STC 1114 2015

2015

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      Radicación          n.° 15693-22-08-001-2014-00057-01    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1114-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-001-2014-00057-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de diez y once de febrero de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2014).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2014,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por Abelardo  Maldonado Maldonado contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama;  trámite al que fueron  vinculadas  las partes e intervinientes del proceso  sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con          ocasión          de la sentencia anticipada de segunda instancia de 22 de abril de          2014, proferida dentro del proceso ejecutivo con garantía          prendaria que promovió contra Luis Bernardo Serrano Cely y          Edwin Domingo Cortés Manrique.  

En  consecuencia, solicitó «…se  revoque la decisión [memorada] y en su lugar dejar la decisión  de la sentencia anticipada (de primera instancia), proceso que  actualmente se encuentra para la sentencia definitiva…»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que promovió  el trámite cuestionado contra Luis Bernardo Serrano Cely, para  lo cual aportó siete (7) letras de cambio y «copia  auténtica»  de la solicitud de «inscripción  de prenda sin tenencia»  del vehículo de placas XGJ-973, dirigida al Instituto de  Tránsito y Transporte de Boyacá (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que mediante  auto de 11 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Duitama libró mandamiento de pago. Posteriormente, dicha  autoridad en proveído de 12 de septiembre de la anualidad  precitada admitió la «reforma  a la demanda» que  formuló para que se incluyera a Edwin  Domingo Cortés  como demandado, pues tenía el treinta y cuatro por ciento  (34%) de los derechos del automotor referido, según «figura  en el certificado de tradición»  (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que el  prenombrado sujeto interpuso recurso de reposición frente a la  orden de apremio, alegando las excepciones de «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de  legitimación en la causa por pasiva».  Agregó que en providencia de 3 de julio de 2013, el a-quo  declaró probados los medios exceptivos aludidos, así  que revocó el mandamiento ejecutivo y dio por terminado el  juicio con respecto a Edwin  Domingo Cortés,  pero en auto aparte de la misma fecha decidió continuar la  ejecución por la vía quirografaria en contra del otro  ejecutado  (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que apeló la primera de las determinaciones mencionadas  para que se continuara la ejecución también en contra  de Edwin  Domingo Cortés,  empero en fallo de 22 de abril de 2014 el Juzgado accionado la revocó  «en  su totalidad…»,  así como también el mandamiento de pago y el auto que  admitió la reforma a la demanda (folio 2 del cuaderno del  Tribunal).  

Sostuvo  que el ad-quem  acusado agravó más su situación en su «condición  de apelante único»,  pues negó la ejecución en su totalidad, desconociendo  de esta manera, que el juzgado de primer grado ordenó  proseguirla frente al otro codemandado por la vía  quirografaria, trámite que actualmente se encuentra para  dictar sentencia (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Duitama remitió copia de la providencia objeto de censura  (folio 43 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  la protección tras considerar que:  

…el  despacho accionado sobrepasó el ámbito descrito  por el apelante único en su escrito de refutación, pues  más allá de pronunciarse en torno a la finalización  o no del proceso ejecutivo contra Edwin Domingo Cortés  Manrique, se inmiscuyó en aspectos relativos a la viabilidad  del mandamiento de pago proferido respecto del otro ejecutado Luis  Bernardo Serrano Cely…  

Así  que ordenó al Juzgado accionado  que «deje  sin valor ni efecto la providencia proferida el 22 de abril de 2014  y, en su lugar, dicte nuevamente un proveído de segundo grado  dentro del litigio de marras, consultando las disposiciones legales  que gobiernan la materia…»  (folios 70 a 83 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama impugnó  el fallo memorado, para lo cual argumentó que al momento de  dictar la providencia censurada advirtió que la demanda no  satisfacía los «elementos  constitutivos de la acción»  ejecutiva con garantía prendaria, toda vez que el demandante  no aportó el contrato de prenda sobre el vehículo  objeto del pleito, razón por la que el a-quo  no podía librar mandamiento de pago en contra de los  ejecutados Luis  Bernardo Serrano Cely y Edwin Domingo Cortés Manrique. Añadió  que realizó un «control  de legalidad»  respecto  del litigio lo que, en su sentir, no implicó un  quebrantamiento del principio de la no  reformatio in pejus  (folios 92 a 96 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        La  controversia se centra en determinar si el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Duitama incurrió en una vía de hecho en la  providencia de 22 de abril de 2014, emitida dentro del proceso  ejecutivo prendario promovido por el accionante contra Luis Bernardo  Serrano Cely y Edwin Domingo Cortés Manrique.  

