STC 6260 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6260-2015  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2015-00163-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida por R.  H. A. C. contra  el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad y  la Procuraduría  Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y  la Adolescencia y la Familia, ambos de la misma localidad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  el señor  E. A. A. L.,  y  la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por el  Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, al  haber librado mandamiento de pago en su contra y a favor de su nieta  XXX, y decretado medidas cautelares sobre su mesada pensional, dentro  del proceso ejecutivo de alimentos promovido por L. A. R. L., en su  calidad de representante de la prenombrada infante, con base en una  acta de conciliación fallida donde la Procuraduría  Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y  la Adolescencia y la Familia de la misma urbe  fijó de manera «ilegal»  una  cuota alimentaria provisional.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que «se  ordene la terminación y/o suspensión del proceso  EJECUTIVO DE  ALIMENTOS en  [su] contra,  (…) y por ende se ordene suspender  el embargo y retención del 30% del valor de [su]  pensión»;  que «se  ordene la devolución de los dineros [retenidos]  si los hubiere»;  y, que se prevenga a la procuraduría judicial accionada para  que «en  ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron  mérito [para]  iniciar esta tutela»  (fl. 3, cdno. 1)..  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  es padre del señor E. A. A. L., quien es mayor de edad, «goza  de plenas capacidades físicas [y]  psíquicas ante  la ley»,  y se encuentra domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, el cual por  ser el progenitor de XXX, es quien debe ser llamado a responder por  las obligaciones alimentarias de ésta.  

Manifiesta  que la Procuradora  citada, extralimitándose  en sus funciones, lo citó a audiencia de conciliación  para el día 2 de abril de 2014, con el objeto de fijar cuota  alimentaria a favor de su nieta, la cual había sido solicitada  por la señora L. A. R. L., madre de ésta, diligencia a  la que no asistió de manera personal, sino a través de  apoderado judicial «con  facultades de no conciliar».  

Sostiene  que la reclamante fundó su pretensión en una «relación  de gastos de la menor (…) [por]  valor de ($400.000) pesos mensuales»,  cifra que utilizó la citada funcionaria para realizar una  propuesta a las partes, la cual fue aceptada por aquélla pero  no por su representante judicial, por lo que «DECLAR[Ó]  FRACASADA LA  CONCILIACIÓN»;  sin embargo, dispuso fijar cuota provisional de alimentos a favor de  la alimentante, desconociendo que él no tiene «legitimación  (…) en el asunto»,  por cuanto se itera, no es el obligado por ley a suministrar los  alimentos a la menor sino su hijo, lo cual quedó plasmado en  acta de la misma fecha, documento con el cual la señora R. L.  inició un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual  correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad  de la misma ciudad, quien no solo libró orden de apremio en su  contra sino que «accedió  a la medida cautelar de embargo y retención de dinero del 30%  del valor de la pensión que deveng[a]  como extrabajador de la Empresa de Energía de Boyacá»,  la cual comenzó a ser ejecutada a partir del mes de marzo de  los corrientes.  

Finalmente  advierte, que con la expedición de dicha acta se le vulneraron  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues los  padres de la niña son quienes deben garantizarle los alimentos  por tener plenas capacidades económicas para hacerlo, máxime  cuando tiene a su cargo a su esposa A. C. L. y a su hijo menor YYY,  quienes dependen económicamente de él, así como  obligaciones financieras con distintas entidades bancarias, razón  por la que las citadas decisiones le han causado «daños  y perjuicios irremediables»  (fls. 1 a 12,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, dando  contestación al escrito de tutela, manifestó  puntualmente, que  

«el  proceso ejecutivo busca que se satisfaga una obligación  insoluta que es el caso que nos ocupa, y que ésta obligación  conste en un documento que preste mérito ejecutivo como lo es  el acta de conciliación que obra dentro del proceso a folios 8  y 9, circunstancia que dio lugar a que es[e]  juzgado  librara el mandamiento de pago correspondiente y decretara las  medidas cautelares solicitadas, de igual forma se notificó la  demanda el día 19 de Diciembre de 2014 la misma fue contestada  por el demandado a través de apoderado judicial sin que se  atacara el mandamiento de pago ni tampoco en esa oportunidad se  presentara la tutela que hoy cursa (…), esto nos indica que la  presente acción constitucional no tiene la calidad de  inmediatez que se pregona de este tipo de acciones, así como  tampoco se atacó el acta base de la acción ejecutiva al  momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliación el día  2 de Abril del año 2014.  

Por  lo anterior, considero (…) que ésta tutela no está  llamada a prosperar en razón a que el Juzgado a [su]  cargo simplemente ha  dado cumplimiento a la ley y a los procedimientos establecidos, en  defensa de los derechos de la infancia, buscando garantizar la  subsistencia de XXX, en razón a que al presentar el proceso  ejecutivo se han reunido los requisitos para librar el mandamiento de  pago correspondiente y en la presente fecha dictar sentencia  ordenando seguir adelante la ejecución por la obligación  que contiene el título ejecutivo, junto con los intereses  legales causados.  

