STC 11330 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11330-2015  

Radicación  n.º  19001-22-13-000-2015-00158-01  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de  julio  de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  dentro de la tutela promovida por Erika  Eliana Camacho Imbachí  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  y la Secretaría de Educación Municipal de la citada  ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Universidad de la  Sabana y el Ministerio de Educación Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos,  presuntamente quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 18):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 191 de 2012, abrió el concurso de méritos  para proveer los “(…) empleos  vacantes  de directivos docentes y docentes preescolar, básica media y  orientadores, en establecimientos educativos oficiales, que prestan  sus servicios a población mayoritaria ubicados en la entidad  territorial certificada del municipio de Popayán (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para “docente  orientadora”,  cargo para el cual la entidad accionada ofertó dos plazas.  

2.3.  Tras  superar las etapas del trámite de selección, el 8 de  abril de 2015 fue publicada la lista de elegibles, en donde se ubicó  en la cuarta posición con un puntaje de 68.29.  

2.4.  Sin  embargo, el 7 de julio de 2015 la Oferta Pública de Empleo  –OPEC-, en la página web  de  la Comisión accionada anunció lo siguiente:  

“(…)  Nos  permitimos informar que a la fecha [en]  la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán,  no se cuenta con una vacante definitiva para la plaza de docente  orientador, [porque]  según reporte del sistema Humano Web, la planta viabilizada  por el Ministerio de Educación respecto de docentes  orientadores es solamente de 6 plazas las cuales se encuentran  provistas por personal nombrado en propiedad, la última  provista en propiedad atendiendo la orden emitida en fallo de Tutela,  ordenando la suscripción de convenio interadministrativo con  la Secretaría de Educación de Pasto para realizar  traslado nombramiento sin solución de continuidad del docente  LUIS ANTONIO SALAS, que fue legalizado mediante Decreto  20151700001875 de 19 de febrero de 2015 razón por la cual la  única vacante definitiva de Docente Orientador perteneciente a  la planta de cargos de la SEM Popayán fue ocupada por el  docente en mención. Que  en  aras de garantizar el debido proceso de la persona que ganó el  concurso de méritos se realizará la audiencia para  provisión de cargo en período de prueba para esta área,  a  partir del día 16 de febrero de 2016, fecha en la cual por  retiro forzoso quedará en vacante definitiva una plaza como  docente orientador (…)”  

2.5. Lo anterior  le vulnera las garantías iusfundamentales  invocadas,  por cuanto los organismos accionados no “(…) están  ofertando las plazas convocadas  (…)”.  

3. Requiere  ordenar a las querelladas “(…) la  modificación de la oferta en el área de docente  orientador, ofertando las dos plazas convocadas, más la plaza  del 16 de febrero y se convoque a audiencia pública de  selección de cargos para docente orientador (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas y vinculados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda  señalando que la actora tiene otros mecanismos para poner de  presente sus inconformidades.  

Asimismo, exigió  se le desvinculara del auxilio por falta de legitimación por  activa, pues “(…) en  la administración del servicio educativo estatal, las  entidades locales certificadas en educación, tienen la  atribución de gestionar los servicios laborales  (…)” (fls. 103 a 105)  

La Universidad de  la Sabana solicitó negar la acción de tutela, porque no  le ha vulnerado a la gestora ningún derecho fundamental, por  cuanto atendió estrictamente las pautas reguladoras del  concurso, además, actualmente no tiene injerencia alguna en  tal proceso, dado que ya se terminó la labor encomendada con  la Comisión demandada, “(…) máxime  cuando los hechos no están relacionados a la ejecución  propia del contrato (…)”  (fl. 79 a 81).  

El Secretario de  Educación del Municipio de Popayán indicó que  cuando se efectuó el reporte de personal docente en el año  2012 para el concurso memorado, “(…) no  se tuvo en cuenta que las plazas viabilizadas por el Ministerio de  Educación Nacional, para docentes orientadoras son 6 y no 7  como erróneamente se denunció, razón por la cual  solo existía una vacante, la cual debió ser asignada  por fallo del proceso de incidente de desacato  (…)”.  

Añadió  que ante tal situación “(…) se  solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil  autorizar la realización de audiencia para ésta área,  a partir del 16 de febrero de 2016, fecha en la cual por retiro  forzoso quedará una vacante  (…)” (fls. 82 y 83)  

1.2. La  sentencia impugnada  

Declaró  improcedente el amparo constitucional suplicado, al considerar “(…)  que mal haría  el juez de tutela en anticipar[se]  a emitir un pronunciamiento (…)  tanto más cuando la accionante informó que había  puesto de presente a la Secretaría de Educación del  Municipio de Popayán y a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, su inconformidad frente a la actuación  adelantada con ocasión de la provisión del cargo de  docente orientador, sin que se tenga noticia en el expediente de lo  resuelto (…)”  (folio  141 a 148).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la accionante sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl.  170).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele la  actora  porque la Comisión  Nacional del Servicio Civil dentro de la convocatoria 191 de 2012,  ofertó indebidamente las plazas para el cargo de docente  orientador, pues había ofrecido dos, y cuando quedó en  firme la lista de elegibles, en donde ocupó el cuarto puesto,  le manifestaron que sólo existe una vacante, pero a partir del  16 de febrero de 2016.  

2.        Expuestas así  las cosas, surge evidente la improcedencia la salvaguarda por  inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, puesto que examinadas  las pruebas adosadas al plenario, se encuentra que simultáneamente  con este auxilio, la accionante formuló ante la Secretaría  de Educación del Municipio de Popayán, el Ministerio de  Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio  Civil la inconformidad plasmada en esta salvaguarda, reclamos  pendientes de resolver, de donde se colige su anticipación al  impetrar este amparo, pues le corresponde a aquéllos  organismos, en primer término, manifestarse acerca de lo  reclamado en este escenario.  

En consecuencia,  este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual esta Sala ha  dicho:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)1.  

3.        De acuerdo con  lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

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