STC 9181 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC9181-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01419-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor Santiago Carrascal Pérez, en calidad de  heredero de Ilva Edilia Pérez de Carrascal, contra el Juzgado  Quince Civil del Circuito, demanda que se hace extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          Santiago Carrascal Pérez,  en la indicada calidad, afirma que en el proceso ejecutivo con título  hipotecario que el Banco AV Villas S.A. impulsó frente a la  referida causante, señora Ilva  Edilia Pérez de Carrascal, ante  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió  en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna.  

2.        Para  respaldar la petición, en lo que interesa a este asunto, el  querellante informa que en el interior del acotado trámite  judicial, se libró la orden de pago reclamada, se surtieron  las etapas de rigor, al punto que el 21 de julio de 2004 se emitió  sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,  y como en la demanda se había indicado una dirección  para recibir notificaciones que «no  correspondía»,  se promovió petición de nulidad procesal que  desestimaron los jueces competentes.  

2.1.  El actor informa que el 30 de septiembre de 2010 se programó  la subasta del bien gravado y el «25  de enero de 2011 muere mi madre [-la  ejecutada-]  y, por disposición legal, se produjo inmediatamente la  interrupción ipso jure del proceso (…). Sin embargo,   la actuación continuó su curso».  

2.2.  Tras señalar que la subasta del predio se aprobó  «mediante  auto del 14 de marzo de 2014»,  el interesado afirma que el señalado trámite estuvo  «plagado  de irregularidades»,  provenientes de los «artificios  y engaños»  de la parte actora, «cesionaria  del crédito»,  pues, en suma, «los  herederos de la causante no fuimos vinculados al proceso»,  debido a que las notificaciones que «consagran  los artículos 1434 del C. C. y 169 del C. de P. C., como forma  de superar la interrupción, aún no se han llevado a  cabo en debida forma».  

2.3.  Aduce que a través de su apoderada «formuló  INCIDENTE DE NULIDAD con fundamento en la casual 9 del art. 140 del  C. de P. C., el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del  13 de agosto de 2014»,  y el recurso de apelación interpuesto de cara a esa negativa,  el tribunal acusado no lo tramitó porque dicha «providencia  no está enlistada en el art. 351 del C. de P. C., por lo cual  se han agotado todas las instancias dentro del proceso para  salvaguardar mis garantías procesales, abriéndose paso  la tutela como mecanismo último y eficaz para la protección  de mis derechos de contenido constitucional fundamental»  (fls. 72 a 74, cdno. 1).  

3.        Solicita  el resguardo de los derechos incoados y que, en sede constitucional,  se ordene lo que resulte pertinente.  

4.        El  8 de julio de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se admitió  la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó  allegar la documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda ab initio  que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que como regla general el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale  decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no  puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se  advierte que la protección demandada  por  el señor Santiago Carrascal Pérez, en calidad de  heredero de Ilva Edilia Pérez de Carrascal,  no puede triunfar, y por tanto se impone denegarla, ya que  estrictamente la señalada queja constitucional terminan en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de  estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley que es materia del  amparo incoado deriva, primero, de la negativa dispuesta por el  juzgado en torno a la petición de nulidad formulada por la  parte ejecutada con el propósito de corregir las  irregularidades supuestamente acaecidas en el memorado proceso  ejecutivo hipotecario incoado por el Banco AV Villas S.A., y luego,  del auto emitido por el tribunal para inadmitir el recurso de  apelación interpuesto contra el proveído que desestimó  aquélla solicitud, de suerte que los temas en los que el  quejoso afianzó la acción entablada, bien podían  ser debatidos, en el interior del acotado proceso judicial, a través  del mecanismo regulado por el inciso 1º, in  fine,  del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es,  mediante el instrumento de la súplica.  

De  suerte que el accionante, en calidad de sucesor de la inicial  ejecutada dentro del señalado asunto, tuvo a su alcance otro  medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista  estrictamente formal, para protestar por la declaratoria de no  admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el  auto dictado el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá (fls. 6 a 9 idem),  que cerró la discusión relacionada con la existencia o  no de las denunciadas anormalidades, de manera que al margen de su  real desenlace, aflora no viable lo pretendido en esta esfera que  ciertamente registra un carácter extraordinario.  

Así,  se concluye la imposibilidad para dispensar la protección  rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano  estableció un instrumento idóneo de protección  judicial -súplica-, distinto al que ahora se acude -acción  de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los  posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales  yerros -in  iudicando  o in  procedendo-  que un trámite o decisión judicial acusen, deben  combatirse a través de los medios de impugnación  ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.  

En  relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013,  Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 12 feb. 2015,  Rad. 00209-00) que  

«(…)  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó (…) [de]  (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que  hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente …para que de una manera rápida y eficaz se  le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley».  

3.        Por  tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se ordena devolver  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el expediente  suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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