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Radicación n.° 15693-22-08-001-2014-00057-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1114-2015
Radicación n.° 15693-22-08-001-2014-00057-01
(Discutido y aprobado en sesión de diez y once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2014).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Abelardo Maldonado Maldonado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia anticipada de segunda instancia de 22 de abril de 2014, proferida dentro del proceso ejecutivo con garantía prendaria que promovió contra Luis Bernardo Serrano Cely y Edwin Domingo Cortés Manrique.
En consecuencia, solicitó «…se revoque la decisión [memorada] y en su lugar dejar la decisión de la sentencia anticipada (de primera instancia), proceso que actualmente se encuentra para la sentencia definitiva…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que promovió el trámite cuestionado contra Luis Bernardo Serrano Cely, para lo cual aportó siete (7) letras de cambio y «copia auténtica» de la solicitud de «inscripción de prenda sin tenencia» del vehículo de placas XGJ-973, dirigida al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que mediante auto de 11 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama libró mandamiento de pago. Posteriormente, dicha autoridad en proveído de 12 de septiembre de la anualidad precitada admitió la «reforma a la demanda» que formuló para que se incluyera a Edwin Domingo Cortés como demandado, pues tenía el treinta y cuatro por ciento (34%) de los derechos del automotor referido, según «figura en el certificado de tradición» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el prenombrado sujeto interpuso recurso de reposición frente a la orden de apremio, alegando las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva». Agregó que en providencia de 3 de julio de 2013, el a-quo declaró probados los medios exceptivos aludidos, así que revocó el mandamiento ejecutivo y dio por terminado el juicio con respecto a Edwin Domingo Cortés, pero en auto aparte de la misma fecha decidió continuar la ejecución por la vía quirografaria en contra del otro ejecutado (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que apeló la primera de las determinaciones mencionadas para que se continuara la ejecución también en contra de Edwin Domingo Cortés, empero en fallo de 22 de abril de 2014 el Juzgado accionado la revocó «en su totalidad…», así como también el mandamiento de pago y el auto que admitió la reforma a la demanda (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el ad-quem acusado agravó más su situación en su «condición de apelante único», pues negó la ejecución en su totalidad, desconociendo de esta manera, que el juzgado de primer grado ordenó proseguirla frente al otro codemandado por la vía quirografaria, trámite que actualmente se encuentra para dictar sentencia (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió copia de la providencia objeto de censura (folio 43 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección tras considerar que:
…el despacho accionado sobrepasó el ámbito descrito por el apelante único en su escrito de refutación, pues más allá de pronunciarse en torno a la finalización o no del proceso ejecutivo contra Edwin Domingo Cortés Manrique, se inmiscuyó en aspectos relativos a la viabilidad del mandamiento de pago proferido respecto del otro ejecutado Luis Bernardo Serrano Cely…
Así que ordenó al Juzgado accionado que «deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 22 de abril de 2014 y, en su lugar, dicte nuevamente un proveído de segundo grado dentro del litigio de marras, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia…» (folios 70 a 83 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama impugnó el fallo memorado, para lo cual argumentó que al momento de dictar la providencia censurada advirtió que la demanda no satisfacía los «elementos constitutivos de la acción» ejecutiva con garantía prendaria, toda vez que el demandante no aportó el contrato de prenda sobre el vehículo objeto del pleito, razón por la que el a-quo no podía librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados Luis Bernardo Serrano Cely y Edwin Domingo Cortés Manrique. Añadió que realizó un «control de legalidad» respecto del litigio lo que, en su sentir, no implicó un quebrantamiento del principio de la no reformatio in pejus (folios 92 a 96 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La controversia se centra en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama incurrió en una vía de hecho en la providencia de 22 de abril de 2014, emitida dentro del proceso ejecutivo prendario promovido por el accionante contra Luis Bernardo Serrano Cely y Edwin Domingo Cortés Manrique.