3.        En  efecto en la sentencia anticipada de 3 de julio de 2013 el Juzgado  Primero Civil Municipal de la localidad aludida declaró  probadas las excepciones planteadas por Edwin  Domingo Cortés Manrique, respecto de quien revocó el  mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo. De otra  parte, dispuso “revocar  para modificar el lmandamiento de pago de fecha 11 de mayo de 2012  8(..), respecto a lo cual se proveerá en auto separado.”  

Como  fundamento de su decisión anotó:  

…Revisado  el libelo inicial y sus anexos bien puede establecerse que el mismo  no cumple con el precitado requisito, habida cuenta que se allegan al  plenario siete (7) letras de cambio y copia auténtica de una  escueta solicitud dirigida al instituto de Tránsito y  Transporte de Boyacá…que aunque tiene como referencia  “Inscripción de Prenda sin Tenencia”, en el  contenido de la misma se ruega por la inscripción de la  reserva de dominio a favor del señor Abelardo Maldonado  Maldonado, sobre el vehículo de placas XGJ-973, sin que este  documento se enuncie de manera clara los requisitos enumerados  anteriormente lo que impide establecer la fecha, naturaleza, valor de  la obligación que se garantiza, los intereses pactados y con  estos fundar si los títulos valores guardan algún tipo  de relación con el documento visto a folio 8…  

…Secuela  de la prosperidad del medio exceptivo estudiado primeramente, no  puede tenerse al señor Edwin Domingo Cortés Manrique  como demandado en el asunto del epígrafe, teniendo en cuenta  que este fue vinculado al proceso mediante reforma de la demanda de  fecha 29 de junio de 2012, reforma que fuera admitida por el Despacho  a través de auto datado a 12 de septiembre postrero bajo los  preceptos del inciso 3º del artículo 554 ibídem,  pues el citado demandado nunca suscribió las letras de cambio,  configurándose la falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues el prohijado del […] recurrente no tiene en  cabeza suya la obligación de responder por el reconocimiento  de derechos o el cumplimiento de las obligaciones que generen los  títulos base de la ejecución…(folios  20 a 23 del cuaderno del Tribunal).  

A  consecuencia de lo ordenado, en auto de la misma fecha ordenó  “librar  orden de pago por la vía ejecutiva singular de menor cuantía  contra el demandado LUIS BERNARDO SERRANO CELY por las sumas de  dinero contenidas en la orden de apremio datada 11 de mayo de 2012”,  disposición  con la cual dio cumplimiento al deber de adecuar el trámite,  establecida por el artículo 86 del estatuto procesal civil.  Esta decisión resulta procedente de conformidad con la etapa  procesal en la que fue adoptada, esto es al resolver la reposición  interpuesta contra el mandamiento de pago.  

Posteriormente,  el ejecutante apeló la sentencia anticipada argumentando, en  suma, que el documento que anexó con la demanda ejecutiva  satisfacía los requisitos del contrato de prenda, además,  era procedente la vinculación en calidad de demandado de Edwin  Domingo Cortés Manrique «como  comprador en un porcentaje del automotor…»  objeto de la litis (folios  26 a 31 del cuaderno del Tribunal).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en providencia de 22 de  abril de 2014, desestimó la impugnación memorada y  decidió «[r]evocar  en su totalidad la sentencia anticipada de julio 3 de 2013…revocar  el mandamiento de pago de fecha mayo 11 de 2012 y el auto por el cual  se admitió la reforma de la demandada de fecha septiembre 12  de 2012…»  (folios 44 a 55 del cuaderno del Tribunal). Se abstuvo de efectuar  pronunciamento alguno sobre el mandamiento de pago ya reformulado, de  fecha 3 de julio de 2013.  

4.        Bajo  ese contexto, tal y como lo consideró el juez constitucional  de primera instancia, el  despacho accionado vulneró el principio de la no  reformatio in pejus,  toda vez que agravó la situación del apelante único,  porque  en la sentencia anticipada de 3 de julio de 2013 el a-quo  había modificado la orden de apremio prosiguiendo la ejecución  por la vía quirografaria solamente respecto de Luis  Bernardo Serrano Cely -teniendo como base las letras de cambio  arrimadas al juicio-, aspecto este que no fue motivo de disenso en el  recurso de apelación instaurado por el ejecutante, pues la  impugnación versaba únicamente sobre dos ítems:  el alcance demostrativo del documento que anexó como prueba  del contrato de prenda y la necesidad de integrar el extremo pasivo  con Edwin  Domingo Cortés Manrique.  

No  obstante  lo anterior, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió revocar  la totalidad de la providencia de primera instancia, inobservando que  la modificación del mandamiento de pago ordenada en la  sentencia anticipada que fuera objeto del recurso vertical, fue un  aspecto pacífico para las partes, por lo que su competencia  estaba delimitada a resolver los temas precisos controvertidos por el  recurrente. Se destaca a este respecto que el mandamiento de pago  reformulado, también dictado el 3 de julio de 2013, no fue  objeto de recurso por parte del único demandado que continúo  vinculado al proceso.  

