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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6260-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00163-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por R. H. A. C. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad y la Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, ambos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el señor E. A. A. L., y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, al haber librado mandamiento de pago en su contra y a favor de su nieta XXX, y decretado medidas cautelares sobre su mesada pensional, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por L. A. R. L., en su calidad de representante de la prenombrada infante, con base en una acta de conciliación fallida donde la Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de la misma urbe fijó de manera «ilegal» una cuota alimentaria provisional.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se ordene la terminación y/o suspensión del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS en [su] contra, (…) y por ende se ordene suspender el embargo y retención del 30% del valor de [su] pensión»; que «se ordene la devolución de los dineros [retenidos] si los hubiere»; y, que se prevenga a la procuraduría judicial accionada para que «en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito [para] iniciar esta tutela» (fl. 3, cdno. 1)..
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que es padre del señor E. A. A. L., quien es mayor de edad, «goza de plenas capacidades físicas [y] psíquicas ante la ley», y se encuentra domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, el cual por ser el progenitor de XXX, es quien debe ser llamado a responder por las obligaciones alimentarias de ésta.
Manifiesta que la Procuradora citada, extralimitándose en sus funciones, lo citó a audiencia de conciliación para el día 2 de abril de 2014, con el objeto de fijar cuota alimentaria a favor de su nieta, la cual había sido solicitada por la señora L. A. R. L., madre de ésta, diligencia a la que no asistió de manera personal, sino a través de apoderado judicial «con facultades de no conciliar».
Sostiene que la reclamante fundó su pretensión en una «relación de gastos de la menor (…) [por] valor de ($400.000) pesos mensuales», cifra que utilizó la citada funcionaria para realizar una propuesta a las partes, la cual fue aceptada por aquélla pero no por su representante judicial, por lo que «DECLAR[Ó] FRACASADA LA CONCILIACIÓN»; sin embargo, dispuso fijar cuota provisional de alimentos a favor de la alimentante, desconociendo que él no tiene «legitimación (…) en el asunto», por cuanto se itera, no es el obligado por ley a suministrar los alimentos a la menor sino su hijo, lo cual quedó plasmado en acta de la misma fecha, documento con el cual la señora R. L. inició un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, quien no solo libró orden de apremio en su contra sino que «accedió a la medida cautelar de embargo y retención de dinero del 30% del valor de la pensión que deveng[a] como extrabajador de la Empresa de Energía de Boyacá», la cual comenzó a ser ejecutada a partir del mes de marzo de los corrientes.
Finalmente advierte, que con la expedición de dicha acta se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues los padres de la niña son quienes deben garantizarle los alimentos por tener plenas capacidades económicas para hacerlo, máxime cuando tiene a su cargo a su esposa A. C. L. y a su hijo menor YYY, quienes dependen económicamente de él, así como obligaciones financieras con distintas entidades bancarias, razón por la que las citadas decisiones le han causado «daños y perjuicios irremediables» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, dando contestación al escrito de tutela, manifestó puntualmente, que
«el proceso ejecutivo busca que se satisfaga una obligación insoluta que es el caso que nos ocupa, y que ésta obligación conste en un documento que preste mérito ejecutivo como lo es el acta de conciliación que obra dentro del proceso a folios 8 y 9, circunstancia que dio lugar a que es[e] juzgado librara el mandamiento de pago correspondiente y decretara las medidas cautelares solicitadas, de igual forma se notificó la demanda el día 19 de Diciembre de 2014 la misma fue contestada por el demandado a través de apoderado judicial sin que se atacara el mandamiento de pago ni tampoco en esa oportunidad se presentara la tutela que hoy cursa (…), esto nos indica que la presente acción constitucional no tiene la calidad de inmediatez que se pregona de este tipo de acciones, así como tampoco se atacó el acta base de la acción ejecutiva al momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliación el día 2 de Abril del año 2014.
Por lo anterior, considero (…) que ésta tutela no está llamada a prosperar en razón a que el Juzgado a [su] cargo simplemente ha dado cumplimiento a la ley y a los procedimientos establecidos, en defensa de los derechos de la infancia, buscando garantizar la subsistencia de XXX, en razón a que al presentar el proceso ejecutivo se han reunido los requisitos para librar el mandamiento de pago correspondiente y en la presente fecha dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución por la obligación que contiene el título ejecutivo, junto con los intereses legales causados.
