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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2792-2015
Radicación nº 05001-22-03-000-2015-00287-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Emma López Quintero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, con citación de Horacio de Jesús Moncada Henao, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la gestora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, de la tercera edad, propiedad y dignidad humana.
2.- Sostiene que los accionados le quebrantaron dichos privilegios al acoger la demanda de pertenencia que contra ella incoó Horacio de Jesús Moncada Henao, respecto de un inmueble ubicado en aquella capital.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).
3.1.- Que es propietaria del predio de la Carrera 71 n° 97-12 de Medellín, por haberlo comprado mediante la escritura pública n° 1363 de 1970.
3.2.- Que Rodrigo y Horacio de Jesús Moncada Henao tomaron en arriendo la casa desde el 6 de septiembre de 2001.
3.3.- Que este último alegó la prescripción adquisitiva extraordinaria del bien raíz, aprovechando que ella estaba detenida desde 1997 en un penal en los Estados Unidos y que su hijo, a quien encargó la administración, falleció el 6 de junio de 2000 (25 ago. 2008).
3.4.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión estimó la usucapión en un pronunciamiento sin sustento y contradictorio, pues, partió del convencimiento de que la posesión no fue probada a cabalidad (26 oct. 2012).
3.4.- Que a su regreso al país le indicó al Despacho el carácter de mero tenedor del prescribiente, y le comprobó que éste mintió sobre el pago de los impuestos, dado que ella lo hizo, por intermedio de un hermano.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese juicio (folio 5).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo y ordenó citar a Horacio de Jesús Moncada Henao (14 abr. 2015), folio 53.
5.1.- Contestó su otrora mandataria judicial, sin contar con poder para intervenir en este asunto, destacando que en el declarativo se cumplió con la carga de publicitar el edicto emplazatorio para la convocante y los indeterminados.
5.2.- Posteriormente, aquella Corporación otorgó la protección (24 abr. 2015) debido a las deficiencias en la valoración probatoria del acusado, puesto que éste no reparó en la inconsistencia entre los linderos que figuran en el escrito introductorio y los que fueron constatados en la inspección judicial, ni observó que el testimonio, única evidencia en que apoyó sus conclusiones, puso de presente que quien aspiraba a hacerse con el dominio reconoció un mejor derecho en la actora, al decir que ella lo dejó encargado de la vivienda (folios 81 a 97).
6.- Dicha providencia fue impugnada por los herederos de Moncada Henao, quien falleció el 4 de junio de 2012 (folio 113), enfatizando que la salvaguarda no se solicitó dentro de un plazo razonable (folios 107 a 110).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos a quienes eventualmente sean alcanzados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, la Sala ha explicado que
«(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa» (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a los herederos de Horacio de Jesús Moncada Henao (folios 113 a 130), es decir, los directos perjudicados con su resolución, ni al curador ad litem de los indeterminados. Por tanto, no pudieron ejercer las prerrogativas procesales que les correspondían.
Si bien no hay motivos para deducir que la accionante o el juzgador de primer grado conocían del deceso del vinculado, ello no excluye la necesidad de dirigir la acción frente a sus causahabientes y no respecto del difunto. Desde antaño, en cuanto al tema, la Corporación tiene esclarecido que en estos casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,
«(…) cualquiera que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al proceso se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por modo que en principio no es de rigor jurídico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que su adversario procesal era inexistente (…) toda vez que, aun en el supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la relación procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto tanto con el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso» (CSJ SC de 8 de noviembre de 1996, rad. 5895, G.J. CCXLIII, n° 2482, págs. 615 y ss)
Y no cabe suponer que fueron enterados por «conducta concluyente», porque su intervención sólo vino a darse luego de la decisión fustigada, de modo que no contaron con las facultades de contradicción y, además, de admitirse su vinculación a partir de la impugnación, de rebote se incurriría en la pretermisión de toda la instancia, lo que también configura un vicio procesal, a la luz del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
«(…) no obstante que la accionada María Gladys Navarro de Flórez falleció con antelación a la presentación de la solicitud de tutela, según lo informó en la contestación de la demanda el impugnante (…), no fueron vinculados al presente trámite los herederos de dicha señora (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…)se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior» (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó).
3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado