AHC2407-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC2407-2015  

Radicación n.º   68679-22-14-000-2015-00025-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la impugnación formulada contra la providencia de 17 de abril  de 2015,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil Sala Civil –Familia –Laboral negó  la solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Emma Durán Rodríguez, en representación de  Elbert Francisco Ortega, frente al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone la actora, en síntesis, que el Juez 65 Penal del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 1996,  condenó a su «esposo  ELBER FRANCISCO ORTEGA por el punible de homicidio agravado por  hechos ocurridos el 30 de marzo de 1995 a la pena de 40 años y  4 meses de prisión», determinación  que el 28 de agosto de 1996, modificó la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, «en  el sentido de imponer 26 años y 4 meses de prisión».  

2.  Posteriormente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 4 de julio de 2000 la acumuló  «a  la pena de 32 años y 9 meses, la cual fue redosificada el 14  de septiembre del 2001 a la pena definitiva de 17 años y 9  meses de prisión y el 16 de abril de 2003 el juzgado en  mención le concedió la libertad condicional por cumplir  las 3/5 partes de la pena, fijando como periodo de prueba 84 meses y  6 días»,  procediendo a firmar el acta de compromiso por ese término,  «mas  no por tiempo indefinido, ni por el resto de vida de mi esposo ELBER  FRANCISCO ORTEGA,  los  cuales empezaron a correr desde el 16 de abril de 2003 y cobraron  ejecutoria el 22 de abril de 2010, este periodo de prueba lo otorgo y  vigilo (sic) el juzgado noveno».  

3.  El 11 de julio de 2010 se solicita un paz y salvo al mencionado  despacho judicial pero no lo respondió sino que «dio  traslado del proceso»,  según Acuerdo 6983 de esa anualidad, a su homólogo  Segundo de Descongestión, quien certificó «no  es requerido»  por «ninguna  Fiscalía ni Juzgado».  

4.  El 10 de enero de 2010, se le notifica a su agenciado que «le  da 10 días para presentar descargos por haber incumplido el  acta de compromiso a lo cual se le pide el 24 de enero de 2011 la  extinción de la pena basado en el artículo 67 del  Código Penal, ya que es claro que se habían vencido los  términos de ley del acta de compromiso el 22 de abril de 2010,  en respuesta el juzgado en mención revoca el subrogado de  libertad condicional sin tener en cuenta el artículo 66 del  Código Penal y dando inicio a la violación del debido  proceso y realizando su propia voluntad, su interés o deseo,  por encima del orden jurídico», obligándolo a  «pagar una condena que fue cosa juzgada el 16 de abril de 2003  ya que el que tenía autonomía de renovarla era el  Juzgado 9º de E. P. M. S. de Bogotá que fue el que le  otorgo y vigilo (sic9 esa libertad condicional hasta que se extinguió  como reza el artículo. 67 del Código Penal»;  resolución que confirmó el tribunal el 8 de julio de  2011.  

5.  El funcionario ejecutor acusado el 24 de abril de 2014 negó  «la  extinción»  de que trata el canon 69 del C. P., decisión que fue  ratificada por el «Tribunal  Superior de San Gil»,  por lo que agotados «los  mecanismo idóneos»,  acude a esta acción constitucional.  

