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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9179-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01437-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Alonso Ojeda Páez contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
2. El aludido interesado manifiesta que dentro del proceso divisorio que en su contra le instauraron Agustín, María Isabel, Mary, Luis, Epifanio y Rosalba Ojeda Páez, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, se ordenó el secuestro del inmueble objeto del asunto, el predio ubicado en la carrera 57 A No. 74 A-51 de esta ciudad.
2.1. Afirma que como en la respectiva diligencia, «su esposa Nancy Margarita Gómez Beltrán (persona con discapacidad) fue quien estuvo presente, pero el Juez como estaba de afán, no le dio la oportunidad de hacer ninguna manifestación», con posterioridad, en su condición de «poseedor del inmueble afectado, acudi[ó] al levantamiento del embargo y secuestro, puesto que es el único mecanismo que me permite defender el lugar donde vivo con mi familia», y por cuenta de «mi precaria situación solicité también un amparo de pobreza».
2.2. Aduce que el funcionario de primer grado, de entrada ordenó prestar caución pero guardó silencio en torno a la concesión del reclamado beneficio, y luego, «negó» está petición, al tiempo que no dio trámite a la citada reclamación de levantamiento de la medida de secuestro.
2.3. A continuación indica que los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones adversas, prosperaron parcialmente porque si bien el tribunal aceptó «mi situación de pobreza (…), confirmó no escucharme en el trámite de la oposición».
2.4. Considera que esas decisiones contrarían los derechos invocados, porque desconocen, por un lado, la calidad de poseedor que él ostenta de cara al bien, y por el otro, en suma, mi «situación de vulnerabilidad e indefensión (…) puesto que soy un padre cabeza de familia a cargo de mis hijos (…) de mi esposa, a quien le diagnosticaron hace tres años trastorno afectivo bipolar» (fls. 22 a 25, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se adopten las decisiones pertinentes.
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor Alonso Ojeda Páez frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, no puede triunfar, toda vez que estrictamente la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En este sentido, se destaca que el 25 de junio de 2015 (fl. 22 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrió el tribunal acusado al pronunciar la providencia emitida el 14 de noviembre de 2014 (fls. 15 a 17 idem), esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que se cerró la temática relacionada con la suerte y las particulares consecuencias de orden legal derivadas de que se confirmó el auto que «rechazó el incidente de oposición al secuestro» propuesto por el accionante, respecto del predio objeto del proceso divisorio impulsado por los señores Agustín, María Isabel, Mary, Luis, Epifanio y Rosalba Ojeda Páez, época en la que entonces se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).
Para terminar, ningún pronunciamiento cumple efectuar en este singular terreno, a propósito de la temática relacionada con el amparo de pobreza incoado, dado que si bien el juzgado denegó su concesión, por cuenta de la apelación oportunamente interpuesta, la corporación denunciada, el 28 de noviembre de 2014, revocó esa decisión adversa, y como consecuencia, accedió a otorgarle «al demandado» los beneficios derivados de esa acotada figura de carácter procesal (fls. 11 a 14 idem).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver el expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.