Finalmente  recalcó, «que  el demandado señor R. H. A. C. es el obligado de acuerdo al  título ejecutivo aportado y por eso es en contra de quien se  dirige[n]  las medidas cautelares y se libra el mandamiento de pago, además  [que] en  esta clase de procesos por mandato de la ley de Infancia y  Adolescencia solamente proceden las excepciones de pago total o pago  parcial de la obligación, que no fueron demostradas en el  curso del proceso»  (fls.  126 y 127, cdno. 1).  

El  vinculado E. A. A. L., en la calidad atrás mencionada,  manifestó, en compendio, que es cierto que él es el  padre de la menor XXX; que «t[iene]  a su cargo una obligación expresa, clara y exigible en el acta  de conciliación de fecha 23 de abril de 2008 emitida por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»,  la cual fue ejecutada por la señora L. A. R. L. a través  de dos procesos ejecutivos, el primero bajo el radicado No.  2013-00116-00 que se tramitó ante el Juzgado Tercero de  Familia de Tunja, y, el segundo, bajo el radicado No. 2013-00028-00  ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; que no fue  convocado por parte de la procuraduría judicial accionada a la  audiencia de conciliación a la que fue citado su padre R. H.  A. C.; y, que no es justo que éste tenga que responder por una  obligación que no es suya, motivo por el cual no se opone al  amparo solicitado (fls. 155 a 157, cdno. 1).  

Por  su parte, la Procuradora Veintiocho Judicial para  la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la  Familia de la citada municipalidad, pidió denegar la  protección reclamada, tras considerar, en esencia, que la  medida adoptada por esa dependencia se sustentó en «los  documentos que previamente se habían obtenido dentro de las  diligencias, a petición del despacho, sobre la capacidad  económica del reclamado»,  y «en el  artículo 32 de la Ley 640 de 2.001»  ante la falta de ánimo conciliatorio de su apoderado, así  como en «el  absoluto incumplimiento de la cuota alimentaria en favor de [la  infante]  XXX  por parte del  señor E.  A. A. L.,  conforme lo admitió el demandado en la contestación de  la demanda»;  que no es cierto que «se  deba adelantar previamente a la audiencia de conciliación y  consecuente fijación de cuota alimentaria, proceso o similar  declaración de insuficiencia  económica,  sino simplemente acudir a lo dispuesto en el artículo 411 del  Código Civil respecto de las obligaciones alimentarias»;  y, que la acción no atiende el presupuesto de la inmediatez  (fls.  168 y 169, ídem).  

La  Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Tunja 2-, se opuso al  resguardo pedido, con fundamento en que el proceso ejecutivo debatido  «no  carece bajo ninguna circunstancia de irregularidad e ilegalidad»,  pues el Despacho enjuiciado le ha dado «cumplimiento  [a] las  garantías propias del procedimiento»,  a más que «el  proceder de la Procuradora de Familia estuvo amparada en preceptos  legales»  (fls.  209 a 211, cdno. 1).  

La  abogada Nancy Milena Valbuena Forero, quien fue la apoderada judicial  del accionante en la reseñada ejecución, solicitó  conceder el amparo rogado (fl. 215, ídem).  

La  vinculada L.  A. R. L.,  en su calidad de representante de la menor XXX, aunque de forma  extemporánea y a través de representante judicial, se  opuso a lo pretendido (fls. 223 a 231, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja concedió la  protección invocada únicamente frente al juzgado  accionado, tras advertir, que  

«Al  interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido frente al  progenitor, la progenitora de la menor adolescente demandante contaba  y cuenta con los elementos necesarios para perseguir el cumplimiento  de la cuota y además para buscar [su]  reajuste (…). Si bien es cierto el progenitor de la menor no  ha cumplido en la forma que corresponde, también es cierto que  es la misma progenitora de la menor la que ha aceptado la cuota  conciliada en el año 2008 con sustento en la cual promovió  radicado 2013-00116 en trámite y donde solamente se estableció  la cuota en dinero sino también en especie y se definió  la custodia y cuidado personal. Esta cuota no ha sido objeto de  revisión frente al padre ni para aumentarla ni para  disminuirla. Estando persiguiendo en ejecución por alimentos  al padre y estando vigente la cuota alimentaria, no había  lugar a trasladar la obligación alimentaria al abuelo paterno.  Desde luego que en prevalencia de derechos de los niños., los  padres están llamados a cumplirlos, pero igualmente los  funcionar[ios] en  trámites administrativos para protección de derechos de  la infancia y los funcionarios en vía judicial con las mismas  competencias deben tener en cuenta estas circunstancias e indagar en  ellas para no adelantar en acciones paralelas, con los mismos fines o  propósitos sacrificando así los derechos de otras  personas, que como en este caso también tienen protección  reforzada».  

