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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC2407-2015
Radicación n.º 68679-22-14-000-2015-00025-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 17 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil –Familia –Laboral negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Emma Durán Rodríguez, en representación de Elbert Francisco Ortega, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Expone la actora, en síntesis, que el Juez 65 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 1996, condenó a su «esposo ELBER FRANCISCO ORTEGA por el punible de homicidio agravado por hechos ocurridos el 30 de marzo de 1995 a la pena de 40 años y 4 meses de prisión», determinación que el 28 de agosto de 1996, modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, «en el sentido de imponer 26 años y 4 meses de prisión».
2. Posteriormente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 4 de julio de 2000 la acumuló «a la pena de 32 años y 9 meses, la cual fue redosificada el 14 de septiembre del 2001 a la pena definitiva de 17 años y 9 meses de prisión y el 16 de abril de 2003 el juzgado en mención le concedió la libertad condicional por cumplir las 3/5 partes de la pena, fijando como periodo de prueba 84 meses y 6 días», procediendo a firmar el acta de compromiso por ese término, «mas no por tiempo indefinido, ni por el resto de vida de mi esposo ELBER FRANCISCO ORTEGA, los cuales empezaron a correr desde el 16 de abril de 2003 y cobraron ejecutoria el 22 de abril de 2010, este periodo de prueba lo otorgo y vigilo (sic) el juzgado noveno».
3. El 11 de julio de 2010 se solicita un paz y salvo al mencionado despacho judicial pero no lo respondió sino que «dio traslado del proceso», según Acuerdo 6983 de esa anualidad, a su homólogo Segundo de Descongestión, quien certificó «no es requerido» por «ninguna Fiscalía ni Juzgado».
4. El 10 de enero de 2010, se le notifica a su agenciado que «le da 10 días para presentar descargos por haber incumplido el acta de compromiso a lo cual se le pide el 24 de enero de 2011 la extinción de la pena basado en el artículo 67 del Código Penal, ya que es claro que se habían vencido los términos de ley del acta de compromiso el 22 de abril de 2010, en respuesta el juzgado en mención revoca el subrogado de libertad condicional sin tener en cuenta el artículo 66 del Código Penal y dando inicio a la violación del debido proceso y realizando su propia voluntad, su interés o deseo, por encima del orden jurídico», obligándolo a «pagar una condena que fue cosa juzgada el 16 de abril de 2003 ya que el que tenía autonomía de renovarla era el Juzgado 9º de E. P. M. S. de Bogotá que fue el que le otorgo y vigilo (sic9 esa libertad condicional hasta que se extinguió como reza el artículo. 67 del Código Penal»; resolución que confirmó el tribunal el 8 de julio de 2011.
5. El funcionario ejecutor acusado el 24 de abril de 2014 negó «la extinción» de que trata el canon 69 del C. P., decisión que fue ratificada por el «Tribunal Superior de San Gil», por lo que agotados «los mecanismo idóneos», acude a esta acción constitucional.
6. Solicita, conforme lo relatado, se «CONCEDA LA EXTINCIÓN DE LA PENA DEL ARTICULO 67 DEL CODIGO PENAL Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA»
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que como «se deduce del escrito de la parte demandante que, la inconformidad radica en el hecho que, a la fecha no se ha concedido a favor de Elbert Francisco Ortega, la extinción de la pena contenida en el art. 67 del C. P. y por ende la libertad inmediata», el hábeas corpus, «no es un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias, ni puede catalogarse, como una instancia más. Lo anterior, conlleva a que una vez se presenten peticiones relacionadas con la libertad ante el juez o autoridad competente para ello, las decisiones referentes a este tema –libertad- debe controvertirse al interior del proceso, a través de los recursos y demás mecanismos legales otorgados por el legislador a los procesados; y es en ese escenario dentro del marco de las competencias del Juez que ejecuta la pena en donde deben resolverse los beneficios administrativos, redenciones y libertades condicionales con el lleno de los requisitos legales y previa verificación de los mismos» (fls. 35 a 42 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, aduciendo, en síntesis, que «su esposa en su ignorancia sobre la ley pidió se concediera la extinción Art. 67 del código penal a su señoría cuando debio (sic) pedir que se reboque (sic) o deje sin efecto la providencia del 17 de Febrero del 2011 donde se reboco (sic) la libertad condicional«. Por lo que solicita «si es posible se vinculen como accionados al juzgado noveno de E.P.M.S. de [Bogotá], el juzgado segundo de E.P.M.S de descongestión de Bogotá, el tribunal superior de [esa ciudad], el juzgado primero de E.P.M.S. de descongestión de San Gil, el tribunal superior de San Gil o los que su señoría crea conveniente para esclarecer mi situación jurídica, ya que mi esposa no vio la necesidad en la solicitud de primera instancia, pero yo si lo veo necesario para que se pueda confirmar lo expuesto en esta impugnación y se tenga en cuenta las prue[b]as que anexo». Reiteró los hechos expuestos en el escrito genitor (fls. 63 a 72).
