STC 7602 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7602-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00664-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de abril  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por José  Alirio Daza Chávez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Fiscal Segundo Seccional, el  Procurador 142 Judicial Penal, todos de esa ciudad,  Jesús  Alberto Solarte y Dago Enemecio Cabrera, con ocasión del  juicio  seguido al aquí gestor por el delito de homicidio simple.  

1.  ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 13):  

2.1.  Durante el juicio adelantado en su contra por el punible referenciado  “(…) se  violaron [sus]  derechos  fundamentales por cuanto el funcionario judicial no buscó la  determinación de la verdad real, porque no averiguó con  igual celo, las circunstancias que habrían demostrado la  inocencia del sindicado (…)”.  

2.2.  Manifiesta que dentro del  comentado  sumario el  30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto,  lo declaró responsable del delito de homicidio simple, por  hechos acaecidos en diciembre de 2003, “(…) condenándolo  a la pena principal de 14 años de prisión y a la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso  (…)”, de igual forma, le impuso el pago de perjuicios  materiales por la suma de $ 5.950.000 y morales equivalentes a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.3.  Refiere  que no propuso recurso alguno frente de la anterior determinación.  

2.4.  Aduce  que surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, asumió la vigilancia de la  sentencia condenatoria.  

2.5.  Indica que el 6 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, admitió la demanda de revisión,  presentada por su apoderado contra el citado fallo, sustentada en la  causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

2.6.  Una vez decretados los elementos de convicción, el 23 de abril  siguiente, se recepcionaron los testimonios de Edwin Andrés  Burbano, Eddy Alfredo Narváez y Julio Alejandro Botina.  

2.7.  Finalizada esa  etapa y corrido el traslado para la presentación de alegatos  de conclusión, el 7 de octubre de la misma anualidad, el  Tribunal declaró infundado el recurso peticionado.  

2.8.  Expone que no existió investigación integral,  configurándose un defecto fáctico probatorio, lo cual  desencadenó en una injusta y desproporcionada condena.  

3.  Implora “(…) declarar  la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011,  dictada  dentro del proceso No 2005-0056, proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Pasto, y como consecuencia ordenar que se  rehaga la investigación y se decrete la libertad del  procesado, con el fin de demostrar que el autor del homicidio no es  el condenado injustamente”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expuso haber sido  respetuosa de las normas procedimentales y sustanciales en el asunto  materia de reproche tutelar,  y allegó copia de la decisión censurada (fl. 137 cdno.  1).  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito solicitó denegar el amparo  constitucional, pues “(…)  no se observa en los hechos y en la valoración jurídica  que se hace de los mismos, situación que torne procedente la  intervención del Juez Constitucional para entrar a censurar  una decisión judicial (…)    (fls. 172  a 178, ídem)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras inferir:  

“(…)  José  Alirio Daza Chávez tuvo la oportunidad de recurrir mediante el  recurso ordinario de apelación, e incluso el extraordinario de  casación la sentencia condenatoria, y no lo hizo, [tampoco]  justificó la razón de su omisión,  lo  cual deja entrever la actitud pasiva que ejerció la defensa  durante el trámite del proceso”.  

“Lo que  evidencia la sala es que el demandante pretende por esta vía  lograr, incluso, las pretensiones que le fueron denegadas en la  extraordinaria acción de revisión, cuya decisión  por demás no se advierte caprichosa o arbitraria (…)”  

1.3. La  impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. El promotor  cuestiona (i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto porque  el 30 de junio de 2011 emitió sentencia condenatoria en su  contra, omitiendo realizar una investigación integral, al  dejar de practicar las pruebas que presuntamente hubieran demostrado  su inocencia; y (ii) a la Sala Penal de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, por declarar el 7 de octubre de  2014, infundada la revisión por él invocada.  

3. Frente al  primer motivo de inconformidad, delanteramente se observa la  improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta  justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección  establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso los  recursos ordinario de apelación y  extraordinario de casación  respecto del fallo dictado por el a  quo.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de  defensa señalados, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de  obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual  amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.        Atañedero  a la segunda crítica, es decir, la denegación de la  acción de revisión, esa providencia está  cimentada en una argumentación razonada y acorde al  ordenamiento.  

En  efecto, en decisión  de 7 de octubre de 2014 se declaró infundada la causal  invocada con sustento en lo siguiente:  

“(…)    Como de entrada es fácil advertirlo, son varios los aspectos  que pone en discusión el actor, y la gran mayoría se  sale del rigor de la técnica de la acción de revisión,  como lo anunncio el señor Representante del Ministerio  Público, pues es evidente que se trata de alegaciones de lo  ocurrido en el curso de la actuación procesal que terminó  con la emisión de la sentencia condenatoria contra el señor  JOSÉ ALRIO DAZA CHÁVEZ; y correspondiente a ese trámite  de la instancia ordinaria, en primera medida bien pudieron exponerse  al seno de esa actuación procesal y segundo, algunas  efectivamente, fueron conocidas, estudiadas y resueltas al interior  del proceso; de manera que, su sola mención y refutación,  sin ser parte –se insiste- de la causal por la que se promueve  la acción de revisión NO encajan para NADA en la causal  aducida como prueba nueva en esta acción; por consiguiente  siendo ajenas al trámite de la acción nos inhibiremos  de su análisis”.  

“Si  realmente los citados señores quienes se autodenominan  lugareños y sobre todo amigos personales de la infancia del  acusado, cómo es posible que habiendo estado con éste  la noche de los sucesos, sólo ahora, después de muchos  años, se les ocurre ofrecer su declaración en su favor,  mencionando que al momento de los disparos estuvieron junto a aquel,  en los billares”.  

“Este  acto de solidaridad humana no solo se presenta tardío, pues en  un lugar tan pequeño como el que sirvió de escenario al  homicidio, fácilmente era detectable no solo la existencia de  éste, sino de los posibles autores, pues debe recordarse que  fue un acto ejecutado en la carretera pública; entonces  no se  explica cómo dichos testigos se mantuvieron en secreto,  guardaron silencio pese a que contra su amigo y vecino, primero se le  formuló acusación y luego  [s]e  lo condenó”.  

“Esta  circunstancia, sin duda conduce a que sus dichos no ofrezcan la  credibilidad que se pretende darles para derrumbar nada más y  nada menos que el principio de la res iudicata o cosa juzgada .    (…)” (fls.  138 a 169, cdno. 1).  

Desde esa  perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional..  

5. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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