3. En efecto en la sentencia anticipada de 3 de julio de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad aludida declaró probadas las excepciones planteadas por Edwin Domingo Cortés Manrique, respecto de quien revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo. De otra parte, dispuso “revocar para modificar el lmandamiento de pago de fecha 11 de mayo de 2012 8(..), respecto a lo cual se proveerá en auto separado.”
Como fundamento de su decisión anotó:
…Revisado el libelo inicial y sus anexos bien puede establecerse que el mismo no cumple con el precitado requisito, habida cuenta que se allegan al plenario siete (7) letras de cambio y copia auténtica de una escueta solicitud dirigida al instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá…que aunque tiene como referencia “Inscripción de Prenda sin Tenencia”, en el contenido de la misma se ruega por la inscripción de la reserva de dominio a favor del señor Abelardo Maldonado Maldonado, sobre el vehículo de placas XGJ-973, sin que este documento se enuncie de manera clara los requisitos enumerados anteriormente lo que impide establecer la fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza, los intereses pactados y con estos fundar si los títulos valores guardan algún tipo de relación con el documento visto a folio 8…
…Secuela de la prosperidad del medio exceptivo estudiado primeramente, no puede tenerse al señor Edwin Domingo Cortés Manrique como demandado en el asunto del epígrafe, teniendo en cuenta que este fue vinculado al proceso mediante reforma de la demanda de fecha 29 de junio de 2012, reforma que fuera admitida por el Despacho a través de auto datado a 12 de septiembre postrero bajo los preceptos del inciso 3º del artículo 554 ibídem, pues el citado demandado nunca suscribió las letras de cambio, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el prohijado del […] recurrente no tiene en cabeza suya la obligación de responder por el reconocimiento de derechos o el cumplimiento de las obligaciones que generen los títulos base de la ejecución…(folios 20 a 23 del cuaderno del Tribunal).
A consecuencia de lo ordenado, en auto de la misma fecha ordenó “librar orden de pago por la vía ejecutiva singular de menor cuantía contra el demandado LUIS BERNARDO SERRANO CELY por las sumas de dinero contenidas en la orden de apremio datada 11 de mayo de 2012”, disposición con la cual dio cumplimiento al deber de adecuar el trámite, establecida por el artículo 86 del estatuto procesal civil. Esta decisión resulta procedente de conformidad con la etapa procesal en la que fue adoptada, esto es al resolver la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago.
Posteriormente, el ejecutante apeló la sentencia anticipada argumentando, en suma, que el documento que anexó con la demanda ejecutiva satisfacía los requisitos del contrato de prenda, además, era procedente la vinculación en calidad de demandado de Edwin Domingo Cortés Manrique «como comprador en un porcentaje del automotor…» objeto de la litis (folios 26 a 31 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en providencia de 22 de abril de 2014, desestimó la impugnación memorada y decidió «[r]evocar en su totalidad la sentencia anticipada de julio 3 de 2013…revocar el mandamiento de pago de fecha mayo 11 de 2012 y el auto por el cual se admitió la reforma de la demandada de fecha septiembre 12 de 2012…» (folios 44 a 55 del cuaderno del Tribunal). Se abstuvo de efectuar pronunciamento alguno sobre el mandamiento de pago ya reformulado, de fecha 3 de julio de 2013.
4. Bajo ese contexto, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, el despacho accionado vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que agravó la situación del apelante único, porque en la sentencia anticipada de 3 de julio de 2013 el a-quo había modificado la orden de apremio prosiguiendo la ejecución por la vía quirografaria solamente respecto de Luis Bernardo Serrano Cely -teniendo como base las letras de cambio arrimadas al juicio-, aspecto este que no fue motivo de disenso en el recurso de apelación instaurado por el ejecutante, pues la impugnación versaba únicamente sobre dos ítems: el alcance demostrativo del documento que anexó como prueba del contrato de prenda y la necesidad de integrar el extremo pasivo con Edwin Domingo Cortés Manrique.
