STC 13101 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13101-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00417-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por María Mercedes  Chicuazuque Gil y Ángel Ovidio Castillo Gutiérrez  frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado No. 2014-0068-01 y del  subsiguiente trámite ejecutivo.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe,  «prevalencia  del derecho sustancial»,  vivienda y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.   En el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido  por Hugo Darío Bogota Ramírez, Carlos Arturo, Claudio,  Luz Magdalena Bogota Vargas, Orlando Adolfo, Luis Alberto Bogota  Galarza y Gustavo Adolfo Bogota Treffrys en su contra por mora en el  pago de los cánones de arrendamiento del «LOTE  DE TERRENO QUE HACE PARTE DEL GLOBO DE TERRENO “EL CHEVA”  UBICADO EN LA VEREDA PANAMA, DEL MUNICIPIO DE SOACHA»  contestaron personalmente la demanda y «a  pesar de que el juzgado les advirtiera de la necesidad del derecho de  postulación para ser o{idos dentro del proceso, por culpa lata  no atendieron dicha recomendación, razón por la cual el  proceso avanzó de manera favorable para [la activa]».  

2.2.  Posteriormente «confirieron  poder para apelar la sentencia, la cual fue negada por el juzgado,  por no estar contenida dicha prerrogativa en la normatividad  procesal».  

2.3.  Estando la sentencia en firme «el  demandante continuo dentro del mismo proceso con la ejecución  de la sentencia, la cual tampoco fue objeto de respuesta y al momento  de este escrito, el proceso ejecutivo, ya se encuentra en firme,  arrojando una liquidación cercana a los trescientos millones  de pesos ($300.000.000)».  

2.4.  El despacho censurado como medida cautelar dispuso el «embargo  y secuestro de la casa de habitación de Ángel Ovidio  Castillo, situación ya consumada y se encuentra a la espera de  la diligencia de remate del inmueble».  

3.  Pidieron, en consecuencia, se «suspenda  el proceso de ejecución»  hasta tanto se «presenta  y resuelva el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisión»  (fls. 31-21).  

4.  Mediante auto de 5 de agosto de 2015 el Tribunal, admitió la  solicitud de protección y, en fallo de 19 de agosto siguiente,  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado  de los actores.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que «tal  y como lo manifiestan [los mismos accionantes], dentro del trámite  procesal se aprecia que la pasiva no ejerció su derecho de  defensa en debida forma, pues no contestó la demanda, así  como también no se pronunció sobre el mandamiento de  pago, dejando así vencer los términos y oportunidades  procesales que la ley determina para ello»  (fls. 31-33).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «los  actores no agotaron dentro del proceso de restitución acusado,  los mecanismos de defensa ordinarios que tenían para oponerse  a las pretensiones de sus demandantes y atacar las decisiones que  ahora acusan lesivas de sus intereses; y con ello impidieron que los  argumentos que hoy traen al juez de tutela, fuesen considerador por  el juez ordinario competente para definir el litigio».  

Agregó  que «si  bien la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicios irremediable entretanto se presenta y resuelve un recurso  extraordinario de revisión; lo cierto es que los actores no  acudieron a los mecanismos eficaces e idóneos con los que  contaban dentro del proceso para ejercer su defensa y tampoco  demuestran la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e  impostergable; pues sabido es que la tutela es un mecanismo residual  y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria  a los mecanismos ordinarios»  (fls. 44-48).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los quejosos aduciendo que «a  pesar de las múltiples fallas de los esposos Castillo –  Chicuazuque en los procesos civiles que propiciaron las condenas en  su contra, debido a su ignorancia y falta de cuidado, no es menos  cierto que la jurisdicción debe amparar que sus fallos cuenten  con un mínimo de justicia material»  (fl.  58).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se suspenda el  proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, hasta tanto promueva  y se resuelva el respectivo «Recurso  Extraordinario de Revisión»,  pues en su sentir dicho diligenciamiento está incurso en  defecto por error inducido.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado  querellado en el proceso de restitución de inmueble arrendado  promovido por Hugo  Darío Bogota Ramírez, Carlos Arturo, Claudio, Luz  Magdalena Bogota Vargas, Orlando Adolfo, Luis Alberto Bogota Galarza  y Gustavo Adolfo Bogota Treffrys en contra de los aquí  actores, a través de la que declaró terminado el  contrato de «arrendamiento»  (fls. 4-6 cuad. Corte).  

b)  Mediante auto de 28 de abril de 2015 el citado despacho libró  mandamiento de pago en contra de los gestores (fls. 8-9 id),  determinación que según certificación allegada a  esta instancia por la Secretaria del referido juzgado no fue  recurrida (fl. 3 id).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los accionantes  no recurrieron la orden de apremio ni la providencia que dispuso  seguir adelante con la ejecución,  pues  tuvieron  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hicieron, por el contrario, dejaron  fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su  desconcierto, sin que sirva de excusa la esgrimida por estos  consistente en la «ignorancia  y la falta de cuidado»,  pues como ellos mismos refieren en su escrito genitor «confirieron  poder para apelar la sentencia»  pronunciada en el proceso de restitución de inmueble  arrendado, por lo tanto, es claro, que contaban con la asesoría  de un profesional del derecho.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que los  interesados no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando  sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia (…).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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