Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7593-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01184-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Óscar Alejandro Molina Samacá y Rock Ingeniería S.A.S., como integrantes del Consorcio Transportes Rock, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la ejecución impulsada por la parte aquí actora contra la sociedad Miner Group S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el Consorcio accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que dentro de las diligencias censuradas se decretó el embargo y secuestro de “(…) una máquina retroexcavadora (…)” de propiedad de la ejecutada.
Advierte que ante la ausencia de oposiciones, el 24 de septiembre de 2012 se dejó ese bien a cargo del secuestre designado para el efecto.
Indica que la Corporación Social Colombiana Organización No Gubernamental –SESAMCO ONG-, impetró incidente de desembargo respecto del aparato reseñado, aportando copia de dos contratos, uno de compraventa con el cual la demandada le transfería a la incidentante la propiedad del artefacto y otro de alquiler, donde figuraba como arrendadora la vendedora inicial.
En primer grado se declaró no probada la posesión alegada por la ONG mencionada y se mantuvieron las cautelas practicadas.
Esa determinación fue apelada por SESAMCO y el 15 de septiembre de 2014 la revocó el Tribunal convocado. Aunque impetró recurso de súplica de cara a ese pronunciamiento, en proveído notificado el 15 de enero de 2015 se dispuso su rechazo.
Señala que la Corporación convocada incurrió en vía de hecho por indebida apreciación probatoria, pues le dio valor a la documental adosada por no haberse tachado de falsa; no obstante, omitió tener en cuenta las “objeciones” planteadas por él frente a los acuerdos contractuales reseñados, relacionadas, particularmente, con “(…) su creación, intervinientes y (…) aspectos tales como la incomprensibilidad de la compra por parte de una ONG de una máquina retroexcavadora, cuando su objeto social no está determinado para ello (…)”.
Agrega que el acusado “desechó” los testimonios de quienes estuvieron presentes en la diligencia de secuestro; soslayó las declaraciones de la representante legal de la ejecutada; y pasó por alto cuestiones como el pago en efectivo por el artefacto anotado y la ausencia “(…) de exhibición contable de los documentos que acreditasen la realidad de la referida operación (…)”.
Finalmente, acota cumplir con el presupuesto de inmediatez para incoar este resguardo, toda vez que “(…) no corrieron términos judiciales (…) a causa del paro judicial del año inmediatamente anterior, por un espacio de 3 meses (…)”.
3. Exige, por tanto, confirmar la decisión adoptada por el a quo, en torno al incidente de desembargo reseñado.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado denunciado se opuso a la prosperidad del amparo por incumplirse el requisito de inmediatez, por cuanto la determinación cuestionada, emitida el 15 de septiembre de 2014, se dictó hace más de ocho (8) meses. Agregó que, en todo caso, no incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues apreció “detalladamente” los elementos de convicción arrimados al plenario.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas las copias adosadas, se concluye la improcedencia del resguardo por no hallarse en la actuación de la autoridad atacada vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. Revisada la providencia de 15 de septiembre de 2014, con la cual el Colegiado acusado revocó la de 17 de enero de 2014 para, en su lugar, (i) declarar que SESAMCO ONG “(…) tenía la posesión material del bien (…)” perseguido en la ejecución en el momento de su aprehensión; y (ii) decretar el levantamiento del embargo y secuestro practicados sobre el mismo, no se observa desafuero o arbitrariedad, pues la Corporación convocada adoptó su determinación con apego a la normatividad aplicable y valorando con suficiencia las probanzas recaudadas.
