STC 1115 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1115-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00159-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por   Constanza Liévano Gómez y  Gustavo Bocanegra Manrique,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué  y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que  dicen conculcados con ocasión del fallo de 20 de octubre de  2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual confirmó  la sentencia de 2 de abril último adoptada en el juicio  ejecutivo mixto que en su contra promovió Bancolombia S.A.  

Solicitaron,  en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada «declare  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado  00180-2010-01 desde el momento de la vulneración a los  derechos fundamentales de los accionados (sic)»  (fl. 15 de este cuaderno).  

2.  En apoyo de tal queja manifestaron, en síntesis, que en la  sentencia de segunda instancia mencionada el Tribunal atacado anotó  que el mandamiento de pago librado en dicha ejecución data del  2 de abril de 2014 no obstante que esa fecha corresponde a la del  fallo de primera instancia, «incurriendo  así en un claro defecto sustancial o fáctico en el  obiter dictum de la providencia judicial»  (fl. 12 de este cuaderno).  

Agregó  que la mencionada Colegiatura también incurrió en  indebida valoración probatoria, como quiera que estimó  la carta de instrucciones allegada en copia por la entidad ejecutante  porque no fue tachada de falsa por los ejecutados, a pesar de que sí  la criticaron pues formularon  la excepción de cobro de lo no  debido en la cual adujeron que ese documento no correspondía  con el pagaré aportado y que la «ejecutante  nunca contó con unas instrucciones precisas para el  diligenciamiento de los espacios dejados en blanco en el título  valor»  (fl. 14 ibídem), crítica que fue reiterada al sustentar  el recurso de apelación que radicaron frente a la sentencia de  primera instancia, lo que imponía otro tipo de pronunciamiento  por mandato del inciso 4º del artículo 183 del Código  de Procedimiento Civil.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que aunque es cierto que en  la parte motiva de su decisión el Tribunal anotó que en  la ejecución «se  profirió el mandamiento de pago por el juzgado de conocimiento  el 2 de abril de 2014»  (fl. 25), no menos cierto es que en la parte resolutiva dispuso  «[c]onfirmar  la sentencia de 2 de abril de 2014 emitida por el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Espinal – Tolima»,  por lo que aquella falencia fue subsanada y  en esa medida el reclamo de los accionantes carece de trascendencia  ius  fundamental.  

3.  En relación con la restante queja de los promotores de la  solicitud de resguardo, precisa la Sala, previa revisión del  proceso ejecutivo cuestionado, que los ejecutados propusieron  diversas excepciones meritorias entre las cuales estaba la de  «AUSENCIA DE INSTRUCCIONES». Sin embargo, el a-quo  declaró imprósperas todas las defensas.  

Seguidamente los  ejecutados interpusieron el recurso de apelación y en su  sustentación pidieron declarar probadas, únicamente,  las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «PAGO  TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» mientras que respecto de las  demás defensas ninguna manifestación realizaron (fls.  10 a 18, cuaderno 4 del expediente allegado).  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente en relación con la  falta de prosperidad de la defensa titulada «AUSENCIA DE   INSTRUCCIONES», toda vez que al  alcance de los accionantes estuvo el recurso ordinario de apelación  frente a la sentencia de primera instancia criticada por vía  de tutela,  el que si bien radicaron no fue aprovechado para ventilar la  inconformidad que ahora aducen por vía constitucional.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

4.  No obstante lo anterior, lo cual es suficiente para desestimar la  solicitud de tutela, agrega la Corte que aun en el evento de  aceptarse que con la lacónica manifestación de los  ejecutados contenida en el escrito de sustentación de su  apelación, según la cual «el  pagaré Nº 4070083117 fue llenado en forma unilateral por  la entidad ejecutante»  (fl. 13 ibídem) estuvieran insistiendo en sacar avante la  excepción de ausencia de instrucción, el reclamo  también carece de trascendencia ius  fundamental, toda vez que la motivación contenida en la  sentencia del Tribunal en relación con el valor probatorio que  otorgó a la supuesta carta de instrucciones obrante en el  expediente –consideración que es objeto de la presente  queja por vía de tutela-, resulta inocua puesto que en  estricto sentido no se trataba de una carta de instrucciones sino de  una liquidación del estado de cuentas de los deudores,  recogida en los documentos denominados <<anexo  de operación activa y estado de depósitos  [sobregiros]>>  (fs. 317 y 318) y los excepcionantes no acreditaron haber suscrito el  pagaré objeto de la ejecución dejando espacios en  blanco, omisión que generaba el fracaso de la aludida  excepción de fondo.  

Lo  anterior porque al  respecto de la carga de la prueba que corresponde asumir a quien  alega la desatención de las instrucciones impartidas para  llenar títulos valores, la Corte ha señalado que:  

[s]e  admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto  habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios  en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer  el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de  conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’.  

‘Ahora,  si una vez presentado un título valor, conforme a los  requisitos mínimos de orden formal señalados en el  Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de  las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo  622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria:  en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en  blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera  distinta al pacto convenido con el tenedor del título’.  

‘Lo  anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a  principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto  genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de  fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por  el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho  impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de  suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que  el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los  efectos jurídicos que persigue este último, enervando  la pretensión’.  

‘…adicionalmente  le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo  fue que el documento se llenó en contravención a las  instrucciones dadas”  (CSJ STC 30  jun. 2009, Rad. 01044-00, reiterada en STC 19 jul. 2012, Rad.  00059-01).  

5.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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