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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9181-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01419-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Carrascal Pérez, en calidad de heredero de Ilva Edilia Pérez de Carrascal, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Santiago Carrascal Pérez, en la indicada calidad, afirma que en el proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. impulsó frente a la referida causante, señora Ilva Edilia Pérez de Carrascal, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna.
2. Para respaldar la petición, en lo que interesa a este asunto, el querellante informa que en el interior del acotado trámite judicial, se libró la orden de pago reclamada, se surtieron las etapas de rigor, al punto que el 21 de julio de 2004 se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y como en la demanda se había indicado una dirección para recibir notificaciones que «no correspondía», se promovió petición de nulidad procesal que desestimaron los jueces competentes.
2.1. El actor informa que el 30 de septiembre de 2010 se programó la subasta del bien gravado y el «25 de enero de 2011 muere mi madre [-la ejecutada-] y, por disposición legal, se produjo inmediatamente la interrupción ipso jure del proceso (…). Sin embargo, la actuación continuó su curso».
2.2. Tras señalar que la subasta del predio se aprobó «mediante auto del 14 de marzo de 2014», el interesado afirma que el señalado trámite estuvo «plagado de irregularidades», provenientes de los «artificios y engaños» de la parte actora, «cesionaria del crédito», pues, en suma, «los herederos de la causante no fuimos vinculados al proceso», debido a que las notificaciones que «consagran los artículos 1434 del C. C. y 169 del C. de P. C., como forma de superar la interrupción, aún no se han llevado a cabo en debida forma».
2.3. Aduce que a través de su apoderada «formuló INCIDENTE DE NULIDAD con fundamento en la casual 9 del art. 140 del C. de P. C., el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 13 de agosto de 2014», y el recurso de apelación interpuesto de cara a esa negativa, el tribunal acusado no lo tramitó porque dicha «providencia no está enlistada en el art. 351 del C. de P. C., por lo cual se han agotado todas las instancias dentro del proceso para salvaguardar mis garantías procesales, abriéndose paso la tutela como mecanismo último y eficaz para la protección de mis derechos de contenido constitucional fundamental» (fls. 72 a 74, cdno. 1).
3. Solicita el resguardo de los derechos incoados y que, en sede constitucional, se ordene lo que resulte pertinente.
4. El 8 de julio de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda ab initio que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que como regla general el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se advierte que la protección demandada por el señor Santiago Carrascal Pérez, en calidad de heredero de Ilva Edilia Pérez de Carrascal, no puede triunfar, y por tanto se impone denegarla, ya que estrictamente la señalada queja constitucional terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley que es materia del amparo incoado deriva, primero, de la negativa dispuesta por el juzgado en torno a la petición de nulidad formulada por la parte ejecutada con el propósito de corregir las irregularidades supuestamente acaecidas en el memorado proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco AV Villas S.A., y luego, del auto emitido por el tribunal para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que desestimó aquélla solicitud, de suerte que los temas en los que el quejoso afianzó la acción entablada, bien podían ser debatidos, en el interior del acotado proceso judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, mediante el instrumento de la súplica.
De suerte que el accionante, en calidad de sucesor de la inicial ejecutada dentro del señalado asunto, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar por la declaratoria de no admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá (fls. 6 a 9 idem), que cerró la discusión relacionada con la existencia o no de las denunciadas anormalidades, de manera que al margen de su real desenlace, aflora no viable lo pretendido en esta esfera que ciertamente registra un carácter extraordinario.
Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano estableció un instrumento idóneo de protección judicial -súplica-, distinto al que ahora se acude -acción de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales yerros -in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.
En relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 12 feb. 2015, Rad. 00209-00) que
«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó (…) [de] (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