ATC2792-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2792-2015  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2015-00287-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de  24 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió  la tutela de Emma López Quintero contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de esa ciudad, con citación de Horacio de Jesús Moncada  Henao, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, la gestora alega la vulneración de sus derechos  al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, de la tercera edad,  propiedad y dignidad humana.  

2.- Sostiene que  los accionados le quebrantaron dichos privilegios al acoger la  demanda de pertenencia que contra ella incoó Horacio de Jesús  Moncada Henao, respecto de un inmueble ubicado en aquella capital.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).  

3.1.- Que  es propietaria del predio de la Carrera 71 n° 97-12 de Medellín,  por haberlo comprado mediante la escritura pública n° 1363  de 1970.  

3.2.-  Que Rodrigo y Horacio de Jesús Moncada Henao tomaron en  arriendo la casa desde el 6 de septiembre de 2001.  

3.3.-  Que este último alegó la prescripción  adquisitiva extraordinaria del bien raíz, aprovechando que  ella estaba detenida desde 1997 en un penal en los Estados Unidos y  que su hijo, a quien encargó la administración,   falleció el 6 de junio de 2000 (25  ago. 2008).  

3.4.-  Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  estimó la usucapión en un pronunciamiento sin sustento  y contradictorio, pues, partió del convencimiento de que la  posesión no fue probada a cabalidad (26 oct. 2012).  

3.4.-  Que a su regreso al país le indicó al Despacho el  carácter de mero tenedor del prescribiente, y le comprobó  que éste mintió sobre el pago de los impuestos, dado  que ella lo hizo, por intermedio de un hermano.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado en  ese juicio (folio 5).  

5.- La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo y  ordenó citar a Horacio de Jesús Moncada Henao (14 abr.  2015), folio 53.  

5.1.- Contestó  su otrora  mandataria judicial, sin contar con poder para intervenir en este  asunto, destacando que en el declarativo se cumplió con la  carga de publicitar el edicto emplazatorio para la convocante y los  indeterminados.  

5.2.-  Posteriormente, aquella Corporación otorgó la  protección (24 abr. 2015) debido a las  deficiencias en la valoración probatoria del acusado, puesto  que éste no reparó en la inconsistencia entre los  linderos que figuran en el escrito introductorio y los que fueron  constatados en la inspección judicial, ni observó que  el testimonio, única evidencia en que apoyó sus  conclusiones, puso de presente que quien aspiraba a hacerse con el  dominio reconoció un mejor derecho en la actora, al decir que  ella lo dejó encargado de la vivienda  (folios 81 a 97).  

6.- Dicha  providencia fue impugnada por los herederos de Moncada Henao, quien  falleció el 4 de junio de 2012 (folio 113), enfatizando que la  salvaguarda no se solicitó dentro de un plazo razonable  (folios 107 a 110).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa,  ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias  de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas  y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  noticiar a las partes y vinculados.  

De este modo,  resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y  contradicción a todos aquellos a quienes eventualmente sean  alcanzados por la orden constitucional; cometido que sólo se  cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación  de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay  lugar a anular lo cursado si la persona que «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01).  

Igualmente, la  Sala ha explicado que  

«(…)  del examen de la actuación se observa que se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de  defensa»  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a los herederos de Horacio de Jesús Moncada  Henao (folios 113 a 130), es decir, los directos perjudicados con su  resolución, ni al curador ad  litem  de los indeterminados. Por tanto, no pudieron ejercer las  prerrogativas procesales que les correspondían.  

Si bien no hay  motivos para deducir que la accionante o el juzgador de primer grado  conocían del deceso del vinculado, ello no excluye la  necesidad de dirigir la acción  frente a sus causahabientes y  no respecto del difunto. Desde antaño, en cuanto al tema, la  Corporación tiene esclarecido que en estos casos la anulación  se configura sin atenuantes, porque,  

«(…)  cualquiera  que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al  proceso se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por  modo que en principio no es de rigor jurídico adelantar  pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que  su adversario procesal era inexistente (…) toda vez que, aun  en el supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría  siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la relación  procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto tanto con  el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es  que la nulidad efunde en todo caso»  (CSJ SC de  8 de noviembre de 1996, rad. 5895, G.J. CCXLIII, n° 2482, págs.  615 y ss)  

Y no cabe suponer  que fueron enterados por «conducta  concluyente»,  porque su intervención sólo vino a darse luego de la  decisión fustigada, de modo que no contaron con las facultades  de contradicción y, además, de admitirse su vinculación  a partir de la impugnación, de rebote se incurriría en  la pretermisión de toda la instancia, lo que también  configura un vicio procesal, a la luz del numeral 3° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil.  

«(…)  no  obstante que la accionada María Gladys Navarro de Flórez  falleció con antelación a la presentación de la  solicitud de tutela, según lo informó en la  contestación de la demanda el impugnante (…), no fueron  vinculados al presente trámite los herederos de dicha señora  (…) pese a que tales personas pueden tener interés en  la acción  (…)se  generó [así]  la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió  trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se  declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad  omitida. Por lo demás, su  vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de  hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable  por cierto, cual sería la pretermisión total de la  instancia anterior»  (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó).  

3.- De acuerdo con  ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la  invalidación de la actuación a partir de la admisión,  aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán  eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera  disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín para que renueve la instancia de  conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para  vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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