fl. 101).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, como los gestores se duelen de la determinación emitida por la Directora Administrativa y el Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente la Resolución No. 5119 de 9 de octubre de 2015, que negó el «reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión del deceso» del Cabo Sánchez Ciro Wilfredy (q.e.p.d.), observa la Sala que tuvieron la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentaron, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podían solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
4. Igualmente, como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es factible la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
5. Finalmente, respecto al argumento formulado por los impugnantes, basta advertir que las decisiones que se adoptan en los trámites de esta misma estirpe, son de efectos inter partes y no erga omnes, como pretenden los quejosos, máxime que las sentencias de la jurisdicción constitucional que generan cierto grado de observancia son las proferidas por el alto tribunal de la misma como guardiana de la Carta Política, en los pronunciamientos de unificación o «control constitucional» según así lo preceptúan los numerales 1 a 5 y 7 a 10 del artículo 241 Superior.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