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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6259-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00999-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Milena Leonor Páez Mendieta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Milena Leonor Páez Mendieta señala que en el proceso ordinario de simulación que ella impulsó frente a los señores Carlos Arturo Robles Rodríguez y Gloria Pineda de Pachón, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las parte en el proceso y a la primacía del Derecho sustancial sobre el procedimental.
2. La petición se apoya en que dentro del mencionado asunto, el funcionario de conocimiento emitió sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas, pero el tribunal competente, en decisión dividida, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de fallo en el que revocó la determinación de primer grado para denegar las citadas súplicas.
2.1. Precisa a continuación que con la indicada providencia se le quebrantaron las garantías invocadas, dado que la Sala de Decisión acusada no tuvo en cuenta que el demandado «intentó una maniobra fraudulenta en contra de los intereses propios de la sociedad patrimonial, [dado] que éste vendió simuladamente el inmueble a la señora GLORIA PINEDA DE PACHON, por un valor irrisorio, indicio que conlleva a enervar (sic) la pretensión (…) solicitada en la demanda».
2.2. La accionante subraya que de acuerdo con lo anterior, existía, en suma, «plena legitimación, interés, e indicios graves que demostraban la simulación demandada», como atinadamente lo declaró el funcionario de primer grado.
2.3. Sostiene que el tribunal incurrió, entonces, «en una interpretación indebida de manera sustancial, fáctica y probatorio que [comporta] una protuberante vía de hecho la cual debe ser analizada en vía de tutela y de acuerdo con los parámetros que para ello ha indicado la jurisprudencia constitucional» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. Reclama, por tanto, que se conceda la protección de los derechos invocados, y que se ordene «rehacer la sentencia en el entendido de analizar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, los indicios que rodearon la simulación, los argumentos expresados por el juez de primera instancia y la posición asumida en el salvamento de voto» (fl. 8 idem).
4. El 8 de mayo de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio, examinada la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «REVOCAR la providencia emitida el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por las expresas motivaciones consignadas en esa providencia. Y en su lugar NEGAR las pretensiones (…) de la demanda» incoada por la señora Milena Leonor Páez Mendieta de cara a los señores Carlos Arturo Robles Rodríguez y Gloria Pineda de Pachón, la Corte evidencia que la discusión ahora planteada por la promotora de esta demanda sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con dicha petición se aspira revivir el debate natural que las autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos para resolver el trámite de rigor, cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen, en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
Debe destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente, con que la autoridad judicial demandada debía mantener la decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial. Empero, del contenido del fallo emitido el 25 de marzo de 2015 por el tribunal acusado (fls. 26 a 47 idem), se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacían presencia los supuestos para mantener lo resuelto por el a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que suprime la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
Inspeccionadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Una vez más se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad. 02000).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