STC 6047 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6047-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00210-01  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción  de tutela promovida por Amparo Ciro Sánchez y Gerardo de Jesús  Sánchez Hoyos en contra de la Nación – Ministerio  de Defensa – Ejército Nacional, trámite al que  fue vinculado el Grupo de Prestaciones Sociales de la citada Cartera.  

ANTECEDENTES  

1. Los  gestores, a través de apoderado,  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la seguridad social y al «mínimo  vital y móvil»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Los actores  señalan que su hijo «Wilfredy  Sánchez Ciro, prestó servicio como CABO SEGUNDO ante el  Ejército Nacional de Colombia, en calidad de suboficial,  completó un tiempo de servicio de 5 años, cuatro meses  y 11 días».  

2.2. Agregaron que  «falleció  el 22 de junio de 2012, en manos de la guerrilla, en virtud de su  cargo. Quien era soltero, no tenía hijos y no vivía en  unión libre»  y, dependían económicamente de él, por ello «en  múltiples oportunidades han solicitado el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente de su hijo fallecido»;  sin embargo, «ha  sido negada varias veces, mediante la resolución No. 366681 de  abril de 2005 y mediante la resolución No. 5119 del 9 de  octubre de 2014»,  argumentando que «falleció  simplemente en actividad, a pesar de que [murió] en manos de»  un grupo subversivo.  

2.3. Finalmente  manifestaron que «tienen  derecho a la pensión de sobreviviente, con base en la  sentencia, del Consejo de Estado»  de 21 de julio de 2011 expediente 2011-01168-01.  

3. Pidieron,  en consecuencia, se ordene a la entidad acusada concederle la pensión  de sobrevivientes como padres del cabo segundo Wilfredy Sánchez  Ciro (q.e.p.d) (fls. 1-16).  

4. Mediante auto  de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, avocó el conocimiento de la solicitud de  amparo y, el 8 de abril siguiente negó la salvaguarda  impetrada,  determinación que apeló la apoderada de los  interesados.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que «resolvió  de fondo la solicitud de pensión por muerte, radicada en esta  coordinación el día 19 de septiembre de 2014, a través  del acto administrativo resolución No. 5119 de 09 de octubre  de 2014, declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma  alguna por concepto de pensión por muerte, por el deceso del  Cabo Segundo del Ejército Nacional, Sánchez Ciro  Wilfredy, a favor de la señora Amaro Ciro de Sánchez ni  del señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos».  

Añadió  que «el  mencionado acto administrativo goza de la presunción de  legalidad, advierte esta dependencia, que la acción de tutela,  no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el  reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando el  accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, que permita la intervención del Juez  Constitucional»  (fls. 59-61).  

Tardíamente  la Dirección de Prestaciones Sociales, informó que  «conforme  lo dispuesto en resolución No. 15597 de 1997 (marco  competencia funcional y legal), se encarga únicamente de  realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales  UNITARIAS (compensación por muerte, cesantías  definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución  de la capacidad laboral)».  

Anotó  que es «improcedente  que por vía de tutela le sea ordenado efectuar reconocimientos  respecto de los cuales no han entrado a la órbita de  conocimiento para su trámite a esta Dirección,  indicando reiteradamente que la entidad encargada para cumplir  inmediatamente la acción constitucional y brindar eficiencia  en el trámite sería El Grupo de Prestaciones Sociales  del Ministerio de Defensa Nacional, ente que tiene por competencia  los pronunciamientos de fondo sobre la situación de pensión  de sobrevivencia del personal de la Fuerza».  El 24 de marzo siguiente remitió la solicitud al Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Pidió  la desvinculación del presente asunto (fls. 88-88 vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «(…)  contrario  a lo manifestado por los actores, no se han conculcado las garantías  fundamentales invocadas, pues la solicitud de reconocimiento de  pensión fue debidamente estudiada y resuelta de fondo mediante  la Resolución N° 5119 del 9 de octubre de 2014, acto  administrativo susceptible de los recursos en vía gubernativa  y los cuales no se interpusieron en su momento».  

Recalcó  que «es  relevante la ausencia de prueba en el plenario que indique que los  actores son sujetos de especial protección constitucional, ni  de la aducida afectación al mínimo vital desde la fecha  de la muerte de su hijo hasta la fecha de interposición de la  presente acción, pues simplemente se afirmó la  afectación a tal garantía fundamental sin explicar las  condiciones que enfrentan y que los harían merecedores de la  protección constitucional y finalmente, no advierte la Sala  que se encuentre acreditada, sin lugar a dudas la procedencia del  derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, ya que  pende de los actores demostrar que el deceso de su hijo se produjo en  actividad, con ocasión de sus funciones y a manos de la  guerrilla».  

Por  último precisó que «los  medios ordinarios de defensa judicial son idóneos para amparar  los derechos de los actores al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hijo Wilfredy en  el año 2002, pues el caso se encuadra en un debate de tipo  legal entre los accionantes y el Ministerio de Defensa, según  se desprende de los fundamentos fácticos expuestos, de los  que  se puede concluir que la discusión sobre la titularidad del  derecho a la pensión radica en la demostración de las  condiciones en que ocurrió la muerte del señor Wilfredy  Sánchez Ciro, debate que debe ser decidido por el Juez de lo  Contencioso Administrativo y no por el Juez Constitucional, pues, se  reitera, al interior de este trámite no se evidenció  que el no reconocimiento de la prestación económica  involucre la afectación de algún derecho fundamental»  (fls.  93-97).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la apoderada de los actores aduciendo que la «inconformidad  [radica] en que se debe aplicar el fallo de tutela del Consejo de  Estado»  (fl. 101).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto          que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la          Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la          legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Sala ha dicho que:  

[L]a acción  de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes  (arts.  238 C. P.  y  152  C.C.A.). (CSJ  STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20  Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2. En este orden  de ideas, como los gestores se duelen de la determinación  emitida por la Directora Administrativa y el Coordinadora del Grupo  de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,  específicamente la Resolución No. 5119 de 9 de octubre  de 2015, que negó el  «reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión  por muerte, con ocasión del deceso»  del Cabo Sánchez Ciro Wilfredy (q.e.p.d.), observa la Sala que  tuvieron  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentaron, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

3. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

4.        Igualmente,  como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es  factible la intervención del juez de tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, no basta su mera enunciación, sino  que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el  caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable  (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

5.  Finalmente, respecto al argumento formulado por los impugnantes,  basta advertir que las decisiones que se adoptan en los trámites  de esta misma estirpe, son de efectos inter  partes  y no erga  omnes,  como pretenden los quejosos, máxime que las sentencias de la  jurisdicción constitucional que generan cierto grado de  observancia son las proferidas por el alto tribunal de la misma como  guardiana de la Carta Política, en los pronunciamientos de  unificación o «control  constitucional»  según así lo preceptúan los numerales 1 a 5 y 7  a 10 del artículo 241 Superior.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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