STC 5471 2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5471-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00893-00  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Yesid  Julián Tafur Marín frente al Juzgado Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Pereira y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión  de la causa que se le adelantó al aquí gestor por el  delito de secuestro extorsivo.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales,  sin especificar cuál de ellos, presuntamente quebrantados por  los querellados.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que fue  investigado y condenado en ambas instancias por el punible referido  en antelación, sancionándosele a 366 meses de prisión.  

Frente  a la sentencia de segundo grado, incoó casación,  inadmitida el 20 de noviembre de 2013, por  inadecuada formulación.  

Para  el promotor, en las determinaciones anotadas se cometieron palmarias  irregularidades, pues se apreciaron erróneamente las pruebas  aportadas al proceso, configurándose “defectos  fácticos y procedimentales”.  

Indica  que las autoridades judiciales tuteladas sólo tuvieron en  cuenta los testimonios rendidos por ciertos integrantes de la Policía  Nacional, omitiendo las declaraciones de las personas “(…)  que  presenciaron el suceso (…)”.  

Manifiesta  haberse preterido las reglas de la sana crítica al momento de  resolver el juicio materia de este auxilio, situación que  condujo a proferirse un fallo injusto y por lo mismo completamente  adverso a sus intereses.  

Expresa  además, que ni el juzgador a  quo  ni el fiscal asignado al caso, contaban con “(…) la  experiencia suficiente para decidir el proceso (…)”,  por cuanto, habían sido designados en “provisionalidad”.  

3.  Luego de insistir en los supuestos ya narrados, requiere salvaguardar  sus garantías iusfundamentales.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El ad  quem  relató la actuación por él surtida y requirió  desestimar la salvaguarda porque la misma no puede usarse para  “revivir  estadios procesales ya superados”.  

El Juez Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Pereira realizó un recuento  de la gestión desarrollada dentro del nombrado caso y aseguró  que el promotor del amparo fue asistido por su abogado de confianza,  “(…) ejerciendo  plenamente su derecho de defensa en cada etapa procesal  (…)”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela, Yesid Julián Tafur Marín, está en  desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  el 2 de noviembre de 2010 y el 14 de septiembre de 2011,  respectivamente.  

También  reprocha la providencia de 20 de noviembre de 2013 mediante la cual  se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  formulado respecto de la citada sentencia de segundo grado.  

Así las  cosas, se advierte que la salvaguarda fue incoada tardíamente  el 7 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de  dieciséis (16) meses de proferido el último de los  señalados pronunciamientos, término que supera  ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a  esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar el ruego  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

2. Si se dejara de  lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda,  la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si  bien se atacó mediante recurso de casación,  la  demanda contentiva de esa impugnación se inadmitió por  falencias en su estructuración.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4. Finalmente, no  está demás indicar que la Sala de Casación Penal  al estudiar el caso del aquí quejoso, descartó “(…)  afectación de los derechos [y]  la vulneración de las garantías fundamentales del  acusado (…)”.  

Desde esa  perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión  en garantías iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

5. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Yesid  Julián Tafur Marín frente al Juzgado Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Pereira y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión  de la causa que se le adelantó por el delito de secuestro  extorsivo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

      

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