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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13101-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00417-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por María Mercedes Chicuazuque Gil y Ángel Ovidio Castillo Gutiérrez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0068-01 y del subsiguiente trámite ejecutivo.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, «prevalencia del derecho sustancial», vivienda y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Hugo Darío Bogota Ramírez, Carlos Arturo, Claudio, Luz Magdalena Bogota Vargas, Orlando Adolfo, Luis Alberto Bogota Galarza y Gustavo Adolfo Bogota Treffrys en su contra por mora en el pago de los cánones de arrendamiento del «LOTE DE TERRENO QUE HACE PARTE DEL GLOBO DE TERRENO “EL CHEVA” UBICADO EN LA VEREDA PANAMA, DEL MUNICIPIO DE SOACHA» contestaron personalmente la demanda y «a pesar de que el juzgado les advirtiera de la necesidad del derecho de postulación para ser o{idos dentro del proceso, por culpa lata no atendieron dicha recomendación, razón por la cual el proceso avanzó de manera favorable para [la activa]».
2.2. Posteriormente «confirieron poder para apelar la sentencia, la cual fue negada por el juzgado, por no estar contenida dicha prerrogativa en la normatividad procesal».
2.3. Estando la sentencia en firme «el demandante continuo dentro del mismo proceso con la ejecución de la sentencia, la cual tampoco fue objeto de respuesta y al momento de este escrito, el proceso ejecutivo, ya se encuentra en firme, arrojando una liquidación cercana a los trescientos millones de pesos ($300.000.000)».
2.4. El despacho censurado como medida cautelar dispuso el «embargo y secuestro de la casa de habitación de Ángel Ovidio Castillo, situación ya consumada y se encuentra a la espera de la diligencia de remate del inmueble».
3. Pidieron, en consecuencia, se «suspenda el proceso de ejecución» hasta tanto se «presenta y resuelva el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisión» (fls. 31-21).
4. Mediante auto de 5 de agosto de 2015 el Tribunal, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 19 de agosto siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de los actores.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que «tal y como lo manifiestan [los mismos accionantes], dentro del trámite procesal se aprecia que la pasiva no ejerció su derecho de defensa en debida forma, pues no contestó la demanda, así como también no se pronunció sobre el mandamiento de pago, dejando así vencer los términos y oportunidades procesales que la ley determina para ello» (fls. 31-33).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «los actores no agotaron dentro del proceso de restitución acusado, los mecanismos de defensa ordinarios que tenían para oponerse a las pretensiones de sus demandantes y atacar las decisiones que ahora acusan lesivas de sus intereses; y con ello impidieron que los argumentos que hoy traen al juez de tutela, fuesen considerador por el juez ordinario competente para definir el litigio».
Agregó que «si bien la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicios irremediable entretanto se presenta y resuelve un recurso extraordinario de revisión; lo cierto es que los actores no acudieron a los mecanismos eficaces e idóneos con los que contaban dentro del proceso para ejercer su defensa y tampoco demuestran la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable; pues sabido es que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (fls. 44-48).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los quejosos aduciendo que «a pesar de las múltiples fallas de los esposos Castillo – Chicuazuque en los procesos civiles que propiciaron las condenas en su contra, debido a su ignorancia y falta de cuidado, no es menos cierto que la jurisdicción debe amparar que sus fallos cuenten con un mínimo de justicia material» (fl. 58).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se suspenda el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, hasta tanto promueva y se resuelva el respectivo «Recurso Extraordinario de Revisión», pues en su sentir dicho diligenciamiento está incurso en defecto por error inducido.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado querellado en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Hugo Darío Bogota Ramírez, Carlos Arturo, Claudio, Luz Magdalena Bogota Vargas, Orlando Adolfo, Luis Alberto Bogota Galarza y Gustavo Adolfo Bogota Treffrys en contra de los aquí actores, a través de la que declaró terminado el contrato de «arrendamiento» (fls. 4-6 cuad. Corte).
b) Mediante auto de 28 de abril de 2015 el citado despacho libró mandamiento de pago en contra de los gestores (fls. 8-9 id), determinación que según certificación allegada a esta instancia por la Secretaria del referido juzgado no fue recurrida (fl. 3 id).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los accionantes no recurrieron la orden de apremio ni la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, pues tuvieron la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hicieron, por el contrario, dejaron fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su desconcierto, sin que sirva de excusa la esgrimida por estos consistente en la «ignorancia y la falta de cuidado», pues como ellos mismos refieren en su escrito genitor «confirieron poder para apelar la sentencia» pronunciada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo tanto, es claro, que contaban con la asesoría de un profesional del derecho.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que los interesados no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