CONSIDERACIONES
1. Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», pues si bien es cierto que el señor Elberth Francisco Ortega promovió en anterior oportunidad este mecanismo, aduciendo que «habiendo fenecido el periodo de prueba el 1º de mayo de 2010, sin que antes de esta fecha se haya revocado el mismo, el cual había sido impuesto por el término de 84 meses y 6 días, y en su lugar se hubiere decretado la extinción de la pena, lo cual traduce en una flagrante vulneración del derecho constitucional a la libertad» , por lo que solicitó que se le «ampare su derecho a la libertad y en consecuencia se ordene al juzgado que actualmente vigila la pena que decrete la extinción de la pena», petición que le fue negada el 28 de abril de 2013 por el Juez Promiscuo Municipal de San Gil, determinación que confirmó el 3 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, advirtiéndole, entre otras, que «si de extinguir la pena se trata es ante el competente que debe realizar tal petición y no por este medio», también lo es que en esta ocasión alega como «hecho nuevo» que impide concluir su identidad, que su abogado «solicitó la extinción del artículo. 67 del Código Penal ante el juzgado 1º E. P. M. S. de San Gil (Santander), la cual fue negada el 24 de abril del 2014 y apelada ante el Tribunal Superior de San Gil, la cual fue negada y utilizados los mecanismos idóneos, esto me conlleva a acudir al Habeas Corpus».
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «por una sola vez» en el sentido de que se «pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales».
En segundo término, que la acción de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de la «libertad», debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la salvaguarda de garantías esenciales.
3. En el presente asunto, la recriminación planteada concierne con la supuesta «extinción de la sanción penal» acumulada de 32 años y 9 meses de prisión que le fue impuesta al gestor por los delitos de «homicidio agravado y porte ilegal de armas», circunstancia que, de ser cierta, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el caso de que la detención se prolongue ilegalmente.
Al respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, quienes son los encargados de analizar las específicas situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos expuestos por ellos.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
«…resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, ‘en suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la innovación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho» (CSJ AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).
Es decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén que es allí donde los sujetos procesales cuentan con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, a menos, claro está, que de manera excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.
4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que el acto solicitó, a través de su abogado, «la revocatoria de la decisión calendada el 17 de febrero de 2011 y consecuentemente la extinción de la sanción legal» con el fin de que le fuese concedida su «libertad definitiva e inmediata», arguyendo que «la revocatoria dispuesta contradice los términos del artículo 66 del Código Penal porque a su juicio el penado ya había superado el periodo de prueba establecido sin que se hubiera advertido el incumplimiento de su compromiso violándose de dicha manera los principios non bis in ídem y del indubio pro reo», pedimento que le fue negado tanto en primera como en segunda instancia, mediante proveídos de 24 de abril y 7 de julio de 2014 (fls. 80 a 103 cuaderno Corte).
La Jueza Primera de Ejecución y Medidas de Seguridad de San Gil, sostuvo que «se trata de un tema dilucidado con suficiencia en cada una de las instancias e incuso por vía de acciones constitucionales de habeas corpus y de tutela promovidas por el condenado»; que no obstante «resulta importante destacar que sin lugar a dudas en el presente asunto el periodo de prueba de 7 años y 6 días fijado para el goce del subrogado de la libertad condicional reconocida por nuestro homólogo del Juzgado 9º de Bogotá en auto del 16 de abril de 2003, se inició con la suscripción del acta de compromiso por el sentenciado de día 24 siguiente, fecha desde la cual el cumplimiento de la condena se mantuvo en suspenso hasta el 25 de marzo de 2004 momento en el cual el sentenciado decido libre y voluntariamente reincidir en su comportamiento delictivo, incumpliendo así una de las obligaciones expresas del artículo 65 del C. P., cual es la de OBSERVAR BUENA CONDUCTA» (resaltado del texto original)
Remarcó que por lo tanto, «queda claro que el periodo de prueba no continuó su transcurso en virtud del incumplimiento observado por el agraciado y por ello menos aún es posible predicar la aplicación del artículo 67 del Estatuto Penal ya que si bien exige el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante todo el periodo de prueba evidenciándose como en el caso bajo análisis aún sin haberse cumplido si quiera el primer año de goce del beneficio de la libertad condicional el penado atenta de nuevo gravemente contra los bienes jurídicos tutelados, defraudando con ello a la administración de justicia».
A su turno, la Sala Penal del tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la anterior decisión por considerar que «lo pretendido caprichosamente en este asunto es lograr la prescripción de la acción penal impuesta al sentenciado ORTEGA, por lo que no está por demás recalcar que dicha pretensión es completamente errónea, tal como tuvo oportunidad de señalarlo la Sala en fallo del 12 de diciembre de 2012»
Concluyó que «la decisión del ahora Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil de no revocar el auto proferido el 17 de febrero de 2011 por su homólogo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, emerge completamente acertada y, por el contrario, la apelación incoada en este asunto aflora improcedente, tal y como ya se explicó en este pronunciamiento, lo que aunado al hecho de que este Tribunal, el juzgado de instancia, e incluso otras autoridades judiciales han resuelto el tema relativo a la prescripción de la sanción penal en el presente caso, da lugar a la confirmación plena del auto impugnado«.
5. En ese orden de ideas, es evidente que esas determinaciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están soportadas en un razonable criterio hermenéutico de la ley que regula la materia, artículos 65, 66 y 67 del Código Penal, frente a la situación fáctica del asunto, sin que le sea permito al juez del hábeas corpus, a manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más plausible si el del peticionario o el de los funcionarios judiciales de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su decisión.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada