STC 10694 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10694-2015  

Radicación  n.º  41001-22-14-000-2015-00222-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de julio  de  2015  por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la tutela promovida por  Raquel  Ávila de Naranjo, Raquel Ramos de  Ávila, Norberto, José Ángel, Joaquín,  Hernando, Javier,  Ana  Virginia  y Mery  Ávila Ramos, contra  el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Empresa  Generadora y Comercializadora  de Energía -EMGESA  S.A.  ESP  y la  Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA,  extensiva al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes suplican la protección de los derechos a la  vivienda,  mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente  lesionados por las querelladas.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 16,  cdno. 1):  

2.1.  En  las  localidades rurales  de Gigante, Garzón, El  Agrado, Tesalia, Paicol y Altamira, se  construye el  proyecto hidroeléctrico  denominado “El  Quimbo”,  el cual fue autorizado por  actos  administrativos emitidos por el  Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de  Licencias Ambientales – ANLA.  

2.2.  Fungen  como propietarios del fundo  “Las  Juntas”,  ubicado en  la vereda  “La  Jagua”,  municipio de  Garzón,  predio localizado en el radio de acción de la citada  “megaobra”.  

2.3.  Como  consecuencia de lo anterior, hacen parte del programa de  “reasentamiento”  ejecutado por EMGESA  S.A. ESP,  quien fruto del mismo tiene la obligación de compensarlos  con un “terreno  equivalente”.  

2.4.  Aducen  que la entidad arriba mencionada, mediante Resolución  N°  000136  de 26 de diciembre de 2013, “declaró  terminada  la etapa de enajenación voluntaria del citado predio”,  ordenando  iniciar los trámites de la expropiación  judicial,  decisión  confirma  el  14 de febrero de 2014.  

2.5.  Narran  que  finalmente EMGESA  S.A. ESP  formuló en su contra  demanda de expropiación,  asignada al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón,  trámite en el cual se halla pendiente  realizar  la entrega anticipada del  inmueble, situación que conculca sus garantías  constitucionales, pues  a la fecha “no  han sido indemnizados ni reasentados”.  

3.  Exigen  (i) suspender el memorado litigio; (ii) ordenar a  EMGESA S.A. ESP  “reasentarlos”  en otra heredad de similares características al bien “Las  Juntas”;  (iii) y conminar a la  Agencia Nacional de Licencias Ambientales  –ANLA, al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  y a la Defensoría  del Pueblo “realizar  un seguimiento de  su caso”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Garzón reseñó la  actuación, destacando que la “diligencia  de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso se llevó  a cabo el 28 de mayo del año en curso”,  realizándose ésta “en  completa calma y cordura”,  atendiendo la misma el señor Joaquín Ávila  Ramos, quien “no  formuló oposición”.  

La Empresa  Generadora y Comercializadora de Energía -EMGESA S.A. ESP  pidió negar el resguardo, manifestando que a los tutelantes  les ofreció varias alternativas de “reubicación”  de acuerdo con la oferta de predios que tiene dicha empresa en los  municipios de Garzón y Gigante, siendo rechazadas por éstos  “sin  justificación alguna”.  

Destacó que  los actores, en desmedro del interés público, buscan a  través de este mecanismo “frustrar  e interrumpir el correcto desarrollo del pleito ordinario de  expropiación judicial”,  causando así una grave amenaza a “la  capacidad del sistema eléctrico del país (sic)”.  

Por último,  señaló que los accionantes no atacaron mediante el  mecanismo de control procedente ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, la Resolución N° 000167 de 14  de febrero de 2014, nugatoria del recurso de reposición  incoado respecto del acto administrativo que culminó  “satisfactoriamente  la etapa de enajenación voluntaria”.  

La Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, en escritos separados, alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener  injerencia directa en las actuaciones materia de reproche.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir la ausencia del presupuesto  de inmediatez, por cuanto el amparo fue instaurado dos años  después de emitidos los actos administrativos que “declararon  terminada la etapa de enajenación voluntaria del predio  de propiedad de los aquí actores”.  

Igualmente, señaló  que si los tutelantes estimaban que EMGESA  S.A. ESP no había acatado la licencia ambiental a ella  otorgada con ocasión del proyecto hidroeléctrico  denominado “El  Quimbo”,  podían agotar el trámite administrativo ante la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, “quien  es la competente para vigilar hasta su fin este procedimiento y hacer  efectivos los mecanismos de participación ciudadana, conforme  lo establece el proceso sancionatorio ambiental dispuesto en la Ley  1333 de 2009”  (fls.  92 a 95, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formularon los  promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  lo pedido por ellos es el “cumplimiento  de la obligación de reasentamiento establecida en la licencia  ambiental”  (fls. 110 a 119, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las garantías  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. Los petentes  cuestionan la Resolución N° 000136  de 26 de diciembre de 2013,  mediante la cual EMGESA S.A. ESP dispuso iniciar el trámite  judicial de expropiación del predio denominado “Las  Juntas”,  pues  en su sentir, no fueron “reasentados”  en otra heredad, pretiriendo lo previsto en la licencia ambiental  otorgada a ésta por la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, entidad  última que no ha  verificado el cumplimiento de dicho permiso.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones [o  actuaciones] por  falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste  no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”1.  

Los peticionarios  no pueden acudir a este auxilio constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4. Aunado a lo  anterior, el auxilio tampoco cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto  ningún elemento demostrativo revela que frente al referido  acto administrativo, los tutelantes hubiesen ejercido ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…) [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….) [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  el auxilio desemboca en la hipótesis de inviabilidad  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, porque respecto al acto administrativo objetado debe  agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo  excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

Sobre el  particular, esta Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es (…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”2.  

5. El  mismo motivo de improcedencia se desprende del reproche planteado  frente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-,  por cuanto los actores no demostraron haber elevado ante ese  organismo ninguna de las censuras aducidas por esta vía  residual y extraordinaria. Justamente, si consideraban que ese ente  debía impartir medidas preventivas por el supuesto  incumplimiento de las obligaciones de EMGESA S.A. ESP, a ellos les  correspondía poner en conocimiento de dicha entidad las  denuncias aquí ventiladas y provocar un pronunciamiento de la  administración; omisión que impide la intromisión  de esta especial jurisdicción.  

Sobre  el tema, dijo esta Corte:  

“(…) [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

6.  En  lo relativo al proceso de expropiación judicial, revisado las  pruebas adosadas a esta tutela se observa que los demandados, aquí  actores, no ventilaron al interior de ese litigio su reclamo sobre la  improcedencia de entregar el inmueble a EMGESA S.A.  ESP  por  no realizarse su “reasentamiento  previo”,  conforme lo exigía “el  plan  de licenciamiento ambiental de El Quimbo”.  

En  consecuencia, respecto al presente tópico se  impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto esta  excepcional justicia no es vía paralela o sustituta de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación  judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.  

Sobre el asunto,  esta Sala indicó:  

“(…) [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia  examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

3CSJ          STC 5          de marzo de 2008, Rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, Rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

4          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

      

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