Justamente, tras destacar la necesidad de demostrar los presupuestos de la posesión para obtener el levantamiento de las cautelas practicadas, conforme lo impone el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, indicó que al plenario se allegaron
“(…) documentales rotuladas como ‘contrato de compraventa maquinaria’ y ‘Contrato de Alquiler de excavadora’. El primer documento, contiene el contrato a través del cual Miner Group S.A.S. ‘PROMITENTE VENDEDOR’ se compromete a vender a quien en el negocio se denomina PROMETIENTE COMPRADOR una excavadora marca Komatsu, modelo PC300LC-7L, serial A87038 año 2006, pactándose como precio la suma de $300’000.000 pagaderos en tres contados, el primero de ellos por $100′.000 000 en efectivo a la firma del contrato, y los siguientes por el mismo valor, a treinta y sesenta días respectivamente. En ese mismo negocio se pactó la entrega de la máquina en la misma fecha, esto es, el 07 de septiembre de 2012, de lo cual da cuenta la documental que se observa a folio 7 del paginado. El segundo documento, acredita el alquiler de la maquinaria adquirida por parte de la adquiriente Sesamco ONG a Miner Group S.A.S. a partir del 12 de septiembre de 2012, reposando a folio 5, el acta de entrega del bien mueble a la arrendataria (…)”.
Luego de acotar que los elementos demostrativos reseñados no habían sido objeto de tacha y advertir su pleno valor probatorio, aseveró que, en su criterio, sí tenían la virtualidad de demostrar
“(…) no sólo la adquisición del bien en cabeza de la incidentante sino lo que puede tenerse como conocimiento y voluntad para adquirir la posesión, y a su vez, un acto propio de señor y dueño, como es disponer del bien en arrendamiento, para efectos de percibir ganancias por la renta correspondiente, lo que se justifica en este caso (…) si se tiene en cuenta que según el certificado de existencia y representación legal de la incidentante[, dentro de su objeto está el] de gestionar los fondos para sus programas, planes y proyectos, siendo en consecuencia, el arrendamiento el medio idóneo para conseguir ese fin, y por ende, un claro acto de posesión (…)”.
“Es por lo anterior que, analizadas las documentales descritas (…), es viable concluir que no solamente la ONG que aquí funge como incidentante adquirió la posesión de la máquina antes descrita, sino que además le fue entregada la misma en posesión, y materializó un acto de administración consistente en rentarla, el cual valga anotar resulta acorde a la naturaleza del bien, y al objeto social de la adquiriente, pues resulta razonable explotarla mediante esa modalidad de contratación, actos estos que no se encuentran desvirtuados por medio probatorio alguno, que conduzca inexorablemente a conclusión en contrario, para así concebir que la incidentante no ostentaba efectivamente la posesión (…)”.
Frente a las acusaciones de la ejecutante, aquí actora, relacionadas con ser “sospechosos” los negocios descritos, destacó el Tribunal la ausencia de prueba para desconocer la existencia de los enunciados contratos, pues, contrario a ello, figura en el expediente
“(…) copia de registros contables que dan cuenta del efectivo recibo del anticipo -parte del precio pactado- por parte de la sociedad ejecutada y vendedora. Aunado a ello, el revisor fiscal de esa entidad da cuenta de dicho registro, lo que acredita la celebración del mencionado negocio. Versión que, dada la relación laboral que puede existir entre el declarante y la demandada debe ser analizada con mayor rigor, pero que sin embargo, en este caso, goza de credibilidad pues su dicho cuenta con respaldo en otros elementos de prueba válidamente aportados, como la prueba documental que reposa en el plenario (…)”.
“El declarante arriba anotado también da cuenta de las motivaciones para la realización de la venta, así como del posterior alquiler de la máquina por parte de la nueva propietaria y a favor de la sociedad en la que labora, las cuales se resumen en la crisis financiera que dice afrontaba la entidad. Este aspecto, es congruente con la exposición del señor César Duarte Parada, este último frente a quien, a pesar de que se invocó tacha por sospecha, merece credibilidad sobre ese punto al ser su versión congruente a su vez con la del mismo señor Gustavo Baquero Nieto, quien fue claro y espontaneo en su exposición, a lo que debe aunársele que no reposa en las diligencias elemento de convicción que la desvirtúe (…)”.
“Sea esta la oportunidad para precisar que si bien el acto al que se hace referencia en el párrafo anterior se relaciona con la aparente adquisición de la propiedad, al analizarse en conjunto con la documental arrimada, se itera, aquélla que da cuenta de la disposición de la máquina en alquiler, se vislumbra el ejercicio de un acto propio de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, concretamente, a favor de la sociedad ejecutada (…)”.