Finalmente recalcó, «que el demandado señor R. H. A. C. es el obligado de acuerdo al título ejecutivo aportado y por eso es en contra de quien se dirige[n] las medidas cautelares y se libra el mandamiento de pago, además [que] en esta clase de procesos por mandato de la ley de Infancia y Adolescencia solamente proceden las excepciones de pago total o pago parcial de la obligación, que no fueron demostradas en el curso del proceso» (fls. 126 y 127, cdno. 1).
El vinculado E. A. A. L., en la calidad atrás mencionada, manifestó, en compendio, que es cierto que él es el padre de la menor XXX; que «t[iene] a su cargo una obligación expresa, clara y exigible en el acta de conciliación de fecha 23 de abril de 2008 emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», la cual fue ejecutada por la señora L. A. R. L. a través de dos procesos ejecutivos, el primero bajo el radicado No. 2013-00116-00 que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y, el segundo, bajo el radicado No. 2013-00028-00 ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; que no fue convocado por parte de la procuraduría judicial accionada a la audiencia de conciliación a la que fue citado su padre R. H. A. C.; y, que no es justo que éste tenga que responder por una obligación que no es suya, motivo por el cual no se opone al amparo solicitado (fls. 155 a 157, cdno. 1).
Por su parte, la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de la citada municipalidad, pidió denegar la protección reclamada, tras considerar, en esencia, que la medida adoptada por esa dependencia se sustentó en «los documentos que previamente se habían obtenido dentro de las diligencias, a petición del despacho, sobre la capacidad económica del reclamado», y «en el artículo 32 de la Ley 640 de 2.001» ante la falta de ánimo conciliatorio de su apoderado, así como en «el absoluto incumplimiento de la cuota alimentaria en favor de [la infante] XXX por parte del señor E. A. A. L., conforme lo admitió el demandado en la contestación de la demanda»; que no es cierto que «se deba adelantar previamente a la audiencia de conciliación y consecuente fijación de cuota alimentaria, proceso o similar declaración de insuficiencia económica, sino simplemente acudir a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil respecto de las obligaciones alimentarias»; y, que la acción no atiende el presupuesto de la inmediatez (fls. 168 y 169, ídem).
La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Tunja 2-, se opuso al resguardo pedido, con fundamento en que el proceso ejecutivo debatido «no carece bajo ninguna circunstancia de irregularidad e ilegalidad», pues el Despacho enjuiciado le ha dado «cumplimiento [a] las garantías propias del procedimiento», a más que «el proceder de la Procuradora de Familia estuvo amparada en preceptos legales» (fls. 209 a 211, cdno. 1).
La abogada Nancy Milena Valbuena Forero, quien fue la apoderada judicial del accionante en la reseñada ejecución, solicitó conceder el amparo rogado (fl. 215, ídem).
La vinculada L. A. R. L., en su calidad de representante de la menor XXX, aunque de forma extemporánea y a través de representante judicial, se opuso a lo pretendido (fls. 223 a 231, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la protección invocada únicamente frente al juzgado accionado, tras advertir, que
«Al interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido frente al progenitor, la progenitora de la menor adolescente demandante contaba y cuenta con los elementos necesarios para perseguir el cumplimiento de la cuota y además para buscar [su] reajuste (…). Si bien es cierto el progenitor de la menor no ha cumplido en la forma que corresponde, también es cierto que es la misma progenitora de la menor la que ha aceptado la cuota conciliada en el año 2008 con sustento en la cual promovió radicado 2013-00116 en trámite y donde solamente se estableció la cuota en dinero sino también en especie y se definió la custodia y cuidado personal. Esta cuota no ha sido objeto de revisión frente al padre ni para aumentarla ni para disminuirla. Estando persiguiendo en ejecución por alimentos al padre y estando vigente la cuota alimentaria, no había lugar a trasladar la obligación alimentaria al abuelo paterno. Desde luego que en prevalencia de derechos de los niños., los padres están llamados a cumplirlos, pero igualmente los funcionar[ios] en trámites administrativos para protección de derechos de la infancia y los funcionarios en vía judicial con las mismas competencias deben tener en cuenta estas circunstancias e indagar en ellas para no adelantar en acciones paralelas, con los mismos fines o propósitos sacrificando así los derechos de otras personas, que como en este caso también tienen protección reforzada».
