STC 9179 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC9179-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01437-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Alonso Ojeda Páez contra el Juzgado Treinta Civil  del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

2.  El aludido interesado  manifiesta  que dentro del proceso divisorio que en su contra le instauraron  Agustín, María Isabel, Mary, Luis, Epifanio y Rosalba  Ojeda Páez, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta  ciudad, se ordenó el secuestro del inmueble objeto del asunto,  el predio ubicado en la carrera 57 A No. 74 A-51 de esta ciudad.  

2.1.        Afirma  que como en la respectiva diligencia, «su  esposa Nancy Margarita Gómez Beltrán (persona con  discapacidad) fue quien estuvo presente, pero el Juez como estaba de  afán, no le dio la oportunidad de hacer ninguna  manifestación»,  con posterioridad, en su condición de «poseedor  del inmueble afectado, acudi[ó]  al levantamiento del embargo y secuestro, puesto que es el único  mecanismo que me permite defender el lugar donde vivo con mi  familia»,  y por cuenta de «mi  precaria situación solicité también un amparo de  pobreza».  

2.2.  Aduce que el funcionario de primer grado, de entrada ordenó  prestar caución pero guardó silencio en torno a la  concesión del reclamado beneficio, y luego, «negó»  está petición, al tiempo que no dio trámite a la  citada reclamación de levantamiento de la medida de secuestro.  

2.3.  A continuación indica que los recursos de apelación  interpuestos frente a las decisiones adversas, prosperaron  parcialmente porque si bien el tribunal aceptó «mi  situación de pobreza (…), confirmó no escucharme  en el trámite de la oposición».  

2.4.  Considera que esas decisiones contrarían los derechos  invocados, porque desconocen, por un lado, la calidad de poseedor que  él ostenta de cara al bien, y por el otro, en suma, mi  «situación  de vulnerabilidad e indefensión (…) puesto que soy un  padre cabeza de familia a cargo de mis hijos (…) de mi esposa,  a quien le diagnosticaron hace tres años trastorno afectivo  bipolar»  (fls.  22 a 25, cdno. 1).  

3.  Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se adopten las decisiones pertinentes.  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el sub  judice,  la Corte evidencia que la pretensión formulada por  el señor Alonso Ojeda Páez frente al Juzgado Treinta  Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá, no  puede triunfar, toda vez que estrictamente la misma incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional.  

En  este sentido, se destaca que el 25 de junio de 2015 (fl. 22 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  supuestas irregularidades en las que se afirma incurrió el  tribunal acusado al pronunciar la providencia emitida el 14 de  noviembre de 2014 (fls. 15 a 17 idem),  esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que  se cerró la temática relacionada con la suerte y las  particulares consecuencias de orden legal derivadas de que se  confirmó el auto que «rechazó  el incidente de oposición al secuestro»  propuesto por el accionante, respecto del predio objeto del proceso  divisorio impulsado por los señores Agustín,  María Isabel, Mary, Luis, Epifanio y Rosalba Ojeda Páez,  época en la que entonces se consolidó la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida  petición no se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

Para  terminar, ningún pronunciamiento cumple efectuar en este  singular terreno, a propósito de la temática  relacionada con el amparo de pobreza incoado, dado que si bien el  juzgado denegó su concesión, por cuenta de la apelación  oportunamente interpuesta, la corporación denunciada, el 28 de  noviembre de 2014, revocó esa decisión adversa, y como  consecuencia, accedió a otorgarle «al  demandado»  los beneficios derivados de esa acotada figura de carácter  procesal (fls. 11 a 14 idem).  

3.   Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión  que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se  ordena devolver el expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito  de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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