STC 6259 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente    

STC6259-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00999-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Milena Leonor Páez Mendieta contra la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Milena          Leonor Páez Mendieta señala que          en el proceso ordinario de simulación que ella impulsó          frente a los señores Carlos Arturo Robles Rodríguez y          Gloria Pineda de Pachón, en el Juzgado Primero Civil del          Circuito de dicha capital, le vulneraron los derechos fundamentales          al debido proceso, a la igualdad de las parte en el proceso y a la          primacía del Derecho sustancial sobre el procedimental.  

2.        La  petición se apoya en que dentro del mencionado asunto,  el funcionario de conocimiento emitió sentencia estimatoria de  las pretensiones formuladas, pero el tribunal competente, en decisión  dividida, desató el recurso de apelación interpuesto  por la parte demandada a través de fallo en el que revocó  la determinación de primer grado para denegar las citadas  súplicas.  

2.1.  Precisa a continuación que con la indicada providencia se le  quebrantaron las garantías invocadas, dado que la Sala de  Decisión acusada no tuvo en cuenta que el demandado «intentó  una maniobra fraudulenta en contra de los intereses propios de la  sociedad patrimonial, [dado]  que éste vendió simuladamente el inmueble a la señora  GLORIA PINEDA DE PACHON, por un valor irrisorio, indicio que conlleva  a enervar (sic)  la pretensión (…) solicitada en la demanda».  

2.2.  La accionante subraya que de acuerdo con lo anterior, existía,  en suma, «plena  legitimación, interés, e indicios graves que  demostraban la simulación demandada», como  atinadamente lo declaró el funcionario de primer grado.  

2.3.  Sostiene  que el tribunal incurrió, entonces, «en  una interpretación indebida de manera sustancial, fáctica  y probatorio que [comporta]  una  protuberante vía de hecho la cual debe ser analizada en vía  de tutela y de acuerdo con los parámetros que para ello ha  indicado la jurisprudencia constitucional» (fls.  1 a 3, cdno. 1).  

3.        Reclama,  por tanto, que se conceda la protección de los derechos  invocados, y que se ordene «rehacer  la sentencia en el entendido de analizar en debida forma las pruebas  allegadas al proceso, los indicios que rodearon la simulación,  los argumentos expresados por el juez de primera instancia y la  posición asumida en el salvamento de voto» (fl.  8 idem).  

4.        El  8 de mayo de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso su  publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio, examinada  la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación,  decidió «REVOCAR  la providencia emitida el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce  (2014) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por las  expresas motivaciones consignadas en esa providencia. Y en su lugar  NEGAR las pretensiones (…) de la demanda» incoada  por la señora Milena Leonor Páez Mendieta de cara a los  señores Carlos Arturo Robles Rodríguez y Gloria Pineda  de Pachón,  la Corte evidencia que  la discusión ahora planteada por la promotora de esta demanda  sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con  dicha petición se aspira revivir el debate natural que las  autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos  para resolver el trámite de rigor, cuando es evidente que la  autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen,  en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus  determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o  caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de  hecho judicial.  

Debe  destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente,  con que la autoridad judicial demandada debía mantener la  decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió  a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial.  Empero, del contenido del fallo emitido el 25 de marzo de 2015 por el  tribunal  acusado (fls. 26 a 47 idem),  se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron la  cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo  con la valoración jurídica que hicieron y a partir del  alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes  en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacían  presencia los supuestos para mantener lo resuelto por el a  quo,  modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo  que suprime la posibilidad de brindar el amparo constitucional  solicitado.  

Inspeccionadas  las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden  sostener que la corporación competente, al margen del criterio  que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa  temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo,  dado que la determinación criticada surgió de las  argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la  simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones  tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del  ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los  principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Una  vez más se recuerda que la acción de tutela no puede  considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener  una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los  funcionaros naturales, dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad.  02000).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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