6.  Solicita, conforme lo relatado, se  «CONCEDA LA EXTINCIÓN DE LA PENA DEL ARTICULO 67 DEL  CODIGO PENAL Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA»  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que  como «se  deduce del escrito de la parte demandante que, la inconformidad  radica en el hecho que, a la fecha no se ha concedido a favor de  Elbert Francisco Ortega, la extinción de la pena contenida en  el art. 67 del C. P. y por ende la libertad inmediata»,  el hábeas corpus, «no  es un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias, ni puede  catalogarse, como una instancia más. Lo anterior, conlleva a  que una vez se presenten peticiones relacionadas con la libertad ante  el juez o autoridad competente para ello, las decisiones referentes a  este tema –libertad- debe controvertirse al interior del  proceso, a través de los recursos y demás mecanismos  legales otorgados por el legislador a los procesados; y es en ese  escenario dentro del marco de las competencias del Juez que ejecuta  la pena en donde deben resolverse los beneficios administrativos,  redenciones y libertades condicionales con el lleno de los requisitos  legales y previa verificación de los mismos» (fls.  35 a 42 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor, aduciendo, en síntesis, que «su  esposa en su ignorancia sobre la ley pidió se concediera la  extinción Art. 67 del código penal a su señoría  cuando debio (sic) pedir que se reboque (sic) o deje sin efecto la  providencia del 17 de Febrero del 2011 donde se reboco (sic) la  libertad condicional«.  Por lo que solicita «si  es posible se vinculen como accionados al juzgado noveno de E.P.M.S.  de [Bogotá], el juzgado segundo de E.P.M.S de descongestión  de Bogotá, el tribunal superior de [esa ciudad], el juzgado  primero de E.P.M.S. de descongestión de San Gil, el tribunal  superior de San Gil o los que su señoría crea  conveniente para esclarecer mi situación jurídica, ya  que mi esposa no vio la necesidad en la solicitud de primera  instancia, pero yo si lo veo necesario para que se pueda confirmar lo  expuesto en esta impugnación y se tenga en cuenta las  prue[b]as que anexo». Reiteró  los hechos expuestos en el escrito genitor (fls. 63 a 72).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está  en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º  de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez»,  pues si bien es cierto que el señor Elberth Francisco Ortega  promovió en anterior oportunidad este mecanismo, aduciendo que  «habiendo  fenecido el periodo de prueba el 1º de mayo de 2010, sin que  antes de esta fecha se haya revocado el mismo, el cual había  sido impuesto por el término de 84 meses y 6 días, y en  su lugar se hubiere decretado la extinción de la pena, lo cual  traduce en una flagrante vulneración del derecho  constitucional a la libertad»  , por lo que solicitó que se le «ampare  su derecho a la libertad y en consecuencia se ordene al juzgado que  actualmente vigila la pena que decrete la extinción de la  pena»,  petición que le fue negada el  28 de abril de 2013 por el Juez  Promiscuo Municipal de San Gil, determinación que confirmó  el 3 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  misma ciudad, advirtiéndole, entre otras, que «si  de extinguir la pena se trata es ante el competente que debe realizar   tal petición y no por este medio»,  también lo es que en esta ocasión alega como «hecho  nuevo»   que impide concluir su identidad, que su abogado «solicitó  la extinción del artículo. 67 del Código Penal  ante el juzgado 1º E. P. M. S. de San Gil (Santander), la cual  fue negada el 24 de abril del 2014 y apelada ante el Tribunal  Superior de San Gil, la cual fue negada y utilizados los mecanismos  idóneos, esto me conlleva a acudir al Habeas Corpus».  

La Corte Constitucional, a  través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la  facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas  corpus, declaró  la exequibilidad condicionada de  la expresión «por  una sola vez»  en el sentido de que se «pueda  invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos  constitutivos de privación de la libertad con violación  de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación  ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción  en aras de asegurar la protección de sus garantías  fundamentales».  

En  segundo término, que la  acción de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

2.        El  juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de la «libertad»,  debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas, dada  la naturaleza especialísima de esta clase de amparos, que  tienen que ver sin duda con la salvaguarda de garantías  esenciales.  

3.  En el presente asunto,  la recriminación planteada concierne con la supuesta  «extinción  de la sanción penal»  acumulada de 32 años y 9 meses de prisión que le fue  impuesta al gestor por los delitos de «homicidio  agravado y porte ilegal de armas»,  circunstancia que, de ser cierta, encajaría, como acaba de  dejarse visto,  en el caso de que  la detención se prolongue  ilegalmente.  

Al  respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes,  quienes son los encargados de analizar las específicas  situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea  de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes,  no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una  instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos  expuestos por ellos.  

Sobre  este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:  

«…resulta  inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para  controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como  se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que  garantizan la protección del derecho fundamental del proceso  ordinario.  

Así  lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993  al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992,  ‘en suma,  los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad,  tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en  consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través  de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y  ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se  restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la  Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el  ámbito propio de su  actuación: las privaciones no  judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel  normativo a través de la consagración de diversos  recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo  anterior no excluye la innovación excepcional de la acción  de hábeas corpus contra la decisión judicial de  privación de la libertad cuando ella configure una típica  actuación de hecho» (CSJ  AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).  

