STC 10695 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10695-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00454-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (20159.  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de julio de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Fernando Mejía Araújo en contra del Juzgado Dieciocho  de Familia de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo  por alimentos promovido por Mauren Rocío Adaime Ramírez   respecto de su excónyuge, el aquí gestor.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  99 a 106):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Mauren Rocío  Adaime Ramírez exigió al ahora actor, José  Fernando Mejía Araújo, el pago de las mensualidades  adeudadas de la obligación alimentaria contraída por  aquél a favor suyo.  

2.2.  El Juzgado entutelado mediante providencia de 5 de mayo de 2015,  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Critica el referido pleito porque el juez (i) “ilegalmente”  negó la práctica de los elementos demostrativos por él  peticionados; (ii) dio un tratamiento “desigual”  a las partes; (iii) fundamentó el fallo en “(…)  documentos  que no eran prueba dentro del proceso (…)”,  pues el acta de conciliación base de recaudo fue aportada en  fotocopia y, por lo tanto, no prestaba mérito ejecutivo; y  (iv) omitió pronunciarse respecto de los alegatos de  conclusión formulados por el aquí interesado.  

3.  Implora “erradicar”  la señalada providencia, “(…) declarándose  que la fotocopia de la fotocopia (sic)  del  acta de conciliación no presta mérito ejecutivo (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Dieciocho de Familia manifestó que en la sentencia reprochada  “(…) se  desarroll[aron]  una  a una las excepciones planteadas (…)  desplega[ndo]  el  material probatorio recaudado  (…)” (fls. 115 y 116).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]a  decisión objeto de censura (…)  se  adoptó conforme a las reglas que rigen el debido proceso, a la  normatividad orientadora de la acción ejecutiva y a las  pruebas regular y oportunamente aportadas, tópicos que en  conjunto desarrollaron tanto los pedimentos de la parte actora, como  todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por  el extremo pasivo, (…)  lo  que descarta arbitrariedad o capricho de la juzgadora en la  resolución del asunto (…)”  (fls. 251 a 258).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  aduciendo que “(…) el  fallo constitucional impugnado carece de fundamento (…)”  (fls. 154 a 156).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el actor, José Fernando Mejía Araújo, el  comentado subexámine,  aseverando  que se le cercenó el derecho de defensa, al no accederse a las  pruebas por él solicitadas ni tener en cuenta sus alegatos de  conclusión, además, prodigar un trato “desigual”  a las partes y basar la sentencia que zanjó ese asunto en un  título que no cumplía con los requisitos legales, por  aportarse en fotocopia.  

2.  En punto al reproche efectuado frente al auto de 22 de octubre 2013,  que decretó los medios demostrativos en ese litigio,  confirmado el 2 de marzo de 2014, sin dificultad se advierte  la desatención del requisito de inmediatez, pues el resguardo  fue incoado tardíamente el 6 de julio de 2015 (fl. 110),  habiendo transcurrido más de dieciséis (16) meses desde  la expedición de la última de las providencias  referidas, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Ahora, en lo concerniente al presunto trato “desigual”  dado por el funcionario querellado a los sujetos procesales en ese  pleito, no se avizora dentro del expediente ningún elemento de  juicio que permita constatar tal aseveración.  

4.  Finalmente, en el fallo de 5 de mayo de 2015 (fls. 87 a 96), la  autoridad judicial accionada decidió de la manera reprochada  luego de advertir sobre la idoneidad del acta de conciliación:  

“(…)  Examinado  el documento aportado como título ejecutivo, se vislumbra que  el mismo contiene una obligación clara, expresa y exigible a  cargo del señor José Fernando Mejía Araújo  y a favor de su excónyuge Mauren Rocío Adaime Ramírez  (…)”.  

“(…)  Frente  a la excepción  de mérito denominada “falta de  mérito ejecutivo de la conciliación”, se sustenta  en que ni en la parte final del acta de la cual se pretende el cobro  ni en ninguna parte de la misma, aparece consignada la constancia que  debía ser extendida por el Director del Centro de Conciliación  en el que se llevó a cabo la misma, pues en el aparte  denominado “disposiciones finales” solamente se leen los  nombres de las partes y de la conciliadora, manifiesta que no  aparecen en el acta original ni en su sus copias constancia suscrita  en la que se indique el código del centro, fecha y número   del registro y libro en el que se hizo, indica que el acta nunca se  registró en el libro radicador, porque el mismo nunca existió,  que por tal razón el acta presentada no tiene el efecto legal  de prestar mérito ejecutivo, por cuanto en el cuerpo de la  misma no aparece constancia de registro (…)”.  

“(…)  [N]o  le asiste razón al excepcionante, pues debe tener en cuenta  que el acta de conciliación, de acuerdo a las certificaciones  vistas a folios 9 y 20 del cuaderno 1, se encuentra bajo el número  de registro 4105-2005, por lo que la constancia del Director Forero  Quintero es la del registro original del acta, pues de su lectura se  infiere que fue expedida a solicitud de la interesada, por tanto no  es lógico pensar que la fecha de expedición de la  constancia deba ser la misma que la del acta original en la que se  realizó el registro en los libros radicadores, por tanto nada  tiene que ver que las datas de expedición de las  certificaciones emitidas concuerden con la del registro del acta,  comoquiera que la misma se realizó dos días después  de haberse llevado a cabo la conciliación, entre las partes,  significando lo anterior que la misma se encuentra debidamente  registrada ante ese centro (…)”.  

4.1.  Adicionalmente, con sustento en lo antelado, descartó la  “tacha  de falsedad de constancias expedidas por el centro de conciliación  y arbitraje Constructores de Paz”  y la “nulidad  del negocio jurídico que dio origen a la creación del  título ejecutivo”.  

Y  dio por probada la excepción de “prescripción”  de  

“(…)  las  cuotas alimentarias de los meses de febrero a diciembre de 2009, así  como las desde enero a mayo de 2010, aunadas a las extraordinarias  pactadas por el término de un año, pagaderas desde  febrero de 2009 hasta febrero de 2010, (…)  ello  por cuanto contados cinco años a la fecha ya se encuentran  dentro del término dispuesto por la norma para la prescripción  (…)”.  

4.2. Contrario a  lo aseverado por el quejoso en el libelo genitor, en la anotada  determinación el despacho se pronunció sobre los  alegatos de conclusión por él formulados, arguyendo al  respecto:  

“(…)  [L]a  parte ejecutada luego de hacer un recuento del asunto y del caudal  probatorio en el escrito presentado y que obra a folios 245 a 250 del  cuaderno 1, nuevamente expuso sus pretensiones (sic)  de  mérito manifestando que todas se encuentran plenamente  probadas, por lo que concluye solicitando se profiera sentencia donde  se abstenga seguir adelante la ejecución o en su defecto se  declaren probadas la totalidad de las excepciones propuestas  (…)” (fl. 89).  

4.3.  Desde esa perspectiva, el fallador tutelado dio respuesta a los  argumentos por él propuestos, incluyendo la validez del  documento pábulo del cobro judicial, sin que se observe, prima  facie,  irregularidad en la valoración de las pruebas obrantes en ese  plenario.  

5.  Por lo tanto, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  el expediente remitido en préstamo al Juzgado de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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