Así  las cosas, no cabe duda de que con la providencia censurada en esta  sede se lesionó el interés del ejecutante, habida  cuenta de que si no hubiere formulado el recurso de apelación  frente a la sentencia de primer grado, la ejecución hubiese  proseguido con la modificación introducida por el a-quo.  

Sobre  el principio de la no  reformatio in pejus,  la Sala ha considerado que:  

…El  principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garantía  constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no  le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de  apelante único, modificar la decisión opugnada en la  parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la  situación del recurrente merced a una determinación ex  officio quedaría comprometido su derecho de contradicción  y defensa.  

En  lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que  ‘reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia  apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el  interés jurídico del impugnante único. Lo que, a  contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia  recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino  únicamente la que represente un desmejoramiento de la  situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la  primera instancia’ (G.J. CCXII, 2º semestre 1991, p.92;  citada en sentencia de casación 25 de enero 2008, exp.  2002-00373-01)…(CSJ  STC, 13 dic. 2010, rad. 02131-00).  

Se  destaca igualmente que con las revocatorias dispuestas por el  funcionario accionado, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre el  mandamiento reformulado de 3 de julio de 2013, se desconoce que el a  quo,  había dado cumplimiento a la obligación de adecuar el  trámite, ante lo cual incurre el despacho de segundo grado en  un exceso formal manifiesto.  

5.        Finalmente,  si bien la Sala ha considerado que en los procesos ejecutivos el juez  tiene la facultad de revisar en la sentencia los requisitos del  título contenidos en el artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil1,  lo cierto es que en el sub-examine   el ad-quem  accionado no procedió de esa manera, pues lo que hizo fue  concluir que el ejecutante escogió la vía procesal  equivocada para adelantar la ejecución, tras no haber hallado  demostrado el contrato de prenda. Nótese a este respecto que  la ausencia del contrato de prenda fue asunto definido por el a  quo  y su valoración no fue modificada en segunda instancia, ya que  el ad  quem  proyectó su pronunciamiento sobre la pertinencia del trámite  invocado.  

Además,  las condiciones y requisitos de los instrumentos cambiarios (letras),  también arrimados al juicio, fueron aspectos sobre los cuales  los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron.  

6.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 15693-22-08-001-2014-00057-01  

1.  En forma constante e invariable, la Sala ha predicado la tesis sobre  la viabilidad de que los jueces de instancia revisen, incluso de  oficio, los títulos ejecutivos con base en los cuales se  hubiese librado el correspondiente mandamiento de pago en un proceso  compulsivo determinado, ya sea singular, prendario o hipotecario,  estudio que en esos dos últimos supuestos, comprende, como es  lógico entenderlo, los respectivos contratos de prenda o  hipoteca.  

Así  las cosas, si el funcionario encargado de conocer de esa clase de  asuntos, hallase que los documentos aducidos como soporte de la  ejecución, no cumplen uno o varios de los requisitos que le  son propios, se impone a él dejar sin efectos la orden de  apremio impartida, facultad que puede ejercer en el curso de la  primera instancia, o en segunda, aunque la apelación propuesta  no verse sobre dicha insatisfacción.  

2.  Para citar sólo los casos recientes, es menester memorar los  siguientes, en los cuales se expresó:  

«[A]hora  bien,  dejando de lado la anterior consideración que por sí  resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo  implorado, ha de advertirse que tal como en innumerables  pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el  juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el  título ejecutivo adosado, a efecto de corroborar la idoneidad  del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser  la obligación en él contenida clara, expresa y  exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de  discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la  decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la  orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación  de su competencia (…)”2  

Luego,  a más de reiterarse expresamente el anterior precedente, se  dijo:  

u[F]inalmente  cabe advertir, que, contrariamente a lo que sostiene el actor, el  juez, aun en segunda instancia, está facultado para volver a  examinar el título, base de recaudo, al momento de proferir la  sentencia (… )»3.  

En  otro pronunciamiento, se observó:  

«(E]n  resumen;  la revisión oficiosa del título ejecutivo no configura  una determinación arbitraria del Tribunal, pues, se basó  en la facultad que el legislador le confiere al juez de la ejecución  y que ha tenido respaldo en jurisprudencia de la Corte. Además,  tuvo apoyo en las piezas aportadas para el trámite de la  apelación contra el fallo de primera instancia (…)”4  

Recientemente,  se destacó:  

«(…)  todo juzgador, sin hesitación alguna, al contrario de lo  pregonado por la gestora, sí  está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder la de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) (..,)»4.            

