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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10695-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00454-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (20159.
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Fernando Mejía Araújo en contra del Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos promovido por Mauren Rocío Adaime Ramírez respecto de su excónyuge, el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 99 a 106):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Mauren Rocío Adaime Ramírez exigió al ahora actor, José Fernando Mejía Araújo, el pago de las mensualidades adeudadas de la obligación alimentaria contraída por aquél a favor suyo.
2.2. El Juzgado entutelado mediante providencia de 5 de mayo de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Critica el referido pleito porque el juez (i) “ilegalmente” negó la práctica de los elementos demostrativos por él peticionados; (ii) dio un tratamiento “desigual” a las partes; (iii) fundamentó el fallo en “(…) documentos que no eran prueba dentro del proceso (…)”, pues el acta de conciliación base de recaudo fue aportada en fotocopia y, por lo tanto, no prestaba mérito ejecutivo; y (iv) omitió pronunciarse respecto de los alegatos de conclusión formulados por el aquí interesado.
3. Implora “erradicar” la señalada providencia, “(…) declarándose que la fotocopia de la fotocopia (sic) del acta de conciliación no presta mérito ejecutivo (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Dieciocho de Familia manifestó que en la sentencia reprochada “(…) se desarroll[aron] una a una las excepciones planteadas (…) desplega[ndo] el material probatorio recaudado (…)” (fls. 115 y 116).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]a decisión objeto de censura (…) se adoptó conforme a las reglas que rigen el debido proceso, a la normatividad orientadora de la acción ejecutiva y a las pruebas regular y oportunamente aportadas, tópicos que en conjunto desarrollaron tanto los pedimentos de la parte actora, como todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, (…) lo que descarta arbitrariedad o capricho de la juzgadora en la resolución del asunto (…)” (fls. 251 a 258).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, aduciendo que “(…) el fallo constitucional impugnado carece de fundamento (…)” (fls. 154 a 156).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el actor, José Fernando Mejía Araújo, el comentado subexámine, aseverando que se le cercenó el derecho de defensa, al no accederse a las pruebas por él solicitadas ni tener en cuenta sus alegatos de conclusión, además, prodigar un trato “desigual” a las partes y basar la sentencia que zanjó ese asunto en un título que no cumplía con los requisitos legales, por aportarse en fotocopia.
2. En punto al reproche efectuado frente al auto de 22 de octubre 2013, que decretó los medios demostrativos en ese litigio, confirmado el 2 de marzo de 2014, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 6 de julio de 2015 (fl. 110), habiendo transcurrido más de dieciséis (16) meses desde la expedición de la última de las providencias referidas, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Ahora, en lo concerniente al presunto trato “desigual” dado por el funcionario querellado a los sujetos procesales en ese pleito, no se avizora dentro del expediente ningún elemento de juicio que permita constatar tal aseveración.
4. Finalmente, en el fallo de 5 de mayo de 2015 (fls. 87 a 96), la autoridad judicial accionada decidió de la manera reprochada luego de advertir sobre la idoneidad del acta de conciliación:
“(…) Examinado el documento aportado como título ejecutivo, se vislumbra que el mismo contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor José Fernando Mejía Araújo y a favor de su excónyuge Mauren Rocío Adaime Ramírez (…)”.
“(…) Frente a la excepción de mérito denominada “falta de mérito ejecutivo de la conciliación”, se sustenta en que ni en la parte final del acta de la cual se pretende el cobro ni en ninguna parte de la misma, aparece consignada la constancia que debía ser extendida por el Director del Centro de Conciliación en el que se llevó a cabo la misma, pues en el aparte denominado “disposiciones finales” solamente se leen los nombres de las partes y de la conciliadora, manifiesta que no aparecen en el acta original ni en su sus copias constancia suscrita en la que se indique el código del centro, fecha y número del registro y libro en el que se hizo, indica que el acta nunca se registró en el libro radicador, porque el mismo nunca existió, que por tal razón el acta presentada no tiene el efecto legal de prestar mérito ejecutivo, por cuanto en el cuerpo de la misma no aparece constancia de registro (…)”.
“(…) [N]o le asiste razón al excepcionante, pues debe tener en cuenta que el acta de conciliación, de acuerdo a las certificaciones vistas a folios 9 y 20 del cuaderno 1, se encuentra bajo el número de registro 4105-2005, por lo que la constancia del Director Forero Quintero es la del registro original del acta, pues de su lectura se infiere que fue expedida a solicitud de la interesada, por tanto no es lógico pensar que la fecha de expedición de la constancia deba ser la misma que la del acta original en la que se realizó el registro en los libros radicadores, por tanto nada tiene que ver que las datas de expedición de las certificaciones emitidas concuerden con la del registro del acta, comoquiera que la misma se realizó dos días después de haberse llevado a cabo la conciliación, entre las partes, significando lo anterior que la misma se encuentra debidamente registrada ante ese centro (…)”.
4.1. Adicionalmente, con sustento en lo antelado, descartó la “tacha de falsedad de constancias expedidas por el centro de conciliación y arbitraje Constructores de Paz” y la “nulidad del negocio jurídico que dio origen a la creación del título ejecutivo”.
Y dio por probada la excepción de “prescripción” de
“(…) las cuotas alimentarias de los meses de febrero a diciembre de 2009, así como las desde enero a mayo de 2010, aunadas a las extraordinarias pactadas por el término de un año, pagaderas desde febrero de 2009 hasta febrero de 2010, (…) ello por cuanto contados cinco años a la fecha ya se encuentran dentro del término dispuesto por la norma para la prescripción (…)”.
4.2. Contrario a lo aseverado por el quejoso en el libelo genitor, en la anotada determinación el despacho se pronunció sobre los alegatos de conclusión por él formulados, arguyendo al respecto:
“(…) [L]a parte ejecutada luego de hacer un recuento del asunto y del caudal probatorio en el escrito presentado y que obra a folios 245 a 250 del cuaderno 1, nuevamente expuso sus pretensiones (sic) de mérito manifestando que todas se encuentran plenamente probadas, por lo que concluye solicitando se profiera sentencia donde se abstenga seguir adelante la ejecución o en su defecto se declaren probadas la totalidad de las excepciones propuestas (…)” (fl. 89).
4.3. Desde esa perspectiva, el fallador tutelado dio respuesta a los argumentos por él propuestos, incluyendo la validez del documento pábulo del cobro judicial, sin que se observe, prima facie, irregularidad en la valoración de las pruebas obrantes en ese plenario.
5. Por lo tanto, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase el expediente remitido en préstamo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.