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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9178-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01516-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Manuel, Rusmaris, Ledys, Francisco Rodríguez Medina, Herlinda y Merides Barón Medina contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Manuel, Rusmaris, Ledys, Francisco Rodríguez Medina, Herlinda y Merides Barón Medina, por conducto de apoderado especial, manifiestan que en el trámite del proceso ordinario que ellos impulsaron contra la Cooperativa de Transportes del Norte «Cootransnorte», en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Los promotores de la petición indican que en el señalado trámite judicial, el 8 de julio de 2014, la Sala de Decisión acusada cerró la segunda instancia suscitada por los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de confirmar «la sentencia condenatoria de primer grado», que dirimió la controversia derivada de la «muerte trágica del ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ BARON, ocurrida el 23 de marzo de 2007».
2.1. A continuación precisan que la inconformidad que ellos plantearon, en calidad de actores, guardó relación con que (i) «los perjuicios morales subjetivos reconocidos en la sentencia por el a quo a los hijos y [a la] compañera permanente no compensaban con la magnitud del daño», y (ii) «en la parte resolutiva de la sentencia, [se] omitió mencionar a los demandantes», de modo que «solamente en el numeral segundo (…) citó a JUANA MEDINA MONTERO como única favorecida con la decisión, presentándose una incongruencia con lo expuesto en la parte considerativa».
2.2. Señalan que no obstante lo anterior, el tribunal acusado «solamente resolvió la inconformidad relacionada con el quantum de los perjuicios tasados por el a quo (…). Empero, no hizo lo mismo con la manifestación que se le puso de presente en el sentido de que el despacho de primera instancia (…), no había incluido a los demandantes MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, RUSMARIS RODRÍGUEZ MEDINA, LEDYS RODRÍGUEZ MEDINA, FRANCISCO MEDINA RODRÍGUEZ, HERLINDA BARON MEDINA y MERIDES BARON MEDINA, en la parte resolutiva de la sentencia (…). Este tema lo ignoró por completo al resolver la apelación» (fls 34 a 37, cdno.1).
3. Piden los querellantes, en concreto, que se «le ordene al tribunal (…) resolver en debida forma el recurso de apelación invocado contra la sentencia adiada 26 de septiembre del 2012, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (…), atendiendo la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación invocado por la parte demandante» (fl. 38 idem).
4. El 9 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos fundamentales, el 3 de julio de 2015, por el apoderado especial de los señores Manuel, Rusmaris, Ledys, Francisco Rodríguez Medina, Herlinda y Merides Barón Medina contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 34 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
La precedente afirmación proviene de que la temática censurada, esto es, el sentido como el 8 de julio de 2014 el juzgador de segundo grado cerró la segunda instancia del acotado litigio (fls. 25 a 31 idem), se cuestionó intempestivamente, dado que se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de once (11) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la súplica de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, merced a que como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza de los querellantes y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 28 nov. 2014, Rad. 02684).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable dispensar la protección incoada y, por ende, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