STC 7603 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7603-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00842-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12  de mayo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Luis  Hernando Campos Ortiz contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante pide la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por  las autoridades querelladas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  admite el siguiente compendio (fls. 2  a 10):  

2.1.  El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá mediante proveído de 22 de abril de 2010,  acumuló las condenas impuestas al actor por los delitos de  homicidio en concurso con tentativa de homicidio, porte y tráfico  de armas de fuego o municiones, falsedad material en documento  público, falsedad personal y utilización de uniformes e  insignias, tasándole un quantum  punitivo  de 248 meses de cárcel.  

2.2.  Afirma que le solicitó al Juez tutelado la sustitución  de su sanción por la prisión domiciliaria,  requerimiento desestimado en auto de 22 de julio de 2014,  determinación atacada a través de los recursos de  reposición y apelación, el primero resuelto adverso a  sus intereses y el segundo pendiente de solución.  

2.3.  La mora en zanjar la citada impugnación, le quebranta las  garantías iusprincipales  invocadas.  

3.  Pide  desatar la alzada propuesta y concederle el subrogado de la pena.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  realizó un recuento de lo actuado y sostuvo que la decisión  cuestionada se encuentra ajustada a derecho (fls. 44 y 45).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, tras considerar que la tardanza endilgada  al ad  quem  se encuentra justificada, pues “(…) debido  al cese de actividades que afectó las labores de algunos  despachos judiciales durante los meses de octubre, noviembre y  diciembre de 2014, el expediente fue entregado al Tribunal solo hasta  el 15 de enero de 2015  (…)” (fls. 55 a 63).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor con similares planteamientos a los expuestos en el escrito  inicial, agregando que la acción de tutela “(…)  sí fue instituida para proteger [los]  derechos fundamentales  (…)”, y en este caso es el de la libertad el  trasgredido, y por esa razón debe estudiarse su petición  de resguardo (fls. 3 a 10 cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Únicamente          las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías iusprincipales          de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por          vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su          titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios          dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente          pleito.  

2. Se  duele el gestor por la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de  apelación formulado contra el auto de 22 julio de 2014,  dictado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, denegándole la sustitución  de la pena intramural por la prisión domicilaria.  

3. Visto  lo anterior, se colige la improcedencia del auxilio demandado, porque  si el reclamante estima la ausencia de diligencia en la tramitación  del medio de impugnación memorado, le corresponde pedirle a la  autoridad demandada celeridad en su gestión, o recusar al  funcionario accionado en caso de encontrarse en presencia de las  circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Respecto de ese  último aspecto, esta Corporación en un caso análogo  expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece  a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”1.  

4.        Por tanto, como  el actor no ha utilizado los medios de defensa a su alcance, es  evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  puestos a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

Sobre  lo discurrido,  esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

5.        De  acuerdo con lo expresado, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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