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República de Colombia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC245-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00345-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó la tutela de Levinson Olmedo Cossio Rentaría contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Novena Brigada y el Batallón de ASPC n. 9 «Cacica Gaitana» del Departamento de Huila.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de entregarle los medicamentos «oxcarbazepina 600 mg tableta (trilectal), fenitoina (epamin) 100 mg capsulas, metadona 40 mg x 20 tabletas» y veinticuatro (24) pares de medias compresivas antivarices tubulares para miembro inferior bilateral de presión 20-30 mmhg y crema Eucerin.
3.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 2):
3.1.- Que es pensionado del Ejercito Nacional.
3.2.- Que a la edad de veintisiete (27) años, siendo miembro activo, cayó en un campo minado, además padece epilepsia.
3.3.- Que en consulta con el médico tratante le prescribió los medicamentos e insumos para el manejo de sus patologías.
3.4.- Que el Área de Sanidad se negó a autorizar la entrega de las órdenes por «costosas».
3.5.- Que hace más de ocho (8) años se encuentra en tratamiento y de suspenderlo se pondría en peligro su estado de salud.
II.- RESPUESTA DE LA CONVOCADA E INTERVINIENTES
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón de ASPC n. 9 «Cacica Gaitana» se opuso al auxilio porque al peticionario, como beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, se le suministran los medicamentos para la epilepsia, pues, se encuentran en el plan de salud, sin embargo no se ha recibido solicitud al respecto (folio 30).
El Director General de Sanidad informó que, los elementos solicitados se encuentran contenidos en el acuerdo que define las coberturas en salud, por tanto, solo se requiere que el actor se acerque al establecimiento más cercano y realice la petición (folios 32 a 34).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo porque el tratante debió solicitar la prestación del servicio directamente a la entidad, no resultando factible sustituir dicha carga por esta vía (folios 40 a 43).
IV-. IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos reseñados e insistió en que no se hizo entrega de las medicinas e insumos a pesar de realizar la solicitud y que conserva las formulas originales (folios 47 y 48).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional trasgredió los derechos del quejoso, al no entregarle «los medicamentos y prendas médicas» ordenados por el profesional adscrito a esa dependencia.
2.- Según lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto el Tribunal lo era en primera instancia en atención a la naturaleza jurídica de los entes nacionales del nivel central involucrados.
3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.
4.- Están acreditados los siguientes hechos:
4.1.- Que Levinson Olmedo Cossio Rentaría es beneficiario del subsistema de salud del Ejercito Nacional y le fueron diagnosticados «tce severo, epilepsia, insuficiencia venosa de miembros inferiores y ulcera por insuficiencia vascular» (folios 3 a 16).
4.2.- Que el galeno tratante le recetó «oxcarbazepina 600 mg tableta (trilectal), fenitoina (epamin) 100 mg capsulas, metadona 40 mg x 20 tabletas», veinticuatro (24) pares de medias compresivas antivarices de presión 20-30 mmhg y crema Eucerin (folios 4 a 14).
4.3.- Que se diligenció solicitud ante el Comité Técnico Científico para la aprobación de las medias antivarices por estar excluidas del POS, exponiendo como justificación que no existe método de tratamiento alternativo (folio 15).
4.4.- Que las formulas médicas tienen sello de «documento entregado», «solicitud de medicamentos extramural» o «requerimiento de farmacia» (folios 5, 6 y 9).
4.5.- Que Cossio Rentaría alegó en el libelo e impugnación la entrega de las formulas, la falta de autorización de las prescripciones y no fue desvirtuado.
5.- Se revocará el fallo apelado de conformidad con lo siguiente:
5.1.- No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ, STC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00131-01, ratificado el 3 jul. 2014, exp. 00292-01).
5.2.- Es responsabilidad de la demandada velar para que se suministren los fármacos recetados al convocante, sin que los procedimientos internos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlos o retardar su cancelación, máxime que no se advierte que las condiciones de salud del paciente, que en su momento dieron lugar a la prescripción, hayan variado al punto de hacerlo prescindible o reemplazable.
Además, del escrutinio al que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que no acertó el a-quo al denegar la protección, luego de comprobarse que Levinson Olmedo Cossio Rentaría padece epilepsia e insuficiencia venosa de miembros inferiores, el experto le recetó los medicamento e insumos indispensables para el manejo de las patologías, fueron presentadas las formulas a la IPS y el Área de Sanidad no hizo entrega.
Lo anterior guarda armonía con el criterio de la Sala que en un caso similar expuso
Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2005. En esta providencia, el alto Tribunal indica que es viable acceder a servicios excluidos cuando: “(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada (…).“Se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…).“La orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…). “El beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (CSJ. sent. de 27 de junio de 2014, STC8353).
5.3.- Y es que ninguna inconformidad se plantea en cuanto a la orden relacionada con el suministro de los insumos peticionados por el quejoso, incluso desde el comienzo la Dirección General de Sanidad del Ejercito reconoció que se trata de elementos integrantes del plan obligatorio de salud del subsistema, y solo se opuso con el argumento de que no fueron solicitados.
No obstante, no es de recibo lo afirmado por las entidades vinculadas, en cuanto a que el actor no presentó las formulas respectivas, ya que el mismo profesional de la salud informó a la entidad y realizó la solicitud de aprobación de las medias de compresión externas, y las formulas médicas aparecen con sellos de recibido de la IPS, lo que sumado a la manifestación del accionante en el sentido de haber presentado las ordenes dado que, en el caso de la epilepsia, se trata de un tratamiento con más de ocho (8) años de duración y de carácter permanente, lo que sin duda pone en peligro la salud e integridad del enfermo.
En tales condiciones, objeción amerita la determinación asumida en el sentido de denegar la protección reclamada, con relación con la entrega de medicamentos y ayudas técnicas en la medida que, por lo visto, no se desvirtuó la urgencia de estos para la recuperación de la salud del actor.
4.5. De otro lado, se observa la necesidad de pronunciarse sobre la atención integral que debe prodigársele a Levinson Olmedo Cossio Rentaría para el restablecimiento pleno de sus derechos, más aun cuando se advierte su procedencia, no sólo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional dado el nivel de incapacidad en que se encuentra, sino porque ella es necesaria para su recuperación y mejoría.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al
“tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…” (CSJ STC 7 feb 2013, rad. 2012-00470-01, reiterada en la STC 17 abr 2013, rad. 00074-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo. Para tal fin se ordena a las convocadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación, entreguen al peticionario los medicamentos e insumos a los que se ha hecho mención en esta providencia en las cantidades ordenadas por el médico tratante y continúen prestando la atención en salud que requiera de manera integral.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA