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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11330-2015
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00158-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por Erika Eliana Camacho Imbachí contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y la Secretaría de Educación Municipal de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 18):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 191 de 2012, abrió el concurso de méritos para proveer los “(…) empleos vacantes de directivos docentes y docentes preescolar, básica media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales, que prestan sus servicios a población mayoritaria ubicados en la entidad territorial certificada del municipio de Popayán (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para “docente orientadora”, cargo para el cual la entidad accionada ofertó dos plazas.
2.3. Tras superar las etapas del trámite de selección, el 8 de abril de 2015 fue publicada la lista de elegibles, en donde se ubicó en la cuarta posición con un puntaje de 68.29.
2.4. Sin embargo, el 7 de julio de 2015 la Oferta Pública de Empleo –OPEC-, en la página web de la Comisión accionada anunció lo siguiente:
“(…) Nos permitimos informar que a la fecha [en] la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, no se cuenta con una vacante definitiva para la plaza de docente orientador, [porque] según reporte del sistema Humano Web, la planta viabilizada por el Ministerio de Educación respecto de docentes orientadores es solamente de 6 plazas las cuales se encuentran provistas por personal nombrado en propiedad, la última provista en propiedad atendiendo la orden emitida en fallo de Tutela, ordenando la suscripción de convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación de Pasto para realizar traslado nombramiento sin solución de continuidad del docente LUIS ANTONIO SALAS, que fue legalizado mediante Decreto 20151700001875 de 19 de febrero de 2015 razón por la cual la única vacante definitiva de Docente Orientador perteneciente a la planta de cargos de la SEM Popayán fue ocupada por el docente en mención. Que en aras de garantizar el debido proceso de la persona que ganó el concurso de méritos se realizará la audiencia para provisión de cargo en período de prueba para esta área, a partir del día 16 de febrero de 2016, fecha en la cual por retiro forzoso quedará en vacante definitiva una plaza como docente orientador (…)”
2.5. Lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto los organismos accionados no “(…) están ofertando las plazas convocadas (…)”.
3. Requiere ordenar a las querelladas “(…) la modificación de la oferta en el área de docente orientador, ofertando las dos plazas convocadas, más la plaza del 16 de febrero y se convoque a audiencia pública de selección de cargos para docente orientador (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que la actora tiene otros mecanismos para poner de presente sus inconformidades.
Asimismo, exigió se le desvinculara del auxilio por falta de legitimación por activa, pues “(…) en la administración del servicio educativo estatal, las entidades locales certificadas en educación, tienen la atribución de gestionar los servicios laborales (…)” (fls. 103 a 105)
La Universidad de la Sabana solicitó negar la acción de tutela, porque no le ha vulnerado a la gestora ningún derecho fundamental, por cuanto atendió estrictamente las pautas reguladoras del concurso, además, actualmente no tiene injerencia alguna en tal proceso, dado que ya se terminó la labor encomendada con la Comisión demandada, “(…) máxime cuando los hechos no están relacionados a la ejecución propia del contrato (…)” (fl. 79 a 81).
El Secretario de Educación del Municipio de Popayán indicó que cuando se efectuó el reporte de personal docente en el año 2012 para el concurso memorado, “(…) no se tuvo en cuenta que las plazas viabilizadas por el Ministerio de Educación Nacional, para docentes orientadoras son 6 y no 7 como erróneamente se denunció, razón por la cual solo existía una vacante, la cual debió ser asignada por fallo del proceso de incidente de desacato (…)”.
Añadió que ante tal situación “(…) se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar la realización de audiencia para ésta área, a partir del 16 de febrero de 2016, fecha en la cual por retiro forzoso quedará una vacante (…)” (fls. 82 y 83)
1.2. La sentencia impugnada
Declaró improcedente el amparo constitucional suplicado, al considerar “(…) que mal haría el juez de tutela en anticipar[se] a emitir un pronunciamiento (…) tanto más cuando la accionante informó que había puesto de presente a la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su inconformidad frente a la actuación adelantada con ocasión de la provisión del cargo de docente orientador, sin que se tenga noticia en el expediente de lo resuelto (…)” (folio 141 a 148).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl. 170).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la convocatoria 191 de 2012, ofertó indebidamente las plazas para el cargo de docente orientador, pues había ofrecido dos, y cuando quedó en firme la lista de elegibles, en donde ocupó el cuarto puesto, le manifestaron que sólo existe una vacante, pero a partir del 16 de febrero de 2016.
2. Expuestas así las cosas, surge evidente la improcedencia la salvaguarda por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, puesto que examinadas las pruebas adosadas al plenario, se encuentra que simultáneamente con este auxilio, la accionante formuló ante la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil la inconformidad plasmada en esta salvaguarda, reclamos pendientes de resolver, de donde se colige su anticipación al impetrar este amparo, pues le corresponde a aquéllos organismos, en primer término, manifestarse acerca de lo reclamado en este escenario.
En consecuencia, este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual esta Sala ha dicho:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (subraya fuera de texto)1.
3. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.