Es  decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en  principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén  que es allí donde los sujetos procesales cuentan con los  mecanismos idóneos para la protección de sus derechos,  a menos, claro está, que de manera excepcional y por las  razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a  esta vía.  

4.  Del examen de las pruebas aportadas se desprende que el acto  solicitó, a través de su abogado, «la  revocatoria de la decisión calendada el 17 de febrero de 2011  y consecuentemente la extinción de la sanción legal»  con el fin de que le fuese concedida su «libertad   definitiva e inmediata»,  arguyendo que «la  revocatoria dispuesta contradice los términos del artículo  66 del Código Penal porque a su juicio el penado ya había  superado el periodo de prueba establecido sin que se hubiera  advertido el incumplimiento de su compromiso violándose de  dicha manera los principios non bis in ídem y del indubio pro  reo»,  pedimento que le fue negado tanto en primera como en segunda  instancia, mediante proveídos de 24 de abril y 7 de julio de  2014 (fls. 80 a 103 cuaderno Corte).  

La  Jueza Primera de Ejecución y Medidas de Seguridad de San Gil,  sostuvo que «se  trata de un tema dilucidado con suficiencia en cada una de las  instancias e incuso por vía de acciones constitucionales de  habeas corpus y de tutela promovidas por el condenado»; que  no obstante «resulta  importante destacar que sin lugar a dudas en el presente asunto el  periodo de prueba de 7  años y 6 días fijado  para el goce del subrogado de la libertad condicional reconocida por  nuestro homólogo del Juzgado 9º de Bogotá en auto  del 16 de abril de 2003, se inició con la suscripción  del acta de compromiso por el sentenciado de día 24 siguiente,  fecha  desde la cual el cumplimiento de la condena se mantuvo en suspenso  hasta el 25 de marzo de 2004   momento  en el cual el sentenciado decido libre y voluntariamente reincidir en  su comportamiento delictivo, incumpliendo así una de las  obligaciones expresas del artículo 65 del C. P., cual es la de  OBSERVAR  BUENA CONDUCTA»  (resaltado  del texto original)  

Remarcó  que por lo tanto, «queda  claro que el periodo de prueba no continuó su transcurso en  virtud del incumplimiento observado por el agraciado y por ello menos  aún es posible predicar la aplicación del artículo  67 del Estatuto Penal ya que si bien exige el cumplimiento de las  obligaciones impuestas durante todo el periodo de prueba  evidenciándose como en el caso bajo análisis aún  sin haberse cumplido si quiera el primer año de goce del  beneficio de la libertad condicional el penado atenta de nuevo  gravemente contra los bienes jurídicos tutelados, defraudando  con ello a la administración de justicia».  

A  su turno, la Sala Penal del tribunal Superior de esa misma ciudad  confirmó la anterior decisión por considerar que «lo  pretendido caprichosamente en este asunto es lograr la prescripción  de la acción penal impuesta al sentenciado ORTEGA, por lo que  no está por demás recalcar que dicha pretensión  es completamente errónea, tal como tuvo oportunidad de  señalarlo la Sala en fallo del 12 de diciembre de 2012»  

Concluyó  que «la  decisión del ahora Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil de no  revocar el auto proferido el 17 de febrero de 2011 por su homólogo  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Bogotá, emerge completamente  acertada y, por el contrario, la apelación incoada en este  asunto aflora improcedente, tal y como ya se explicó en este  pronunciamiento, lo que aunado al hecho de que este Tribunal, el  juzgado de instancia, e incluso otras autoridades judiciales han  resuelto el tema relativo a la prescripción de la sanción  penal en el presente caso, da lugar a la confirmación plena  del auto impugnado«.  

5.  En ese orden de ideas, es evidente que esas determinaciones,  independientemente que la Corte las prohíje, no  pueden  tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están  soportadas en un razonable criterio hermenéutico de la ley que  regula la materia, artículos 65, 66 y 67 del Código  Penal, frente a la situación fáctica del asunto, sin  que le sea permito al juez del hábeas corpus, a manera de una  tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más  plausible si el del peticionario o el de los funcionarios judiciales  de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la  competencia del juzgador  a quien constitucional y legalmente le ha  sido confiada su decisión.  

6.   De conformidad con lo discurrido,  se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil,  Sala  Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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