En consecuencia, resolvió «Ordenar y disponer que quede sin efectos el fallo proferido dentro de la audiencia de trámite y decisión cumplida el 09 de abril de 2015, para que con la necesaria presencia de las partes se surta nuevamente la etapa de alegatos y fallo teniendo en cuenta los considerandos de esta providencia» (fls. 216 a 221, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la juez censurada, esgrimiendo que
«la sentencia proferida (…) a más de no concretarse a la situación misma de un proceso ejecutivo, no es clara al ordenar que es[e] Juzgado deb[a] fijar fecha para llevar a cabo audiencia en la cual se repitan los alegatos de conclusión y se profiera nuevamente sentencia, cuando ésta tendrá que fundamentarse sobre las mismas pruebas que existen dentro del proceso y que dieron lugar a la sentencia que ordena revocar, lo que una nueva sentencia, no podrá ser diferente a la ya proferida porque se basará en la valoración de las mismas pruebas existentes, aunado a lo anterior debemos aclarar que dentro de los procesos ejecutivos por alimentos para menores, no procede excepciones diferentes a la de pago y el ejecutado en interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso reiteró enfáticamente que no ha pagado la obligación por la cual se ejecuta».
Agregó, que no «ha incurrido en violación alguna a derechos fundamentales del tutelante y que por el contrario con la decisión adoptada (…) se busca garantizar el derecho a la congrua subsistencia de la niña XXX, si bien es cierto ésta niña cuenta con su padre que es el primer obligado a prestar los alimentos a su hija, el código civil en su Art 411 tampoco limita ésta obligación al progenitor sino que la hace extensiva a los descendientes como los abuelos, circunstancia que se da en el caso que nos ocupa y además la obligación impuesta al tutelante data del mes de Abril del año 2014 por lo cual la acción de tutela carece de inmediatez pues es contra la obligación impuesta en aquella acta que debió dirigirse la acción y no contra un proceso cuya actuación se ajusta en todos los aspectos a la constitución y la ley» (fls. 244 a 246, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, y luego del análisis de los informes y las pruebas aportadas, la Sala advierte que el fallo impugnado deberá ser modificado, por las razones que pasan a explicarse.
En el caso que se examina, no cabe duda que la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Tunja incurrió en una actuación caprichosa, al desconocer lo normado en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 al momento de proferir el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por L. A. R. L., en representación de su hija XXX, en contra del accionante, pues no se percató que la cuota provisional de alimentos fijada en el acta de 2 de abril de 2014 por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de la misma ciudad (fls. 13 y 14, cdno. 1), no era exigible a la luz de dicho precepto, en razón a que este tipo de medidas provisionales solo podrán ser adoptadas hasta por 30 días, las cuales «para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia», por lo que si ya habían trascurrido un poco más de 3 meses desde que aquélla se estableció, y ésta nunca fue revalidada por un juez de familia, mal hizo la juez censurada en librar la orden de apremio solicitada por la parte demandante con base en un título que, se itera, no era exigible, descuido que no solo se reiteró cuando decretó las medidas cautelares que se pidieron con fundamento en éste, sino también cuando el pasado 9 de abril de los corrientes dispuso seguir adelante la reseñada ejecución, en detrimento de las garantías iusfundamentales del tutelante.
3. Ahora, si bien el peticionario no repuso el mandamiento ejecutivo, para la Sala dicha circunstancia no se erige como obstáculo infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no solo porque contra éste propuso excepciones, sino porque se hace urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la vulneración evidenciada y evitar así la consumación de un perjuicio irremediable sobre el actor y su familia, teniendo en cuenta que de él dependen su esposa A. C. L. y un hijo menor en común de nombre YYY, y, en la actualidad tiene compromisos financieros pendientes, obligaciones éstas que solventa con su mesada pensional, la cual fue embargada en un porcentaje del 30%.
Además, nótese que en el sub examine tampoco puede alegarse falta de inmediatez, pues desde el 29 de julio de 2014, fecha en que se libró la reseñada orden de apremió, hasta el 2 de febrero del presente año, data en que se radicó la presente acción, solo han transcurrido seis meses y cuatro días, incluido en dicho lapso la vacancia judicial de fin de año.
4. Por consiguiente, como la transgresión ocurrió desde el mismo momento en que se profirió el tantas veces mencionado mandamiento de pago, se modificará la orden impartida en la sentencia impugnada, en aras de restablecer el orden de cosas que habría existido de no incurrir la juez accionada en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de 29 de julio de 2014, inclusive, y proceda a resolver nuevamente sobre su procedencia, según los lineamientos previstos en esta sentencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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