3. En          tal orden de ideas, no se encuentra razonable, y aquí radica          el motivo de nuestro disentimiento con el fallo en relación          con el cual hace salvedad de voto, que en ese proveído se          juzgue como indebida la conducta asumida por el Juez Primero Civil          del Circuito de Duitama, cuando al desatar la apelación          interpuesta contra la sentencia del 3 de julio de 2013, en la cual          el a          quo declaró          probadas las excepciones de «ineptitud          de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de          legitimación en la causa por pasiva», decidió          revocar el mandamiento de pago que se había librado en ese          mismo asunto.

4. Tratándose,          como en efecto aconteció, del ejercicio de una facultad          legítima, mal podía colegirse que ese funcionario          judicial extralimitó sus facultades y adoptó una          decisión lesiva de los derechos fundamentales del apelante          único, así sea cierto que la situación en la          cual éste quedó  

por  virtud de la comentada alzada fue más gravosa para él,  por cuanto la determinación adoptada en segunda instancia dejó  sin piso el cobro coercitivo intentado.  

La  prohibición de reformar en perjuicio, consagrada en el  artículo 31 de la Constitución Política y en lo  civil desarrollada en el 357 del Código de Procedimiento  Civil, no corresponde a una proscripción ilimitada, sino que,  por el contrario, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta  misma Corporación, tiene excepciones.  

Sobre  ese punto, se ha dicho:  

Con  todo, el principio prohibitivo de la reformado in pejus no  es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar  la parte no apelada de una decisión jurisdiccional. como  ocurre cuando en razón de la reforma de la resolución  Judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, o cuando  ambas partes han hecho uso del recurso de apelación, o  cuando se interpone la apelación adhesiva  (arts. 353 y 357, C.P.C.p (se  subraya).  

Y  con mayor énfasis, se ha sostenido:  

Con  los lincamientos precedentes, la Sala, de antiguo ha señalado  la delimitación de ‘los contornos de la competencia que  adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la  actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar  todo lo que perjudica al apelante único. Para expresarlo con  criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta  ahora favorece al apelante. (…) En linea de principio, pues, el  criterio orientador al efecto es que el follador está  compelido, en ese orden de ideas, a examinar  lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal  su competencia. Nada más, aunque tampoco nada menos’ (cas. av.  sentencia 326 de 13 de diciembre de 2005, exp. 00033-01), por manera  que le está vedado, ‘enmendar la providencia en la parte que  no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma  fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente  relacionados con aquella’, o ‘ambas partes hayan apelado o la que no  apeló hubiere adherido al recurso’, o  se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi qratia,  los presupuestos procesales (CCVII. o. 212. cas. 20 de octubre de  2000. exp. 5682.  CCLXVII) o  de aquellas aue el ordenamiento jurídico impone el deber de  pronunciarse, en cuyo caso, ‘resolverá sin limitaciones’  (artículo 357 Código de Procedimiento Civil),  ‘como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución  recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente  relacionados con aquella reforma; o cuando de  una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se  impone por éste la declaración de que la relación  procesal no se ha trabado regularmente por ausencia de uno los  presupuestos procesales, esto es. por falta de demanda en forma, de  competencia, de capacidad para comparecer en la litis o de capacidad  para ser parte’  (CCXXV, 547).  

La  prohibición de reforma, por ende, no  es absoluta  y el ad quem puede modificar la sentencia del a quo, en lo favorable  al recurrente (reforrhatio in mellius), o cuando sea necesaria  respecto de puntos intimamente relacionados, se  trate de materias sobre las cuales deba decidir o de las relativas al  orden público, que al referir a aspectos sustraídos a  la autonomía privada, en preservación del ius coaens.  no sólo tiene ex leae la facultad sino el deber de  pronunciarse a propósito adoptando las modiñcaciones  respectivas  (CLXVI No. 2407, p. 143) e incluso ‘ninguna restricción habría  tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el  apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que  lo favorecen, por razones de ilegalidad’ (CCXXVÜI, Vol. I,  M/’&ísublínea  fuera de texto). »            

Con          apoyo en los fundamentos antelados y fijada la atención en el          caso definido mediante la sentencia aquí analizada, no se          avizora que la decisión cuestionada por vía de tutela,          independientemente de que se comparta o no, califique de arbitraria,          antojadiza o caprichosa y, por lo mismo, sea merecedora del amparo          constitucional dispensado por decisión mayoritaria de la          Sala.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Ver          entre otras determinaciones, STC, 13          en. 2011, rad. 2010-00223-01; STC, 10          feb. 2012, rad. 2011-00526-01.  

2          CSJ, STC del 15 de febrero de 2008, Rad. n.º 2007-00721-01.  

3          CSJ, STC del 30 de enero de 2013. Rad. n.º 2012-00174-01.  

4          CSJ, STC del 28 de agosto de 2013, Rad. n.º 2013-01901-00.      

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