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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7603-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00842-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Luis Hernando Campos Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio (fls. 2 a 10):
2.1. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído de 22 de abril de 2010, acumuló las condenas impuestas al actor por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, porte y tráfico de armas de fuego o municiones, falsedad material en documento público, falsedad personal y utilización de uniformes e insignias, tasándole un quantum punitivo de 248 meses de cárcel.
2.2. Afirma que le solicitó al Juez tutelado la sustitución de su sanción por la prisión domiciliaria, requerimiento desestimado en auto de 22 de julio de 2014, determinación atacada a través de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto adverso a sus intereses y el segundo pendiente de solución.
2.3. La mora en zanjar la citada impugnación, le quebranta las garantías iusprincipales invocadas.
3. Pide desatar la alzada propuesta y concederle el subrogado de la pena.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, realizó un recuento de lo actuado y sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho (fls. 44 y 45).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, tras considerar que la tardanza endilgada al ad quem se encuentra justificada, pues “(…) debido al cese de actividades que afectó las labores de algunos despachos judiciales durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, el expediente fue entregado al Tribunal solo hasta el 15 de enero de 2015 (…)” (fls. 55 a 63).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con similares planteamientos a los expuestos en el escrito inicial, agregando que la acción de tutela “(…) sí fue instituida para proteger [los] derechos fundamentales (…)”, y en este caso es el de la libertad el trasgredido, y por esa razón debe estudiarse su petición de resguardo (fls. 3 a 10 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías iusprincipales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Se duele el gestor por la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 22 julio de 2014, dictado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, denegándole la sustitución de la pena intramural por la prisión domicilaria.
3. Visto lo anterior, se colige la improcedencia del auxilio demandado, porque si el reclamante estima la ausencia de diligencia en la tramitación del medio de impugnación memorado, le corresponde pedirle a la autoridad demandada celeridad en su gestión, o recusar al funcionario accionado en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de ese último aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”1.
4. Por tanto, como el actor no ha utilizado los medios de defensa a su alcance, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sobre lo discurrido, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
5. De acuerdo con lo expresado, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.