AC3373-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC3373-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-027-2010-00459-01  

Se  resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente  a la liquidación de costas practicada en el asunto de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia de 28 de abril de 2015, esta Sala resolvió  el recurso extraordinario de casación que formuló el  extremo activo de la litis contra el fallo proferido el 19 de junio  de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro del trámite ordinario suscitado entre  la recurrente contra Mario Alberto Arguelles Rodríguez. [Folio  56, c. Corte]  

2.  En la mencionada decisión, se resolvió no casar la  sentencia, condenándose en costas a la impugnante, para lo  cual se fijó como agencias en derecho la suma de  $6.000.000,oo. [Folio 56, c. Corte]  

3.  El 13 de mayo de 2015, la Secretaría practicó la  liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 60, c.  Corte]  

4.  La recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio,  por considerar que la suma señalada era excesiva, pues no  había lugar a ellas, como quiera que «resulta  injusto e incomprensible que pese haberse resuelto en forma  desfavorable a la demandante la petición de que el demandado  le devolviese la cantidad de dinero que ésta le pagó de  más en forma injustificada, ahora termina debiéndole  costas».  [Folio 61, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código  de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las  actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se  condenará en costas «a  la  parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación o  revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que  resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y]  en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en  derecho».  

A  su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma  adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la  fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas  señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica  que «Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas».  

2.  Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.12.2.2 del  artículo sexto, determina que para el recurso extraordinario  de casación, las agencias en derecho se fijaran «hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

A  su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala  que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas  establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener  en cuenta «la  naturaleza, calidad y duración útil de la gestión  ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje   se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».  

3.  Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta  Corporación resolvió no casar la sentencia, por lo que  fracaso el recurso extraordinario que la objetante propuso, por lo  que aplicadas las tarifas antes señaladas podía  condenarse a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos  mensuales vigentes, esto es, $12.887.000, por agencias en derecho.  

Sin  embargo, la Corte en fallo referido por dicho concepto la suma de  $6’000.000, que corresponde apenas a 9.3 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango  permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto  y la labor ejercida por el apoderado de la contraparte.  

En  ese orden, no es atendible el argumento de la recurrente en que la  cuantía fijada por la Sala fue excesiva, por el contrario es  claro que el monto está muy por debajo del tope máximo  regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que de suyo  deja sin sustentó la afirmación de la objetante.  

4.  Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción  planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas  efectuada por la Secretaría.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  infundada la objeción planteada por la recurrente.  

SEGUNDO:  APROBAR  la liquidación de costas practicada por la secretaría.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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