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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5267-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00844-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Darío Pizza Gaitán en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta urbe, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- A secuela de imputársele, a título de coautor, hechos concernientes con el delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo [y sucesivo] en dos oportunidades más y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir», otorgó poder al abogado Jaime Humberto Camargo Fonseca quien lo «representó en las audiencias concentradas de legalización de captura, legalización de allanamiento, legalización de elementos incautados, imputación y solicitud de medida de aseguramiento», profesional del derecho que luego de «estudi[ar] y analiz[ar el caso] conceptuó que ante el evidente cúmulo probatorio [… s]e encontraba prácticamente [sujeto] a recibir una sentencia de carácter condenatorio», recomendándole «que buscara llegar a un preacuerdo», mismo que finalmente fue convenido el 29 de mayo de 2012.
2.2.- Empero, en «el interregno entre la firma del preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación […] y la fecha en que habría de realizarse la audiencia de legalización del preacuerdo», tras ser aconsejado por otro procesado, optó por contratar al letrado Miguel Alfonso Hernández Pérez habida cuenta que este le «garantiz[ó] que con su actuación lograría un mejor resultado que el que se había logrado en el preacuerdo» puesto que él sí daría «pelea», por lo que al «recib[ir …] la instrucción de renunciar […] a la audiencia de legalización de[l] preacuerdo», a ello procedió.
2.3.- Aconteció que en la «audiencia preparatoria», contrario sensu a lo que en privado habían hablado referente a deprecar el rechazo de los medios de convicción recaudados por el ente acusador en tanto eran «ilegales», su procurador judicial no dijo nada y más bien «renunció a las pruebas de la defensa», amén que, aparte de «no present[ar la] teoría del caso», en cambio de exponer que «por la característica de los químicos incautados no era ilegal su comercialización», según al efecto dialogaron, lo que esgrimió fue que «la sustancia incautada no es la únicamente percutora […] para efectos del tráfico de la producción o fabricación de estupefacientes», siendo que como «[t]ales teorías dejaban ver la falta de rigor jurídico del abogado», el «juez que adelantaba el juicio oral» debió advertir «tan graves fallas e inconsistencias de parte del abogado defensor» a propósito de «suspender la audiencia en desarrollo» y así garantizarle «una efectiva defensa técnica».
El proceder descrito, afirma, prosiguió porque «el abogado en sus alegatos conclusivos expuso otros argumentos distintos de los que [l]e había planteado y de los que supuestamente iba a defender con los testigos de la defensa».
2.4.- Así las cosas, el despacho encartado, a través de sentencia de 9 de mayo de 2013, le impuso la pena principal de 176 meses de prisión, así como la multa de 5.500 S. M. L. M. V.
2.5.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 23 de agosto de esa anualidad, ratificando la condena.
2.6.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal recriminada no admitió el 26 de noviembre de 2014.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado» en el sub lite aun «desde el momento en que empezó [su] representación judicial el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, ya que su anti técnica defensa que comenzó a partir de la mala asesoría [lo] llevó a renunciar al preacuerdo que había realizado con la Fiscalía General de la Nación, o subsidiariamente desde la audiencia preparatoria que es donde el […] juez de la causa tuvo la oportunidad de observar la falta de idoneidad, […] preparación jurídica [y] la desacertada estrategia defensiva que estaba realizando el [letrado] defensor, pero que a pesar de ello no tomó ninguna decisión en su condición de director del juicio oral».
4.- La presente acción fue remitida a esta Sala por su homónima de Casación Penal, a través de proveído del día 15 de abril de 2015, ya que profirió una de las resoluciones aquí acusadas (fls. 149 y 150).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto de 21 de abril inmediatamente anterior (fls. 154 y 155).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado, luego de reseñar el decurso de las actuaciones emprendidas, en suma, expresó que «respecto al reproche de que […] no hubiera sido garante de [la] defensa técnica [del querellante], es de advertir que la defensa puede adelantar su trabajo a través de diferentes estrategias», por lo que en virtud a que «la presente actuación ha contado con las garantías propias que establece la normatividad penal», insta «declarar improcedente la acción de tutela instaurada».
El tribunal adujo «enviar copia de la sentencia contentiva de los argumentos que determinaron la mencionada decisión».
Esta Corporación guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente debido a la «falta de defensa técnica» denotada por el segundo de los abogados que allí lo representaron y a secuela de las «graves fallas e inconsistencias» por él desplegadas, fue condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 9 de mayo de 2013, misma que ratificó el tribunal encartado el día 23 de agosto de ese año, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal a causa de haber inadmitido el recurso extraordinario formulado a través de auto de 26 de noviembre de 2014.
