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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7602-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00664-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Alirio Daza Chávez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Fiscal Segundo Seccional, el Procurador 142 Judicial Penal, todos de esa ciudad, Jesús Alberto Solarte y Dago Enemecio Cabrera, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de homicidio simple.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 13):
2.1. Durante el juicio adelantado en su contra por el punible referenciado “(…) se violaron [sus] derechos fundamentales por cuanto el funcionario judicial no buscó la determinación de la verdad real, porque no averiguó con igual celo, las circunstancias que habrían demostrado la inocencia del sindicado (…)”.
2.2. Manifiesta que dentro del comentado sumario el 30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, lo declaró responsable del delito de homicidio simple, por hechos acaecidos en diciembre de 2003, “(…) condenándolo a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (…)”, de igual forma, le impuso el pago de perjuicios materiales por la suma de $ 5.950.000 y morales equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. Refiere que no propuso recurso alguno frente de la anterior determinación.
2.4. Aduce que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asumió la vigilancia de la sentencia condenatoria.
2.5. Indica que el 6 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, admitió la demanda de revisión, presentada por su apoderado contra el citado fallo, sustentada en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
2.6. Una vez decretados los elementos de convicción, el 23 de abril siguiente, se recepcionaron los testimonios de Edwin Andrés Burbano, Eddy Alfredo Narváez y Julio Alejandro Botina.
2.7. Finalizada esa etapa y corrido el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el 7 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal declaró infundado el recurso peticionado.
2.8. Expone que no existió investigación integral, configurándose un defecto fáctico probatorio, lo cual desencadenó en una injusta y desproporcionada condena.
3. Implora “(…) declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada dentro del proceso No 2005-0056, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, y como consecuencia ordenar que se rehaga la investigación y se decrete la libertad del procesado, con el fin de demostrar que el autor del homicidio no es el condenado injustamente”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expuso haber sido respetuosa de las normas procedimentales y sustanciales en el asunto materia de reproche tutelar, y allegó copia de la decisión censurada (fl. 137 cdno. 1).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito solicitó denegar el amparo constitucional, pues “(…) no se observa en los hechos y en la valoración jurídica que se hace de los mismos, situación que torne procedente la intervención del Juez Constitucional para entrar a censurar una decisión judicial (…) (fls. 172 a 178, ídem)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir:
“(…) José Alirio Daza Chávez tuvo la oportunidad de recurrir mediante el recurso ordinario de apelación, e incluso el extraordinario de casación la sentencia condenatoria, y no lo hizo, [tampoco] justificó la razón de su omisión, lo cual deja entrever la actitud pasiva que ejerció la defensa durante el trámite del proceso”.
“Lo que evidencia la sala es que el demandante pretende por esta vía lograr, incluso, las pretensiones que le fueron denegadas en la extraordinaria acción de revisión, cuya decisión por demás no se advierte caprichosa o arbitraria (…)”
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor cuestiona (i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto porque el 30 de junio de 2011 emitió sentencia condenatoria en su contra, omitiendo realizar una investigación integral, al dejar de practicar las pruebas que presuntamente hubieran demostrado su inocencia; y (ii) a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por declarar el 7 de octubre de 2014, infundada la revisión por él invocada.
3. Frente al primer motivo de inconformidad, delanteramente se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el a quo.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Atañedero a la segunda crítica, es decir, la denegación de la acción de revisión, esa providencia está cimentada en una argumentación razonada y acorde al ordenamiento.
En efecto, en decisión de 7 de octubre de 2014 se declaró infundada la causal invocada con sustento en lo siguiente:
“(…) Como de entrada es fácil advertirlo, son varios los aspectos que pone en discusión el actor, y la gran mayoría se sale del rigor de la técnica de la acción de revisión, como lo anunncio el señor Representante del Ministerio Público, pues es evidente que se trata de alegaciones de lo ocurrido en el curso de la actuación procesal que terminó con la emisión de la sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ ALRIO DAZA CHÁVEZ; y correspondiente a ese trámite de la instancia ordinaria, en primera medida bien pudieron exponerse al seno de esa actuación procesal y segundo, algunas efectivamente, fueron conocidas, estudiadas y resueltas al interior del proceso; de manera que, su sola mención y refutación, sin ser parte –se insiste- de la causal por la que se promueve la acción de revisión NO encajan para NADA en la causal aducida como prueba nueva en esta acción; por consiguiente siendo ajenas al trámite de la acción nos inhibiremos de su análisis”.
“Si realmente los citados señores quienes se autodenominan lugareños y sobre todo amigos personales de la infancia del acusado, cómo es posible que habiendo estado con éste la noche de los sucesos, sólo ahora, después de muchos años, se les ocurre ofrecer su declaración en su favor, mencionando que al momento de los disparos estuvieron junto a aquel, en los billares”.
“Este acto de solidaridad humana no solo se presenta tardío, pues en un lugar tan pequeño como el que sirvió de escenario al homicidio, fácilmente era detectable no solo la existencia de éste, sino de los posibles autores, pues debe recordarse que fue un acto ejecutado en la carretera pública; entonces no se explica cómo dichos testigos se mantuvieron en secreto, guardaron silencio pese a que contra su amigo y vecino, primero se le formuló acusación y luego [s]e lo condenó”.
“Esta circunstancia, sin duda conduce a que sus dichos no ofrezcan la credibilidad que se pretende darles para derrumbar nada más y nada menos que el principio de la res iudicata o cosa juzgada . (…)” (fls. 138 a 169, cdno. 1).
Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional..
5. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.