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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10694-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00222-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Raquel Ávila de Naranjo, Raquel Ramos de Ávila, Norberto, José Ángel, Joaquín, Hernando, Javier, Ana Virginia y Mery Ávila Ramos, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía -EMGESA S.A. ESP y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes suplican la protección de los derechos a la vivienda, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente lesionados por las querelladas.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 16, cdno. 1):
2.1. En las localidades rurales de Gigante, Garzón, El Agrado, Tesalia, Paicol y Altamira, se construye el proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, el cual fue autorizado por actos administrativos emitidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
2.2. Fungen como propietarios del fundo “Las Juntas”, ubicado en la vereda “La Jagua”, municipio de Garzón, predio localizado en el radio de acción de la citada “megaobra”.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, hacen parte del programa de “reasentamiento” ejecutado por EMGESA S.A. ESP, quien fruto del mismo tiene la obligación de compensarlos con un “terreno equivalente”.
2.4. Aducen que la entidad arriba mencionada, mediante Resolución N° 000136 de 26 de diciembre de 2013, “declaró terminada la etapa de enajenación voluntaria del citado predio”, ordenando iniciar los trámites de la expropiación judicial, decisión confirma el 14 de febrero de 2014.
2.5. Narran que finalmente EMGESA S.A. ESP formuló en su contra demanda de expropiación, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite en el cual se halla pendiente realizar la entrega anticipada del inmueble, situación que conculca sus garantías constitucionales, pues a la fecha “no han sido indemnizados ni reasentados”.
3. Exigen (i) suspender el memorado litigio; (ii) ordenar a EMGESA S.A. ESP “reasentarlos” en otra heredad de similares características al bien “Las Juntas”; (iii) y conminar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Defensoría del Pueblo “realizar un seguimiento de su caso”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón reseñó la actuación, destacando que la “diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso se llevó a cabo el 28 de mayo del año en curso”, realizándose ésta “en completa calma y cordura”, atendiendo la misma el señor Joaquín Ávila Ramos, quien “no formuló oposición”.
La Empresa Generadora y Comercializadora de Energía -EMGESA S.A. ESP pidió negar el resguardo, manifestando que a los tutelantes les ofreció varias alternativas de “reubicación” de acuerdo con la oferta de predios que tiene dicha empresa en los municipios de Garzón y Gigante, siendo rechazadas por éstos “sin justificación alguna”.
Destacó que los actores, en desmedro del interés público, buscan a través de este mecanismo “frustrar e interrumpir el correcto desarrollo del pleito ordinario de expropiación judicial”, causando así una grave amenaza a “la capacidad del sistema eléctrico del país (sic)”.
Por último, señaló que los accionantes no atacaron mediante el mecanismo de control procedente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Resolución N° 000167 de 14 de febrero de 2014, nugatoria del recurso de reposición incoado respecto del acto administrativo que culminó “satisfactoriamente la etapa de enajenación voluntaria”.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia directa en las actuaciones materia de reproche.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto el amparo fue instaurado dos años después de emitidos los actos administrativos que “declararon terminada la etapa de enajenación voluntaria del predio de propiedad de los aquí actores”.
Igualmente, señaló que si los tutelantes estimaban que EMGESA S.A. ESP no había acatado la licencia ambiental a ella otorgada con ocasión del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, podían agotar el trámite administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, “quien es la competente para vigilar hasta su fin este procedimiento y hacer efectivos los mecanismos de participación ciudadana, conforme lo establece el proceso sancionatorio ambiental dispuesto en la Ley 1333 de 2009” (fls. 92 a 95, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que lo pedido por ellos es el “cumplimiento de la obligación de reasentamiento establecida en la licencia ambiental” (fls. 110 a 119, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Los petentes cuestionan la Resolución N° 000136 de 26 de diciembre de 2013, mediante la cual EMGESA S.A. ESP dispuso iniciar el trámite judicial de expropiación del predio denominado “Las Juntas”, pues en su sentir, no fueron “reasentados” en otra heredad, pretiriendo lo previsto en la licencia ambiental otorgada a ésta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, entidad última que no ha verificado el cumplimiento de dicho permiso.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones [o actuaciones] por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Los peticionarios no pueden acudir a este auxilio constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Aunado a lo anterior, el auxilio tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente al referido acto administrativo, los tutelantes hubiesen ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de inviabilidad estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque respecto al acto administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, esta Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
5. El mismo motivo de improcedencia se desprende del reproche planteado frente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, por cuanto los actores no demostraron haber elevado ante ese organismo ninguna de las censuras aducidas por esta vía residual y extraordinaria. Justamente, si consideraban que ese ente debía impartir medidas preventivas por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de EMGESA S.A. ESP, a ellos les correspondía poner en conocimiento de dicha entidad las denuncias aquí ventiladas y provocar un pronunciamiento de la administración; omisión que impide la intromisión de esta especial jurisdicción.
Sobre el tema, dijo esta Corte:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
6. En lo relativo al proceso de expropiación judicial, revisado las pruebas adosadas a esta tutela se observa que los demandados, aquí actores, no ventilaron al interior de ese litigio su reclamo sobre la improcedencia de entregar el inmueble a EMGESA S.A. ESP por no realizarse su “reasentamiento previo”, conforme lo exigía “el plan de licenciamiento ambiental de El Quimbo”.
En consecuencia, respecto al presente tópico se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto esta excepcional justicia no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.
Sobre el asunto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
7. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3CSJ STC 5 de marzo de 2008, Rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, Rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
4 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.