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que en la hora de ahora concita la atención:
3.1.- Discos compactos con archivos referentes a ciertas realizaciones emprendidas dentro del sub júdice (piezas procesales obrantes entre los folios 147 y 148).
3.2.- Acta de preacuerdo de 29 de mayo de 2012 (fls. 13 a 35).
3.3.- Fallo de 9 de mayo de 2013, proferida por la célula judicial querellada, mediante el cual impuso al gestor a la pena principal de 176 meses de prisión, así como a la multa de 5.500 S. M. L. M. V. (fls. 91 a 115).
3.4.- Sentencia confirmatoria adiada 9 de agosto de 2013, dictada por el tribunal querellado (fls. 116 a 139).
3.5.- Auto de 26 de noviembre de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «no admitir la demanda de casación presentada» por el defensor del peticionario (fls. 140 a 143).
4.- Concerniente con las censuras enfiladas tanto contra el juzgado reprochado como en frente del cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 26 de noviembre de 2014, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, rad., 02429-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).
5.- Relativamente a la disconformidad que extensivamente se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 26 de noviembre de 2014, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 181 y 183 inciso segundo del C. de P. Penal, este último modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, concluyendo que el recurrente «no exteriorizó […] la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal», además que tampoco satisfizo «los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de las censuras» que edificó frente a la sentencia de segundo grado emitida por el tribunal.
5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación».
Por ende, agregó, «sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: [1] Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. [2] Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. [3] Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004». De ese modo las cosas, señaló que «[b]ajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida».
A esa altura, expuso que «lo primero que se observa, más allá de una simple mención a los fines del recurso, o a la violación a las garantías de los procesados, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal», sobre todo por cuanto que «[s]u argumentación no revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental».
Adicionalmente, continuó, «si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de las censuras, es incuestionable que el recurrente en manera alguna los satisface», en tanto que «[d]e entrada y sin considerar el principio de prioridad que informa las causales y obliga a proponer inicialmente la de nulidad, se aprecia que el primer reproche lo postula como violación directa de la ley, lo cual le imponía sujetarse a los hechos declarados por el juzgador y a la valoración probatoria por él efectuada, de modo que el planteamiento de impugnación sólo podía hacerse en un plano exclusivamente jurídico que demostrare la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errada interpretación de una norma sustancial».
Sin embargo, relevó, «el censor se dedica a cuestionar las pruebas y la credibilidad que el sentenciador le defirió a las mismas, mas esto le compelía acudir a la causal tercera, porque es a través de ella que deben proponerse los yerros de valoración probatoria, ejercicio que obviamente no asumió y que no puede entenderse cumplido por la simple referencia a unos errores de hecho por falso juicio de existencia que ciertamente carecen de tal connotación, en la medida en que la queja no es porque el juez haya dejado de valorar unas pruebas aportadas a la actuación o supuesto unas que no lo fueron, sino porque el cotejo de voces que echa de menos se haya suplido con otros medios de convicción».
A esas cotas, puso de presente que «la segunda censura se dirige por el motivo tercero de casación debido a un presunto error de hecho por falso raciocinio, pero más que esa enunciación teórica lo evidente es que no se ciñe a los requerimientos propios de la causal y del yerro aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los mismos con testimonios inidóneos que en sentir del casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la valoración de los mismos el juzgador haya incurrido en infracción a las reglas de la sana crítica, ora por infracción a un axioma científico, a una regla de experiencia o a un parámetro lógico, a nada de lo cual alude el recurrente».
Finalmente, denotó, «el tercer reproche confunde inaceptablemente dos causales: la primera que hace relación a la violación directa de la ley sustancial y la segunda que se refiere a la nulidad, pero más allá de esa imprecisión técnica lo trascendente es que se queda apenas en la enunciación, sin demostración alguna de que el juzgador condenó por hechos que no consten en la acusación o por delitos por los cuales no se haya solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo reconoce los acusados lo fueron a través de escritos independientes en los que se individualizaron los hechos y se determinaron los delitos, mismos por los cuales se profirió la sentencia ahora cuestionada».
5.2.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que «no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa».
Además, según ha tenido ocasión de expresar la Corte, entre otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que:
[E]l accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el legislador para el efecto.
No está demás reiterar lo señalado por la Corte en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.
A la par, ha de señalarse que esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el ahora analizado, predicó que:
[R]especto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal (CSJ STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801).
5.3.- Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- Por demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del letrado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. 2014-02475-01, que:
[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