Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1904-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00931-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Miriam Rocío Correa Arroyave contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que ella inició, con sustento en una indebida interpretación y aplicación del artículo 622 del Código de Comercio.
En consecuencia, pretende se deje sin efectos el referido fallo y se ordene al juez accionado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. [Folio 10]
B. Los hechos
1. La accionante formuló demanda ejecutiva en contra de las señoras Gilma y Nidia Jiménez Cataño, a fin de que éstas le cancelaran la suma de $40’000.000, contenida en una letra de cambio suscrita por las demandadas. [Folio 64]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana Antioquia, que en auto de 31 de julio de 2009 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. Folio 64]
3. Notificadas las ejecutadas, tacharon de falso el título valor y propusieron las excepciones de mérito que denominó: «pago total de la obligación», «inexistencia del contrato de mutuo y falta de los elementos esenciales para su perfeccionamiento», «integración abusiva del título valor por parte del tenedor demandante del documento presentado para el recaudo dentro de este proceso», «falsedad ideológica y material del contenido del título valor objeto de recaudador», «prescripción de la acción cambiaria», «transacción», «novación», y «falsedad del contenido de la letra de cambio o título valor». [Folio 25 y 26]
4. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 1º de julio de 2014, el juez de conocimiento declaró no probadas la tacha de falsedad y las defensas de mérito propuestas por la pasiva, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 73]
5. Inconformes con la decisión, las ejecutadas interpusieron recurso de apelación. [Folio 14]
6. En providencia de 20 de noviembre de 2014, el Juez Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia, revocó la decisión del a quo, luego de considerar que el documento base del recaudo no prestaba por sí solo mérito ejecutivo frente a las demandadas, pues el mismo fue suscrito en blanco, por lo que debió ser llenado por la primera tenedora, teniendo en cuenta «las autorizaciones dadas por sus deudoras», no obstante, en el caso no fue así porque «la segunda tenedora del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por la primera tenedora. Además, no se demostró la existencia de instrucciones, ni menos que las mismas fueran atendidas al completar el cartular.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juez accionado, en su providencia de segunda instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, al desconocer el principio de literalidad que rige los títulos valores, interpretar indebidamente el artículo 622 del Código de Comercio y exigir como anexo a la demanda la carta de instrucciones para completar el título que se cobra.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de diciembre de 2014, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43]
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, señaló que se atenía a la decisión que se adoptara en el trámite de la acción. [Folio 51]
Las señoras Gilma Edith y Nidia de Jesús Jiménez Cataño, solicitaron que se denegara el amparo por cuanto ningún derecho fundamental se le vulneró a la tutelante. [Folios 75 a 78]
3. En sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal concedió la protección y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión objeto de la queja y le otorgó al juez accionado un término de diez días para que emitiera un nuevo pronunciamiento, al considerar que el funcionario judicial incurrió en vía de hecho «por defecto sustantivo y fáctico, al aplicar indebidamente las normas sustanciales que rigen el asunto y valorar erradamente el material probatorio recaudado, haciendo recaer en la parte actora la carga probatoria de la excepción personal que no debe soportar». [Folios 80 a 92]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, las intervinientes Gilma y Nidia Jiménez Cataño la impugnaron, con sustento en que el fallo de tutela hizo un análisis hermenéutico e incluso probatorio, propios de un juez ordinario, lo que vulneró el principio de libre apreciación de la prueba en cabeza del fallador natural, creó inseguridad jurídica y transgredió sus derechos. [Folios 97 a 103]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 622 del Código de Comercio y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la carga de la prueba, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así, en la mencionada determinación, el funcionario judicial concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia pues el documento base del recaudo no prestaba «por sí solo mérito ejecutivo frente a las demandada», por cuanto habiéndose entregado con espacios en blanco, debió ser completado por la primera tenedora previó a que fuera endosado y presentado para su cobro, porque era ésta quien podía tener conocimiento de lo convenido con las deudoras, lo que no paso. Además, que no se acreditó la existencia de autorizaciones ni menos que se completó el cartular de conformidad con ellas, por el contrario, «las deudoras, han sido enfáticas en afirmar y no existe prueba en contrario, [que] hubieran autorizado que la misma fuera llenada en la forma que se hizo y menos de acuerdo sobre algún monto de la adeudado».
Análisis que resulta incompatible con las normas que orientan la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores.
En armonía con es esta disposición, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con partes si llenar, «una vez que se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. La prueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que se incurrieron en culpa».
Y esta presunción opera frente a los títulos-valores, con la diferencia de que para ello no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o de la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio no se exige el reconocimiento de las firmas estampadas en el título-valor para el cobro del mismo mediante la acción ejecutiva.
Lo que significa que para el demandado que proponga la excepción de no haberse llenado el título con partes sin diligenciar y al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 622 ibidem, es innegable que le corresponde la carga de la prueba para que tal medio prospere, con apego al viejo aforismo latino según el cual «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» (art. 177 C.P.C), lo cual debe entenderse con la salvedad impuesta por la misma ley de que la prueba en contrario no perjudica al tenedor de buena fe exenta de culpa, quien podrá hacer valer el título como si se hubiera llenado de acuerdo con las instrucciones dadas, puesto que es un tercero ajeno a la creación del mismo, como lo predica el tercer el mencionado precepto normativo.
3. En ese orden, si en el caso sub-litte la defensa de las ejecutadas se asentó en que el cartular fue entregado con espacios en blanco y que no se llenaron de conformidad con lo pactado, al juez le correspondía verificar si dicha parte demostró tales afirmaciones, pues el hecho de que se completara el instrumento cambiario por el último tenedor como lo permite la ley, no por el primero como lo exigió el fallador, no trasladaba dicha carga a la ejecutante, quien por el contrario, tiene a su favor la presunción de haber diligenciado el título de conformidad con las instrucciones.
No obstante, el juez de segunda instancia pasó por alto las reglas referidas a la demostración de la existencia de las obligaciones y las atinentes a la prueba de su extinción, e invirtió la obligación probatoria en el asunto, pues para desconocer el mérito ejecutivo de la letra de cambio presentada como soporte de la acción, le bastó la prueba de la entrega del título con espacios en blanco y el lleno de los mismo por parte de la endosataria en procuración, sin reparar en que las demandadas necesariamente debían acreditar el desconocimiento por parte de la ejecutante de las autorizaciones impartidas para que fuera correctamente completado.
En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la interpretación que el juzgador A-quem dio a las normas que regulan el asunto y a las especiales condiciones del caso, lo que desconoció los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
11