No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió revocar la totalidad de la providencia de primera instancia, inobservando que la modificación del mandamiento de pago ordenada en la sentencia anticipada que fuera objeto del recurso vertical, fue un aspecto pacífico para las partes, por lo que su competencia estaba delimitada a resolver los temas precisos controvertidos por el recurrente. Se destaca a este respecto que el mandamiento de pago reformulado, también dictado el 3 de julio de 2013, no fue objeto de recurso por parte del único demandado que continúo vinculado al proceso.
Así las cosas, no cabe duda de que con la providencia censurada en esta sede se lesionó el interés del ejecutante, habida cuenta de que si no hubiere formulado el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, la ejecución hubiese proseguido con la modificación introducida por el a-quo.
Sobre el principio de la no reformatio in pejus, la Sala ha considerado que:
…El principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa.
En lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que ‘reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la primera instancia’ (G.J. CCXII, 2º semestre 1991, p.92; citada en sentencia de casación 25 de enero 2008, exp. 2002-00373-01)…(CSJ STC, 13 dic. 2010, rad. 02131-00).
Se destaca igualmente que con las revocatorias dispuestas por el funcionario accionado, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre el mandamiento reformulado de 3 de julio de 2013, se desconoce que el a quo, había dado cumplimiento a la obligación de adecuar el trámite, ante lo cual incurre el despacho de segundo grado en un exceso formal manifiesto.
5. Finalmente, si bien la Sala ha considerado que en los procesos ejecutivos el juez tiene la facultad de revisar en la sentencia los requisitos del título contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil1, lo cierto es que en el sub-examine el ad-quem accionado no procedió de esa manera, pues lo que hizo fue concluir que el ejecutante escogió la vía procesal equivocada para adelantar la ejecución, tras no haber hallado demostrado el contrato de prenda. Nótese a este respecto que la ausencia del contrato de prenda fue asunto definido por el a quo y su valoración no fue modificada en segunda instancia, ya que el ad quem proyectó su pronunciamiento sobre la pertinencia del trámite invocado.
Además, las condiciones y requisitos de los instrumentos cambiarios (letras), también arrimados al juicio, fueron aspectos sobre los cuales los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron.
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 15693-22-08-001-2014-00057-01
1. En forma constante e invariable, la Sala ha predicado la tesis sobre la viabilidad de que los jueces de instancia revisen, incluso de oficio, los títulos ejecutivos con base en los cuales se hubiese librado el correspondiente mandamiento de pago en un proceso compulsivo determinado, ya sea singular, prendario o hipotecario, estudio que en esos dos últimos supuestos, comprende, como es lógico entenderlo, los respectivos contratos de prenda o hipoteca.
Así las cosas, si el funcionario encargado de conocer de esa clase de asuntos, hallase que los documentos aducidos como soporte de la ejecución, no cumplen uno o varios de los requisitos que le son propios, se impone a él dejar sin efectos la orden de apremio impartida, facultad que puede ejercer en el curso de la primera instancia, o en segunda, aunque la apelación propuesta no verse sobre dicha insatisfacción.
2. Para citar sólo los casos recientes, es menester memorar los siguientes, en los cuales se expresó:
«[A]hora bien, dejando de lado la anterior consideración que por sí resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo implorado, ha de advertirse que tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efecto de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia (…)”2
Luego, a más de reiterarse expresamente el anterior precedente, se dijo:
u[F]inalmente cabe advertir, que, contrariamente a lo que sostiene el actor, el juez, aun en segunda instancia, está facultado para volver a examinar el título, base de recaudo, al momento de proferir la sentencia (… )»3.
En otro pronunciamiento, se observó:
«(E]n resumen; la revisión oficiosa del título ejecutivo no configura una determinación arbitraria del Tribunal, pues, se basó en la facultad que el legislador le confiere al juez de la ejecución y que ha tenido respaldo en jurisprudencia de la Corte. Además, tuvo apoyo en las piezas aportadas para el trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia (…)”4
Recientemente, se destacó:
«(…) todo juzgador, sin hesitación alguna, al contrario de lo pregonado por la gestora, sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder la de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (..,)»4.
