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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5471-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00893-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Yesid Julián Tafur Marín frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa que se le adelantó al aquí gestor por el delito de secuestro extorsivo.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuál de ellos, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que fue investigado y condenado en ambas instancias por el punible referido en antelación, sancionándosele a 366 meses de prisión.
Frente a la sentencia de segundo grado, incoó casación, inadmitida el 20 de noviembre de 2013, por inadecuada formulación.
Para el promotor, en las determinaciones anotadas se cometieron palmarias irregularidades, pues se apreciaron erróneamente las pruebas aportadas al proceso, configurándose “defectos fácticos y procedimentales”.
Indica que las autoridades judiciales tuteladas sólo tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por ciertos integrantes de la Policía Nacional, omitiendo las declaraciones de las personas “(…) que presenciaron el suceso (…)”.
Manifiesta haberse preterido las reglas de la sana crítica al momento de resolver el juicio materia de este auxilio, situación que condujo a proferirse un fallo injusto y por lo mismo completamente adverso a sus intereses.
Expresa además, que ni el juzgador a quo ni el fiscal asignado al caso, contaban con “(…) la experiencia suficiente para decidir el proceso (…)”, por cuanto, habían sido designados en “provisionalidad”.
3. Luego de insistir en los supuestos ya narrados, requiere salvaguardar sus garantías iusfundamentales.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem relató la actuación por él surtida y requirió desestimar la salvaguarda porque la misma no puede usarse para “revivir estadios procesales ya superados”.
El Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira realizó un recuento de la gestión desarrollada dentro del nombrado caso y aseguró que el promotor del amparo fue asistido por su abogado de confianza, “(…) ejerciendo plenamente su derecho de defensa en cada etapa procesal (…)”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Yesid Julián Tafur Marín, está en desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de noviembre de 2010 y el 14 de septiembre de 2011, respectivamente.
También reprocha la providencia de 20 de noviembre de 2013 mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto de la citada sentencia de segundo grado.
Así las cosas, se advierte que la salvaguarda fue incoada tardíamente el 7 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses de proferido el último de los señalados pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar el ruego constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
2. Si se dejara de lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda, la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si bien se atacó mediante recurso de casación, la demanda contentiva de esa impugnación se inadmitió por falencias en su estructuración.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Finalmente, no está demás indicar que la Sala de Casación Penal al estudiar el caso del aquí quejoso, descartó “(…) afectación de los derechos [y] la vulneración de las garantías fundamentales del acusado (…)”.
Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en garantías iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
5. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yesid Julián Tafur Marín frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.