Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7601-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00359-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 22 Cdno 1):
2.1. José Herminsul Guerrero inició el litigio objeto de esta salvaguarda contra la sucesión de Fabio Polanía Vieda, y “(…) a pesar de tener conocimiento de quienes eran los herederos determinados del causante (…) expres[ó] bajo juramento desconocer donde ubicar la prueba de la condición de herederos de los menores demandados (…)”.
2.2. Afirma que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admitió el pleito el 23 de enero de 2012 sin dar cumplimiento a “(…) lo ordenado en el numeral 2º del artículo 78 del C.P.C. (…)”, y dispuso la inscripción de la demanda.
2.3. Refiere que el 10 de septiembre de 2013 su apoderada judicial, radicó el poder por él otorgado en el estrado convocado, “(…) en condición de litisconsorte necesario (…)”.
2.4. Señala que el 24 de febrero de 2014, se dispuso por parte del querellado, tener “(…) como cesionarios de derechos litigiosos a José Felipe De Lima Bohmer y a la Librería Nacional (…)”.
2.5. Manifiesta que el 20 de octubre de 2014, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de 23 de enero de 2012, por considerar que dicho proveído se profirió “(…) bajo el influjo de actos engañosos del demandante (…) quien bajo la figura del falso juramento obtuvo el propósito deseado de la inscripción de la demanda (…)”.
3. Implora “(…) ordenar la nulidad de todo lo actuado y en especial disponer la revocatoria del auto 055 del 23 de enero de 2012 por medio del cual se dispuso la admisión de la demanda sin el lleno de requisitos (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali solicitó “(…) declarar improcedente la presente acción, que resulta temeraria si se tiene en cuenta que todos los pronunciamientos surtidos en el proceso se encuentran ajustados a la legalidad (fl. 343 a 346).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [e]l actor acude a este mecanismo excepcional al considerar que se transgredieron los derechos fundamentales invocados debido a las irregularidades en que supuestamente se incurrió en torno a la admisión de la demanda mediante auto de 23 de enero de 2012, en ausencia de la prueba de la calidad de herederos de los demandados, (…) [se] advierte de entrada el comportamiento presuroso del promotor en la presentación de la demanda tutelar, por cuanto mediante su apoderada judicial, presentó ante el Juzgado de conocimiento solicitud de nulidad amparada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. de la cual el juzgado accionado corrió traslado el 10 de abril de 2015, además interpuso “incidente de sanción por juramento” conforme el art. 80 ibídem, “solicitudes” que a la fecha no se han resuelto. Por consiguiente, frente a ese estado de cosas es indudable que hizo mal el allá cesionario de derechos litigiosos en acudir raudo a este instrumento, siendo que en ese escenario formuló su inconformidad apoyado en idénticos argumentos a los interpuestos mediante los mecanismos antes mencionados en la demanda de resolución de compraventa, en consecuencia, debe esperar a que la autoridad competente, adopte una decisión en relación con las manifestaciones por el esgrimidas (…)” (fls. 350 a 354).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos utilizados en el libelo genitor e indicando que con el “incidente de sanción por juramento falso” y el “incidente de nulidad del artículo 140 numeral 9” propuestos en el decurso del proceso, se persiguen fines diferentes a los planteados a través de esta acción (fls. 365 a 372).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele el gestor porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admitió el litigio materia de esta salvaguarda el 23 de enero de 2012 sin requerir la prueba de la calidad de herederos de los demandados y sin la citación de quienes deben ser parte.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues aunque conoció de ese decurso el 10 de septiembre de 2013, interpuso el resguardo tardíamente el 27 de abril de 2015 (fl. 22), habiendo transcurrido más un (1) año y siete (7) meses luego de enterarse de la existencia del juicio, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las citadas providencias.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-0241-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
5