3. En tal orden de ideas, no se encuentra razonable, y aquí radica el motivo de nuestro disentimiento con el fallo en relación con el cual hace salvedad de voto, que en ese proveído se juzgue como indebida la conducta asumida por el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, cuando al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de julio de 2013, en la cual el a quo declaró probadas las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva», decidió revocar el mandamiento de pago que se había librado en ese mismo asunto.
4. Tratándose, como en efecto aconteció, del ejercicio de una facultad legítima, mal podía colegirse que ese funcionario judicial extralimitó sus facultades y adoptó una decisión lesiva de los derechos fundamentales del apelante único, así sea cierto que la situación en la cual éste quedó
por virtud de la comentada alzada fue más gravosa para él, por cuanto la determinación adoptada en segunda instancia dejó sin piso el cobro coercitivo intentado.
La prohibición de reformar en perjuicio, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política y en lo civil desarrollada en el 357 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a una proscripción ilimitada, sino que, por el contrario, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta misma Corporación, tiene excepciones.
Sobre ese punto, se ha dicho:
Con todo, el principio prohibitivo de la reformado in pejus no es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional. como ocurre cuando en razón de la reforma de la resolución Judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del recurso de apelación, o cuando se interpone la apelación adhesiva (arts. 353 y 357, C.P.C.p (se subraya).
Y con mayor énfasis, se ha sostenido:
Con los lincamientos precedentes, la Sala, de antiguo ha señalado la delimitación de ‘los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante único. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante. (…) En linea de principio, pues, el criterio orientador al efecto es que el follador está compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal su competencia. Nada más, aunque tampoco nada menos’ (cas. av. sentencia 326 de 13 de diciembre de 2005, exp. 00033-01), por manera que le está vedado, ‘enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’, o ‘ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso’, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi qratia, los presupuestos procesales (CCVII. o. 212. cas. 20 de octubre de 2000. exp. 5682. CCLXVII) o de aquellas aue el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, ‘resolverá sin limitaciones’ (artículo 357 Código de Procedimiento Civil), ‘como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella reforma; o cuando de una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se impone por éste la declaración de que la relación procesal no se ha trabado regularmente por ausencia de uno los presupuestos procesales, esto es. por falta de demanda en forma, de competencia, de capacidad para comparecer en la litis o de capacidad para ser parte’ (CCXXV, 547).
La prohibición de reforma, por ende, no es absoluta y el ad quem puede modificar la sentencia del a quo, en lo favorable al recurrente (reforrhatio in mellius), o cuando sea necesaria respecto de puntos intimamente relacionados, se trate de materias sobre las cuales deba decidir o de las relativas al orden público, que al referir a aspectos sustraídos a la autonomía privada, en preservación del ius coaens. no sólo tiene ex leae la facultad sino el deber de pronunciarse a propósito adoptando las modiñcaciones respectivas (CLXVI No. 2407, p. 143) e incluso ‘ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad’ (CCXXVÜI, Vol. I, M/’&ísublínea fuera de texto). »
Con apoyo en los fundamentos antelados y fijada la atención en el caso definido mediante la sentencia aquí analizada, no se avizora que la decisión cuestionada por vía de tutela, independientemente de que se comparta o no, califique de arbitraria, antojadiza o caprichosa y, por lo mismo, sea merecedora del amparo constitucional dispensado por decisión mayoritaria de la Sala.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Ver entre otras determinaciones, STC, 13 en. 2011, rad. 2010-00223-01; STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01.
2 CSJ, STC del 15 de febrero de 2008, Rad. n.º 2007-00721-01.
3 CSJ, STC del 30 de enero de 2013. Rad. n.º 2012-00174-01.
4 CSJ, STC del 28 de agosto de 2013, Rad. n.º 2013-01901-00.