En  consecuencia, resolvió «Ordenar  y disponer que  quede sin efectos el fallo proferido dentro de la audiencia de  trámite y decisión cumplida el 09 de abril de 2015,  para que con la necesaria presencia de las partes se surta nuevamente  la etapa de alegatos y fallo teniendo en cuenta los considerandos de  esta providencia»  (fls. 216 a 221,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó  la juez censurada, esgrimiendo que  

«la  sentencia proferida (…) a más de no concretarse a la  situación misma de un proceso ejecutivo, no es clara al  ordenar que es[e]  Juzgado deb[a]  fijar fecha para llevar a cabo audiencia en la cual se repitan los  alegatos de conclusión y se profiera nuevamente sentencia,  cuando ésta tendrá que fundamentarse sobre las mismas  pruebas que existen dentro del proceso y que dieron lugar a la  sentencia que ordena revocar, lo que una nueva sentencia, no podrá  ser diferente a la ya proferida porque se basará en la  valoración de las mismas pruebas existentes, aunado a lo  anterior debemos aclarar que dentro de los procesos ejecutivos por  alimentos para menores, no procede excepciones diferentes a la de  pago y el ejecutado en interrogatorio de parte absuelto dentro del  proceso reiteró enfáticamente que no ha pagado la  obligación por la cual se ejecuta».  

Agregó,  que no «ha  incurrido en violación alguna a derechos fundamentales del  tutelante y que por el contrario con la decisión adoptada (…)  se busca garantizar el derecho a la congrua subsistencia de la niña  XXX, si bien es cierto ésta niña cuenta con su padre  que es el primer obligado a prestar los alimentos a su hija, el  código civil en su Art 411 tampoco limita ésta  obligación al progenitor sino que la hace extensiva a los  descendientes como los abuelos, circunstancia que se da en el caso  que nos ocupa y además la obligación impuesta al  tutelante data del mes de Abril del año 2014 por lo cual la  acción de tutela carece de inmediatez pues es contra la  obligación impuesta en aquella acta que debió dirigirse  la acción y no contra un proceso cuya actuación se  ajusta en todos los aspectos a la constitución y la ley»  (fls. 244 a 246,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, y  luego  del análisis de los informes y las pruebas aportadas, la Sala  advierte que el fallo impugnado deberá ser modificado, por las  razones que pasan a explicarse.  

En  el caso que se examina, no cabe duda que la Juez Tercera de Familia  de Oralidad de Tunja incurrió  en una actuación caprichosa, al desconocer lo normado en el  artículo 32 de la Ley 640 de 2001 al momento de proferir el  mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de alimentos  promovido por L. A. R. L., en representación de su hija XXX,  en contra del accionante, pues no se percató que la cuota  provisional de alimentos fijada en el acta de 2 de abril de 2014 por  la Procuradora Veintiocho Judicial para  la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la  Familia de la misma ciudad (fls. 13 y 14, cdno. 1), no era exigible a  la luz de dicho precepto, en razón a que este tipo de medidas  provisionales solo podrán ser adoptadas hasta por 30 días,  las cuales «para  su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de  familia»,  por lo que si ya habían trascurrido un poco más de 3  meses desde que aquélla se estableció, y ésta  nunca fue revalidada por un juez de familia, mal hizo la juez  censurada en librar la orden de apremio solicitada por la parte  demandante con base en un título que, se itera, no era  exigible, descuido que no solo se reiteró cuando decretó  las medidas cautelares que se pidieron con fundamento en éste,  sino también cuando el pasado 9 de abril de los corrientes  dispuso seguir adelante la reseñada ejecución, en  detrimento de las garantías iusfundamentales del tutelante.  

3.   Ahora,  si bien el peticionario no repuso el mandamiento ejecutivo, para  la Sala dicha circunstancia no se erige como obstáculo  infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no solo porque  contra éste propuso excepciones, sino porque se hace urgente y  necesaria la intervención del juez constitucional para  conjurar la vulneración evidenciada y evitar así la  consumación de un perjuicio irremediable sobre el actor y su  familia, teniendo en cuenta que de él dependen su esposa A. C.  L. y un hijo menor en común de nombre YYY, y, en la actualidad  tiene compromisos financieros pendientes, obligaciones éstas  que solventa con su mesada pensional, la cual fue embargada en un  porcentaje del 30%.  

Además,  nótese que en el sub  examine  tampoco puede alegarse falta de inmediatez, pues desde el 29 de julio  de 2014, fecha en que se libró la reseñada orden de  apremió, hasta el 2 de febrero del presente año, data  en que se radicó la presente acción, solo han  transcurrido seis meses y cuatro días, incluido en dicho lapso  la vacancia judicial de fin de año.  

4.    Por consiguiente, como la transgresión ocurrió desde  el mismo momento en que se profirió el tantas veces mencionado  mandamiento de pago, se  modificará la orden impartida en la sentencia impugnada, en  aras de restablecer el orden de cosas que habría existido de  no incurrir la juez accionada en la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso del accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR  al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin efecto todo lo actuado a partir del  mandamiento de pago de 29 de julio de 2014, inclusive, y proceda a  resolver nuevamente sobre su procedencia,  según  los lineamientos previstos en esta sentencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *