STC 1861 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1861-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00235-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Ramón  Douglas Navarro Vélez,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia  y el Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de descongestión de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que  dice conculcados con ocasión de la sentencia de 29 de  septiembre de 2014 proferida por la Corporación encausada, por  medio de la cual confirmó la de 24 de agosto de 2012 adoptada  por el Juzgado accionado en el juicio ordinario de pertenencia que en  su contra promovió Rosalba Bedoya Muñoz y en el cual él  presentó libelo de reconvención.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar «al  MAGISTRADO descartar la decisión de Cosa Juzgada para tener  oportunidad de llenar los requisitos de Escritura y Certificado de  Registro»  (fl. 37 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que compró a Hugo Hernán y Rosa Elena Bedoya Muñoz  un inmueble que a estos les había sido adjudicado en el  proceso de sucesión de la progenitora de los mismos, previo  acuerdo de los vendedores con sus demás hermanos según  el cual aquellos procederían en la forma indicada y  posteriormente el dinero recibido por concepto de la venta del fundo  sería repartido entre todos los herederos.  

Agregó  que a pesar de que fue perfeccionado el contrato de compraventa,  inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  entregado el inmueble a él como comprador, fue despojado de la  posesión tras una acción policiva incoada por Rosalba  Bedoya Muñoz, al parecer porque a ella sus hermanos se la  habían quitado violentamente, lo que dio lugar a que una vez  restituida en la posesión, tal querellante incoara dos  procesos judiciales, el primero de petición de herencia en el  que fue estimada su pretensión y se ordenó rehacer la  partición en el juicio liquidatorio mencionado, con la  precisión de que tal fallo no era oponible a Ramón  Douglas Navarro Vélez; y el segundo de pertenencia en su  contra, juicio en el cual él demandó por vía de  reconvención la reivindicación del predio.  

Sin  embargo, agregó el accionante, el Juzgado de primera instancia  que conoció del juicio ordinario de pertenencia desestimó  esta pretensión así como la reivindicatoria bajo la  consideración de que la primigenia demandante no contaba con  el tiempo necesario para adquirir el predio por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, mientras que el  contrademandante invocó una pretensión improcedente  pues debió deprecar la entrega del tradente al adquirente.  

Frente  a dicha determinación interpuso el recurso de apelación,  el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal  encartado, tras aducir que no fue acreditado el dominio invocado en  el libelo de mutua petición, decisión que, aduce el  promotor de la queja constitucional, contiene indebida valoración  probatoria porque en el expediente obra el certificado de tradición  del inmueble objeto del mismo en el que él figura como  propietario inscrito, relievando que de no ser así él  no hubiese sido convocado como inicial demandado en la acción  de usucapión.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  La Colegiatura censurada solicitó la denegación de la  petición de amparo por no ser cierta la supuesta vulneración  allí denunciada a los derechos fundamentales del accionante y  manifestó estarse a las consideraciones plasmadas en la  providencia criticada.  

CONSIDERACIONES  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014  por medio de la cual confirmó la del a-quo  en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en  reconvención no acreditó el derecho de dominio que  invocó respecto del inmueble objeto de ese litigio, pues no  aportó el título a través del que supuestamente  adquirió el fundo, como quiera que en el expediente obra  únicamente el certificado de tradición y libertad del  bien raíz el cual no suple aquella prueba, decisión que  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia  de una vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

Al  revisar el caudal probatorio aunado al plenario puede observar esta  Sala del Tribunal, que en la foliatura no aparece el título de  dominio del reivindicante lo que constituye una grave omisión  probatoria de la parte accionante con consecuencias similares en la  decisión del litigio.  

La  propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título  y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera  de las fuentes que constituyen las obligaciones, mientras que el  segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha  precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo  673 del Código Civil.  

El  artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone  que “se efectuará la tradición del dominio de los  bienes raíces por la inscripción del título en  la Oficina de Registro de Instrumento Públicos”. En  armonía con esta disposición, el artículo 2 del  Decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos (sic) a  registro todo “acto, contrato, providencia judicial,  administrativa o arbitral que implique constitución,  declaración aclaración, adjudicación,  modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,  traslación o extinción del dominio u otro derecho real  principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión  del crédito hipotecario o prendario”.  

Queda  claro, entonces, que la tradición de los derechos reales  constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la  inscripción del título en la oficina de registros de  instrumentos públicos; es decir, la propiedad de un bien de  esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública  de compraventa y con la inscripción de esta en la oficina de  instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando  cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la  propiedad no se encuentra acreditada.  

Dicho  de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando  tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la  escritura pública de compra venta y la inscripción en  el registro inmobiliario.  

Al  estar ausente la prueba del titular del dominio de quien reconviene  en este caso, estará ausente al mismo tiempo su legitimación  por activa, lo cual es suficiente para que sin necesidad de examinar  los restantes requisitos previstos para ese fin, se tenga que decir  que las pretensiones incluidas en el libelo de reconvención  estaban llamadas al fracaso; no por los argumentos expuestos por el A  quo en el fallo de la primera instancia1,  que son totalmente equivocados, sino por la ausencia del elemento  probatorio que se acaba de mencionar, lo cual conduce a la  confirmación de la sentencia apelada.  (Fls.  20 a 25,  cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del  a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

Precisamente  en un caso de contornos similares, esta Sala indicó:  

Justamente  la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien  ejerce la acción reivindicatoria –que fue la ventilada  en el proceso que culminó con la sentencia objeto de censura-,  señaló que, “Cuando la acción en comento  verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra,  según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del  Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y  265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura  pública debidamente registrada, o el titulo equivalente a  ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a  poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto,  “la  prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad  del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación  del registrador”,  desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la  inscripción del título, pero no demuestra el título  en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede  hacerse mediante la aducción del propio título, esto  es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya;  sent. de 12 de febrero de 1963. G.J,  CI, págs 100 a 102).  

Y  es que la inscripción de un título traslaticio en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por  asomo, servir de prueba del mismo título –menos aún  si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera  que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de  dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con  su deber de prestación. La certificación que expida el  registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo  folio de matrícula de un negocio jurídico que haya  implicado la “traslación o extinción del dominio  u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces”  (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente  demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad,  que operó la tradición, pero nada más. En  palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un  registro que –en lo fundamental- cumple funciones de tradición  y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la  situación jurídica de los bienes sometidos a registro”  (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y  contratos que se mencionen en ellas.  

Por  eso la Corte, de tiempo atrás, ha doctrinado para el caso de  las acciones reivindicatorias, que “Es obvio que para hurgar el  pasado… se imponga, además con necesidad absoluta, el  allegamiento de los títulos contentivos de los negocios  jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus  alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los  contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la  condición verus  domino  en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas  que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del  registrador. Este es idóneo, hase dicho, a comprobar ‘las  sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre  él pesan y su situación jurídica, como embargos,  demandas, etc., pero por  sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos  a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se han las  inscripciones en el Registro, en éstas no quedan ni pueden  quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una  negociación, en la forma en que las partes las expresan en la  escritura pública que otorgan ante el Notario’  (cas. civ. De 19 de mayo de 1947)” (Se subraya; sent. de 9 de  diciembre de 1999; exp.: 5352).  (CSJ Sentencia SC234 de 2004, rad. nº. 7870).  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El          Tribunal conoció de la segunda instancia a consecuencia de          sendos recursos de apelación presentados por ambas partes.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *