STC 7593 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7593-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01184-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Óscar  Alejandro Molina Samacá y Rock Ingeniería S.A.S., como  integrantes del Consorcio Transportes Rock,  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión de la ejecución impulsada por la parte aquí  actora contra la sociedad Miner Group S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el Consorcio accionante reclama el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  quebrantado por la Corporación atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, expone que dentro de las diligencias censuradas  se decretó el embargo y secuestro de “(…) una  máquina retroexcavadora (…)”  de propiedad de la ejecutada.  

Advierte  que ante la ausencia de oposiciones, el 24 de septiembre de 2012 se  dejó ese bien a cargo del secuestre designado para el efecto.  

Indica  que la Corporación Social Colombiana Organización No  Gubernamental –SESAMCO ONG-, impetró incidente de  desembargo respecto del aparato reseñado, aportando copia de  dos  contratos, uno de compraventa con el cual la demandada le transfería  a la incidentante la propiedad del artefacto y otro de alquiler,  donde figuraba como arrendadora la vendedora inicial.  

En  primer grado se declaró no probada la posesión alegada  por la ONG mencionada y se mantuvieron las cautelas practicadas.  

Esa  determinación fue apelada por SESAMCO y el 15 de septiembre de  2014 la revocó el Tribunal convocado. Aunque impetró  recurso de súplica de cara a ese pronunciamiento, en proveído  notificado el 15 de enero de 2015 se dispuso su rechazo.  

Señala  que la Corporación convocada incurrió en vía de  hecho por indebida apreciación probatoria, pues le dio valor a  la documental adosada  por no haberse tachado de falsa; no obstante, omitió tener en  cuenta las “objeciones”  planteadas por él frente a los acuerdos contractuales  reseñados, relacionadas, particularmente, con “(…)  su  creación, intervinientes y (…)  aspectos  tales como la incomprensibilidad de la compra por parte de una ONG de  una máquina retroexcavadora, cuando su objeto social no está  determinado para ello (…)”.  

Agrega  que el acusado “desechó”  los testimonios de quienes estuvieron presentes en la diligencia de  secuestro; soslayó las declaraciones de la representante legal  de la ejecutada; y pasó por alto cuestiones como el pago en  efectivo por el artefacto anotado y la ausencia “(…) de  exhibición contable de los documentos que acreditasen la  realidad de la referida operación (…)”.  

Finalmente,  acota cumplir con el presupuesto de inmediatez para incoar este  resguardo, toda vez que “(…) no  corrieron términos judiciales (…)  a  causa del paro judicial del año inmediatamente anterior, por  un espacio de 3 meses (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, confirmar la decisión adoptada por el a  quo, en  torno al incidente de desembargo reseñado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado denunciado se  opuso a la prosperidad del amparo por incumplirse el requisito de  inmediatez, por cuanto la determinación cuestionada, emitida  el 15 de septiembre de 2014, se dictó hace más de ocho  (8) meses. Agregó que, en todo caso, no incurrió en el  defecto fáctico endilgado, pues apreció  “detalladamente”  los elementos de convicción arrimados al plenario.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  las copias adosadas, se concluye la improcedencia del resguardo por  no hallarse en la actuación de la autoridad atacada vía  de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.  

2.        Revisada  la providencia de 15 de septiembre de 2014, con la cual el Colegiado  acusado revocó la de 17 de enero de 2014 para, en su lugar,  (i) declarar que SESAMCO ONG “(…) tenía  la posesión material del bien (…)”  perseguido en la ejecución en el momento de su aprehensión;  y (ii) decretar el levantamiento del embargo y secuestro practicados  sobre el mismo, no  se observa desafuero o arbitrariedad, pues la Corporación  convocada adoptó su determinación con apego a la  normatividad aplicable y valorando con suficiencia las probanzas  recaudadas.  

Justamente,  tras  destacar la necesidad de demostrar los presupuestos de la posesión  para obtener el levantamiento de las cautelas practicadas, conforme  lo impone el numeral 8° del artículo 687 del Código  de Procedimiento Civil, indicó que al plenario se allegaron  

“(…)  documentales  rotuladas como ‘contrato de compraventa maquinaria’ y  ‘Contrato de Alquiler de excavadora’. El primer  documento, contiene el contrato a través del cual Miner Group  S.A.S. ‘PROMITENTE VENDEDOR’ se compromete a vender a  quien en el negocio se denomina PROMETIENTE COMPRADOR una excavadora  marca Komatsu, modelo PC300LC-7L, serial A87038 año 2006,  pactándose como precio la suma de $300’000.000 pagaderos en  tres contados, el primero de ellos por $100′.000 000 en efectivo a la  firma del contrato, y los siguientes por el mismo valor, a treinta y  sesenta días respectivamente. En ese mismo negocio se pactó  la entrega de la máquina en la misma fecha, esto es, el 07 de  septiembre de 2012, de lo cual da cuenta la documental que se observa  a folio 7 del paginado. El segundo documento, acredita el alquiler de  la maquinaria adquirida por parte de la adquiriente Sesamco ONG a  Miner Group S.A.S. a partir del 12 de septiembre de 2012, reposando a  folio 5, el acta de entrega del bien mueble a la arrendataria  (…)”.  

Luego  de acotar que los elementos  demostrativos reseñados no habían sido objeto de tacha  y advertir su pleno valor probatorio, aseveró que, en su  criterio, sí tenían la virtualidad de demostrar  

“(…)  no  sólo la adquisición del bien en cabeza de la  incidentante sino lo que puede tenerse como conocimiento y voluntad  para adquirir la posesión, y a su vez, un acto propio de señor  y dueño, como es disponer del bien en arrendamiento, para  efectos de percibir ganancias por la renta correspondiente, lo que se  justifica en este caso (…)  si se tiene en cuenta que según el certificado de existencia y  representación legal de la incidentante[,  dentro de su objeto está el]  de gestionar los fondos para sus programas, planes y proyectos,  siendo en consecuencia, el arrendamiento el medio idóneo para  conseguir ese fin, y por ende, un claro acto de posesión (…)”.  

“Es  por lo anterior que, analizadas las documentales descritas (…),  es viable concluir que no solamente la ONG que aquí funge como  incidentante adquirió la posesión de la máquina  antes descrita, sino que además le fue entregada la misma en  posesión, y materializó un acto de administración  consistente en rentarla, el cual valga anotar resulta acorde a la  naturaleza del bien, y al objeto social de la adquiriente, pues  resulta razonable explotarla mediante esa modalidad de contratación,  actos estos que no se encuentran desvirtuados por medio probatorio  alguno, que conduzca inexorablemente a conclusión en  contrario, para así concebir que la incidentante no ostentaba  efectivamente la posesión (…)”.  

Frente  a las acusaciones de la ejecutante, aquí actora, relacionadas  con ser “sospechosos”  los negocios descritos, destacó el Tribunal la ausencia de  prueba para desconocer la existencia de los enunciados contratos,  pues, contrario a ello, figura en el expediente  

“(…)  copia  de registros contables que dan cuenta del efectivo recibo del  anticipo -parte del precio pactado- por parte de la sociedad  ejecutada y vendedora. Aunado a ello, el revisor fiscal de esa  entidad da cuenta de dicho registro, lo que acredita la celebración  del mencionado negocio. Versión que, dada la relación  laboral que puede existir entre el declarante y la demandada debe ser  analizada con mayor rigor, pero que sin embargo, en este caso, goza  de credibilidad pues su dicho cuenta con respaldo en otros elementos  de prueba válidamente aportados, como la prueba documental que  reposa en el plenario (…)”.  

“El  declarante arriba anotado también da cuenta de las  motivaciones para la realización de la venta, así como  del posterior alquiler de la máquina por parte de la nueva  propietaria y a favor de la sociedad en la que labora, las cuales se  resumen en la crisis financiera que dice afrontaba la entidad. Este  aspecto, es congruente con la exposición del señor  César Duarte Parada, este último frente a quien, a  pesar de que se invocó tacha por sospecha, merece credibilidad  sobre ese punto al ser su versión congruente a su vez con la  del mismo señor Gustavo Baquero Nieto, quien fue claro y  espontaneo en su exposición, a lo que debe aunársele  que no reposa en las diligencias elemento de convicción que la  desvirtúe (…)”.  

“Sea  esta la oportunidad para precisar que si bien el acto al que se hace  referencia en el párrafo anterior se relaciona con la aparente  adquisición de la propiedad, al analizarse en conjunto con la  documental arrimada, se itera, aquélla que da cuenta de la  disposición de la máquina en alquiler, se vislumbra el  ejercicio de un acto propio de señor y dueño sin  reconocer dominio ajeno, concretamente, a favor de la sociedad  ejecutada (…)”.  

“(…)  un  reconocimiento por parte de Miner Group S.A.S. de dominio en favor  de  la incidentante, lo que convierte al último en cita  necesariamente como poseedor de la mencionada máquina, al  fungir como arrendador de la misma (…)”.  

Aunado  a lo expuesto, advirtió que con la declaración de uno  de los empleados de la ejecutada se evidenciaba el arrendamiento del  bien cautelado, pues éste dio cuenta  

“(…)  en  forma espontánea que su jefe le había dicho que la  máquina ahora era arrendada y que ‘por eso había  que sacarle lo máximo de producción’, versión  que permite evidenciar un efectivo reconocimiento de dominio ajeno  frente a la máquina ya mencionada a favor del arrendador  (…)”.  

En  consecuencia,  concluyó que de los elementos de convicción reseñados  se colegía la posesión del artefacto por parte de la  sociedad incidentante, toda vez que ésta  

“(…)  inició  los actos tendientes a usufructuarlo, referentes a la disposición  del mismo sin restricción alguna, comportamiento propio de un  verdadero dueño, pues ese acto de señorío los  exteriorizó a punto que [el  empleado referido] era  conocedor de tal circunstancia, que incluso como aquél  manifestó, fue el sustento a su oposición a la  diligencia, pues como consta en el acta misma el atrás anotado  dijo ‘la máquina no es de la misma empresa’  (…)”.  

Agregó  que, en todo caso, no había prueba que desvirtuara la  compraventa y arrendamiento de la máquina mencionada y menos  material del cual se pudiera inferir  

“(…)  que  luego de su adquisición haya sido explotada por persona  diferente, otra cosa es que en virtud de la tenencia, aquélla  fuese utilizada por la aquí ejecutada, circunstancia que por  sí sola no desvirtúa la citada posesión de la  ONG SESAMCO  (…)”.  

Por  último, en torno a las  declaraciones de quienes estuvieron presentes en la diligencia de  secuestro, el convocado resaltó:  

“(…)  aquéllos  nada contribuyen a corroborar o desvirtuar en el incidente de marras  sobre la posesión en cabeza de la incidentante, pues  precisamente lo que motiva la proposición del incidente es la  falta de oposición en legal forma durante la diligencia  correspondiente, por ende,  tal  hecho en nada afecta el trámite que nos ocupa y el objeto y  tema de prueba dentro del mismo  (…)”.  

“Cabe  resaltar que lo expuesto por el declarante Páez Castillo,  frente a los pormenores e incumplimiento que alega, por parte de la  sociedad ejecutada con MAGAEQUIPOS, es un asunto que escapa a la  materia y controversia que corresponde al trámite incidental  que ocupa la atención de esta magistratura, por ende, nada  aporta para su resolución lo expuesto sobre ese tópico  (…)”.  

“Finalmente,  en lo que atañe a la versión de Hugo Humberto Ardila  Daza, quien fue el encargado según su dicho de subir a ‘la  cama la máquina’, debe precisarse que en nada se refiere  a la posesión o a la inexistencia de ella, por ende, su  exposición tampoco tiene la virtualidad de demostrarla o  acreditarla  (…)”.  

Aunque  la determinación  antes memorada fue recurrida en súplica, el recurso se rechazó  por ser improcedente, conforme lo establece el artículo 363  del Código de Procedimiento Civil, pues dicho mecanismo es  inviable frente a los proveídos con los cuales se resuelven  apelaciones o quejas. Ese pronunciamiento se adoptó el 25 de  noviembre de 2014 y fue notificado el 15 de enero de 2015.  

3.        Cumple  indicar que a pesar de estar satisfecho el presupuesto de inmediatez,  toda vez que el actor justificó en debida forma el hecho de  acudir a esta jurisdicción pasados más de los 6 meses  considerados como razonables por esta Corte para interponer  tempestivamente esta acción1,  el resguardo, como se advirtió, no tiene vocación de  prosperidad.  

Lo  anterior, porque en la actividad del Tribunal acusado no se observa  irregularidad, dado que  esa Corporación adoptó la decisión reprochada  con apoyo en una valoración prudente del material de  convicción adosado y aunque pudiese tenerse un discernimiento  distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las  arbitrariedades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

En  lo atinente a  la apreciación de los elementos probatorios, esta Sala ha  manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Óscar Alejandro Molina Samacá y Rock Ingeniería  S.A.S., como integrantes del Consorcio Transportes Rock,  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión de la ejecución impulsada por la parte aquí  actora contra la sociedad Miner Group S.A.S.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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