AC7269-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7269-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02589-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda,  perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad,  y   Segundo  Civil  del  Circuito  de  Valledupar –Cesar, adscrito  al Distrito Judicial de tal localidad, para conocer del asunto que se  reseñará a continuación.  

I.  ANTECEDENTES  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Pereira, por cuanto el actor consignó en tal  escrito que eligió dicho lugar por ser «la  sede principal»  de  la convocada; razón por la cual, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en  auto de 14 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Valledupar, después de  destacar:  

la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Valledupar Cesar, motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de  la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de Valledupar Cesar, ya  que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo  contemplado en la norma en comento (fl.  6, ibídem).  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 14 de septiembre siguiente, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar –Cesar,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  indicó:  

contrario  a lo expuesto por el Juzgado remitente, el inciso segundo del citado  artículo 16º consagra una competencia concurrente, que no  privativa, cuando señala [para]  el conocimiento de la acción popular no solamente el lugar de  ocurrencia de los hechos, sino además (…) el domicilio  del demandado, competencia que se define a elección del actor  popular. De tal suerte que evidencia el escrito con que se promueve  la pretendida acción popular, que el actor eligió como  su juez natural, no el de [el]  lugar de ocurrencia de los hechos, sino que pidió que su  acción se tramitara en lo[s]  Juzgadis Civiles del [C]ircuito  de Pereira, por ser ésta la sede principal de la persona  jurídica accionada (fls.  10 y 11,  ídem).  

4.        Finalmente,  en pronunciamiento de 20 de noviembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito  de Pereira  –Risaralda  y  Segundo Civil  del   Circuito  de  Valledupar –Cesar, corresponde dirimirla a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  persona jurídica mencionada y, para tal fin radicó el  documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira,  es claro que aunque la aptitud para conocer el litigio corresponde a  los administradores de justicia del lugar donde ocurrieron los hechos  –Valledupar- o de aquéllos que  dirimen juicios en el  domicilio de la sociedad convocada –Pereira-, como el  interesado llevó a cabo la elección para la cual lo  faculta la disposición analizada cuando presentó la  demanda, el fuero que antes era concurrente se convirtió en  privativo.  

Téngase  en cuenta que aunque el actor hizo referencia a la «sede  principal»  de la accionada mas no a su «domicilio»,  dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida  en que a renglón seguido el interesado citó la norma  que versa sobre el mismo.  

Así  las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira –Risaralda al desprenderse de la disputa, pues una vez  el actor optó por uno de los funcionarios judiciales  habilitados para adelantar el señalado trámite, éste  debía restringirse a tal elección.  

5.        En  un caso de contornos similares, esta Sala destacó  recientemente:  

[A]unque  en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses  colectivos tiene lugar en Montería, no es procedente concluir  que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes  mencionados en la regulación legal de las acciones populares,  porque lo cierto es que éste fue claro en su elección  en dicho libelo, cuando señaló que presentó la  acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se  encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el  precepto que determina la competencia  bajo cuyo amparo manifestó  obrar, mención última de la que dimana con nitidez que  entendió la mencionada expresión como equivalente a la  de domicilio del demandado empleada por la norma (AC5043-2015).  

6.        De  tal manera, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra  Audifarma S.A., al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda.  En   consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina   e  infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar –Cesar.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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