“(…) un reconocimiento por parte de Miner Group S.A.S. de dominio en favor de la incidentante, lo que convierte al último en cita necesariamente como poseedor de la mencionada máquina, al fungir como arrendador de la misma (…)”.
Aunado a lo expuesto, advirtió que con la declaración de uno de los empleados de la ejecutada se evidenciaba el arrendamiento del bien cautelado, pues éste dio cuenta
“(…) en forma espontánea que su jefe le había dicho que la máquina ahora era arrendada y que ‘por eso había que sacarle lo máximo de producción’, versión que permite evidenciar un efectivo reconocimiento de dominio ajeno frente a la máquina ya mencionada a favor del arrendador (…)”.
En consecuencia, concluyó que de los elementos de convicción reseñados se colegía la posesión del artefacto por parte de la sociedad incidentante, toda vez que ésta
“(…) inició los actos tendientes a usufructuarlo, referentes a la disposición del mismo sin restricción alguna, comportamiento propio de un verdadero dueño, pues ese acto de señorío los exteriorizó a punto que [el empleado referido] era conocedor de tal circunstancia, que incluso como aquél manifestó, fue el sustento a su oposición a la diligencia, pues como consta en el acta misma el atrás anotado dijo ‘la máquina no es de la misma empresa’ (…)”.
Agregó que, en todo caso, no había prueba que desvirtuara la compraventa y arrendamiento de la máquina mencionada y menos material del cual se pudiera inferir
“(…) que luego de su adquisición haya sido explotada por persona diferente, otra cosa es que en virtud de la tenencia, aquélla fuese utilizada por la aquí ejecutada, circunstancia que por sí sola no desvirtúa la citada posesión de la ONG SESAMCO (…)”.
Por último, en torno a las declaraciones de quienes estuvieron presentes en la diligencia de secuestro, el convocado resaltó:
“(…) aquéllos nada contribuyen a corroborar o desvirtuar en el incidente de marras sobre la posesión en cabeza de la incidentante, pues precisamente lo que motiva la proposición del incidente es la falta de oposición en legal forma durante la diligencia correspondiente, por ende, tal hecho en nada afecta el trámite que nos ocupa y el objeto y tema de prueba dentro del mismo (…)”.
“Cabe resaltar que lo expuesto por el declarante Páez Castillo, frente a los pormenores e incumplimiento que alega, por parte de la sociedad ejecutada con MAGAEQUIPOS, es un asunto que escapa a la materia y controversia que corresponde al trámite incidental que ocupa la atención de esta magistratura, por ende, nada aporta para su resolución lo expuesto sobre ese tópico (…)”.
“Finalmente, en lo que atañe a la versión de Hugo Humberto Ardila Daza, quien fue el encargado según su dicho de subir a ‘la cama la máquina’, debe precisarse que en nada se refiere a la posesión o a la inexistencia de ella, por ende, su exposición tampoco tiene la virtualidad de demostrarla o acreditarla (…)”.
Aunque la determinación antes memorada fue recurrida en súplica, el recurso se rechazó por ser improcedente, conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho mecanismo es inviable frente a los proveídos con los cuales se resuelven apelaciones o quejas. Ese pronunciamiento se adoptó el 25 de noviembre de 2014 y fue notificado el 15 de enero de 2015.
3. Cumple indicar que a pesar de estar satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor justificó en debida forma el hecho de acudir a esta jurisdicción pasados más de los 6 meses considerados como razonables por esta Corte para interponer tempestivamente esta acción1, el resguardo, como se advirtió, no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, porque en la actividad del Tribunal acusado no se observa irregularidad, dado que esa Corporación adoptó la decisión reprochada con apoyo en una valoración prudente del material de convicción adosado y aunque pudiese tenerse un discernimiento distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
En lo atinente a la apreciación de los elementos probatorios, esta Sala ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar Alejandro Molina Samacá y Rock Ingeniería S.A.S., como integrantes del Consorcio Transportes Rock, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la ejecución impulsada por la parte aquí actora contra la sociedad Miner Group S.A.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.