STC 9178 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9178-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01516-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores  Manuel, Rusmaris, Ledys, Francisco Rodríguez Medina, Herlinda  y Merides Barón Medina contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        Manuel,  Rusmaris, Ledys, Francisco Rodríguez Medina, Herlinda y  Merides Barón Medina, por  conducto de apoderado especial, manifiestan  que en el trámite del proceso ordinario que ellos impulsaron  contra la  Cooperativa de Transportes del Norte «Cootransnorte»,  en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital,  se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de las garantías fundamentales establecidas por el artículo  29 de la Carta Política.  

2.  Los promotores de la petición indican que en el señalado  trámite judicial, el 8 de julio de 2014, la Sala de Decisión  acusada cerró la segunda instancia suscitada por los recursos  de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de  confirmar «la  sentencia condenatoria de primer grado», que  dirimió la controversia derivada de la «muerte  trágica del ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ BARON,  ocurrida el 23 de marzo de 2007».  

2.1.  A continuación precisan que la inconformidad que ellos  plantearon, en calidad de actores, guardó relación con  que (i) «los  perjuicios morales subjetivos reconocidos en la sentencia por el a  quo a los hijos y [a  la] compañera  permanente no compensaban con la magnitud del daño»,  y (ii) «en  la parte resolutiva de la sentencia,  [se] omitió  mencionar a los demandantes»,  de modo que «solamente  en el numeral segundo (…) citó a JUANA MEDINA MONTERO  como única favorecida con la decisión, presentándose  una incongruencia con lo expuesto en la parte considerativa».  

2.2.  Señalan que no obstante lo anterior, el tribunal acusado  «solamente  resolvió la inconformidad relacionada con el quantum de los  perjuicios tasados por el a quo (…). Empero, no hizo lo mismo  con la manifestación que se le puso de presente en el sentido  de que el despacho de primera instancia (…), no había  incluido a los demandantes MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, RUSMARIS  RODRÍGUEZ MEDINA, LEDYS RODRÍGUEZ MEDINA, FRANCISCO  MEDINA RODRÍGUEZ, HERLINDA BARON MEDINA y MERIDES BARON  MEDINA, en la parte resolutiva de la sentencia (…). Este tema  lo ignoró por completo al resolver la apelación»  (fls 34 a 37, cdno.1).  

3.  Piden los querellantes, en concreto, que se «le  ordene al tribunal (…) resolver en debida forma el recurso de  apelación invocado contra la sentencia adiada 26 de septiembre  del 2012, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (…),  atendiendo la totalidad de las inconformidades planteadas en el  recurso de apelación invocado por la parte demandante»  (fl.  38 idem).  

4.  El 9 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas por la Corte las  puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos  fundamentales, el 3 de julio de 2015, por el apoderado especial de  los señores Manuel, Rusmaris, Ledys, Francisco Rodríguez  Medina, Herlinda y Merides Barón Medina contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  (fl. 34 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la mencionada acción de tutela.  

La precedente afirmación  proviene de que la  temática censurada, esto es, el sentido como el 8 de julio de  2014 el juzgador de segundo grado cerró la segunda instancia  del acotado litigio (fls. 25 a 31 idem),  se cuestionó intempestivamente, dado que se pretende criticar  una  providencia judicial dictada hace más de once (11) meses,  lo que evidencia el  incumplimiento del requisito de inmediatez característico de  la acción de tutela, pues aunque las disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se observa, por tanto, que la  súplica de tutela no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, merced a que como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la  corporación convocada clausuró aquella cuestión,  circunstancia que pone de relieve la tardanza de los querellantes y  denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 28 nov. 2014, Rad. 02684).  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable  dispensar la protección incoada y, por ende, se  impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *