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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1861-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00235-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Ramón Douglas Navarro Vélez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2014 proferida por la Corporación encausada, por medio de la cual confirmó la de 24 de agosto de 2012 adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario de pertenencia que en su contra promovió Rosalba Bedoya Muñoz y en el cual él presentó libelo de reconvención.
Solicitó, en consecuencia, ordenar «al MAGISTRADO descartar la decisión de Cosa Juzgada para tener oportunidad de llenar los requisitos de Escritura y Certificado de Registro» (fl. 37 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que compró a Hugo Hernán y Rosa Elena Bedoya Muñoz un inmueble que a estos les había sido adjudicado en el proceso de sucesión de la progenitora de los mismos, previo acuerdo de los vendedores con sus demás hermanos según el cual aquellos procederían en la forma indicada y posteriormente el dinero recibido por concepto de la venta del fundo sería repartido entre todos los herederos.
Agregó que a pesar de que fue perfeccionado el contrato de compraventa, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y entregado el inmueble a él como comprador, fue despojado de la posesión tras una acción policiva incoada por Rosalba Bedoya Muñoz, al parecer porque a ella sus hermanos se la habían quitado violentamente, lo que dio lugar a que una vez restituida en la posesión, tal querellante incoara dos procesos judiciales, el primero de petición de herencia en el que fue estimada su pretensión y se ordenó rehacer la partición en el juicio liquidatorio mencionado, con la precisión de que tal fallo no era oponible a Ramón Douglas Navarro Vélez; y el segundo de pertenencia en su contra, juicio en el cual él demandó por vía de reconvención la reivindicación del predio.
Sin embargo, agregó el accionante, el Juzgado de primera instancia que conoció del juicio ordinario de pertenencia desestimó esta pretensión así como la reivindicatoria bajo la consideración de que la primigenia demandante no contaba con el tiempo necesario para adquirir el predio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mientras que el contrademandante invocó una pretensión improcedente pues debió deprecar la entrega del tradente al adquirente.
Frente a dicha determinación interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal encartado, tras aducir que no fue acreditado el dominio invocado en el libelo de mutua petición, decisión que, aduce el promotor de la queja constitucional, contiene indebida valoración probatoria porque en el expediente obra el certificado de tradición del inmueble objeto del mismo en el que él figura como propietario inscrito, relievando que de no ser así él no hubiese sido convocado como inicial demandado en la acción de usucapión.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura censurada solicitó la denegación de la petición de amparo por no ser cierta la supuesta vulneración allí denunciada a los derechos fundamentales del accionante y manifestó estarse a las consideraciones plasmadas en la providencia criticada.
CONSIDERACIONES
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en reconvención no acreditó el derecho de dominio que invocó respecto del inmueble objeto de ese litigio, pues no aportó el título a través del que supuestamente adquirió el fundo, como quiera que en el expediente obra únicamente el certificado de tradición y libertad del bien raíz el cual no suple aquella prueba, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
Al revisar el caudal probatorio aunado al plenario puede observar esta Sala del Tribunal, que en la foliatura no aparece el título de dominio del reivindicante lo que constituye una grave omisión probatoria de la parte accionante con consecuencias similares en la decisión del litigio.
La propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes que constituyen las obligaciones, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil.
El artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos (sic) a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.
Queda claro, entonces, que la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registros de instrumentos públicos; es decir, la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de esta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario.
Al estar ausente la prueba del titular del dominio de quien reconviene en este caso, estará ausente al mismo tiempo su legitimación por activa, lo cual es suficiente para que sin necesidad de examinar los restantes requisitos previstos para ese fin, se tenga que decir que las pretensiones incluidas en el libelo de reconvención estaban llamadas al fracaso; no por los argumentos expuestos por el A quo en el fallo de la primera instancia1, que son totalmente equivocados, sino por la ausencia del elemento probatorio que se acaba de mencionar, lo cual conduce a la confirmación de la sentencia apelada. (Fls. 20 a 25, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
Precisamente en un caso de contornos similares, esta Sala indicó:
Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria –que fue la ventilada en el proceso que culminó con la sentencia objeto de censura-, señaló que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, “la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, págs 100 a 102).
Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título –menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces” (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que –en lo fundamental- cumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas.
Por eso la Corte, de tiempo atrás, ha doctrinado para el caso de las acciones reivindicatorias, que “Es obvio que para hurgar el pasado… se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Este es idóneo, hase dicho, a comprobar ‘las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se han las inscripciones en el Registro, en éstas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma en que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario’ (cas. civ. De 19 de mayo de 1947)” (Se subraya; sent. de 9 de diciembre de 1999; exp.: 5352). (CSJ Sentencia SC234 de 2004, rad. nº. 7870).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El Tribunal conoció de la segunda instancia a consecuencia de sendos recursos de apelación presentados por ambas partes.