Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-04-000-2014-02482-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Carlos Mauricio Pérez Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja – Boyacá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por no haberse pronunciado respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, establecido en el artículo 38 G de la ley 1709 de 2014, mientras se surte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó por los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Expresa el reclamante que la petición fue radicada inicialmente ante los demandados, autoridades que rehusaron su competencia para resolver, situación que aconteció igualmente con los jueces con funciones de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pretende, en consecuencia, que «se defina en quien reside la competencia para resolver las solicitudes del subrogado penal. Para resolver se solicite a los accionados, los antecedentes que generan esta acción, en concreto los oficios emanados del H. Tribunal de Tunja, con absurdo pronunciamiento»
«Que se ordene al competente, decida motivadamente, si el procesado ha adquirido –o no – el derecho al subrogado penal, siendo obligatorio para fundamentar la decisión, el que se haga el cálculo anticipado de la redención acumulada que se erige en derecho del procesado, como claramente lo manda el articulo 64 de la ley 1709, que introdujo el artículo 103 A al código de procedimiento penitenciario y carcelario. Que se tengan en cuenta la totalidad de horas que debe certificar el INPEC por trabajo, estudio y enseñanza, hasta la fecha de la decisión.»
«Se ordene a quien resulte competente, decida, determine, concluya si el procesado CARLOS MAURICIO PEREZ VERGARA, ha superado con creces el 50% de que habla el artículo 38G (…)»
«Se decida en derecho y prontamente, -absteniéndose el que resulte competente- de acatar los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, plasmados en los radicados 43320 y 43342 ambos del presente año, que desconocieron el tenor literal semántico de la norma, pronunciamientos de cierre (…)por resultar esos precedentes contrarios al ordenamiento jurídico (…)»
Finalmente, «se prevenga a los accionados, para que en lo sucesivo en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia, vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente tutela»
B. Los hechos
1. El accionante junto con otros fueron capturados en situación de flagrancia el 14 de septiembre de 2011 en Tunja – Boyacá y se le imputó la comisión de los ilícitos de Conservación o Financiación de Plantaciones en la modalidad de cultivo y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en las modalidades de almacenamiento, venta y adquisición por parte, no aceptando cargos. [Folio 63, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, le impuso al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, motivo por el cual se encuentra recluido en la Cárcel «El Barne» de Tunja.
3. Agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida localidad, se declaró penalmente responsable al procesado, como coautor material de las conductas punibles imputadas, donde se le condenó a la sanción de 97 meses de prisión y se le negó el subrogado y sustituto de la pena por expresa prohibición penal del artículo 68 A, modificado por la Ley 1709 de 2014 que prohíbe estos beneficios para los delitos de tráfico de estupefacientes y afines. [Folios 62-107, c. 1]
4. Inconforme con la decisión, el accionante la apeló, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, estando pendiente su pronunciamiento. [Folios 23-24, c. 1]
5. El promotor de la acción elevó solicitud de otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria ante la Corporación accionada, para cuyo efecto dicha autoridad le indicó por autos fechados 15 y 17 de septiembre de 2014 que su competencia se limita a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia, por tanto su pretensión podía elevarla ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o en su defecto al juez de control de garantías si versa sobre peticiones de libertad, una vez que se conociera el resultado de la impugnación en caso de desacuerdo. [Folios 56-58, c.1]
6. En igual sentido el actor elevó solicitud ante el juzgado demandando, la cual fue atendida desfavorablemente el 15 de septiembre de ese año, tras señalársele que en la sentencia proferida se emitió pronunciamiento respecto al sustituto nuevamente invocado, estando pendiente la decisión de segunda instancia.
7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque en su sentir cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, el cual se le debe otorgar pese a que se encuentra pendiente resolver el recurso contra la sentencia, pues «cada día que el interno continúe en centro carcelario, se está aumentando un día de privación injusta de la libertad, cuando la misma debe ser sustituida por la prisión domiciliaria. Esa es la inequidad» [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de diciembre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c.1]
2. El Tribunal accionado expresó que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo condenatorio fue repartido el 25 de julio de 2014 y fue radicado proyecto de sentencia de segunda instancia por parte del magistrado sustanciador el 27 de noviembre siguiente, hallándose al despacho de los demás integrantes de la sala para su estudio y por ende sólo está pendiente la fijación de la fecha y hora para la audiencia de lectura del fallo.
Así mismo, manifestó que del contenido del libelo de la acción constitucional se observa que versa sobre los mismos ítems que integran el escrito de la apelación, en especial en lo referente al sustituto de la prisión domiciliaria que fue denegada por el a quo y que hace parte de la inconformidad del impugnante. [Folios 23-24, c.1]
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, manifestó que la acción es improcedente, toda vez que se encuentra pendiente por resolver el recurso presentado por el tutelante, aunado a que la negativa al beneficio invocado no constituye un capricho sino que obedeció a que el mismo se encuentra prohibido cuando la persona sea condenada por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, como ocurrió en este caso. [Folio 61, c.1]
3. En sentencia de 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la solicitud de amparo porque la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en curso, por tanto, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí censurado, aunado a que no se configura vulneración de derechos por cuanto es claro que el fallo de primera instancia si se pronunció respecto a la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue desfavorable en consideración a que la Ley 1709 de 2014 prohíbe la concesión de beneficios y subrogados tratándose de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, punible por el cual se emitió condena contra el actor, estando pendiente la sentencia del a quem. [Folios 110-122, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, al igual que su abogado quien coadyuvó las pretensiones del actor, para cuyo efecto expone que el objeto de la tutela es la denegación de la justicia, en el que los accionados, «en carrusel» incurrieron, al no resolver las solicitudes de prisión domiciliaria del articulo 38 G, en concordancia con los artículos 38B y 68 A de la Ley 1709 de 2014, bajo el pretexto que se encuentra en curso resolver la impugnación contra el fallo condenatorio. [Folios 128-142 y 145-147, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentó el accionante contra la decisión que considera lesiva de sus derechos, y en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que se haya negado por parte del fallador de primera instancia el sustituto de la prisión domiciliaria cuando en su sentir reúne las condiciones para su concesión.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos el tutelante presentó la impugnación ante el superior funcional de la autoridad que tramitó su caso, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia.
3. De otra parte, es también claro que al encontrarse en curso el trámite penal que se adelanta en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, por cuanto aún no se ha resuelto la impugnación contra el fallo condenatorio, el promotor del amparo cuenta con la facultad de controvertir su inconformidad mediante el recurso extraordinario de casación en caso que le sea desfavorable y ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez que la sentencia quede en firme, para que allí se resuelva si el tutelante ha superado el cumplimiento del 50% de la pena de que trata el articulo 38 G y como tal lo puede hacer merecedor del mentado sustituto, momentos en el cual podrá solventar los cuestionamientos que los mismos le generen.
Así las cosas, es a través de los señalados medios defensivos que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que planteó el ciudadano en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales ha de resolverse respecto a la pretendida prisión domiciliaria.
4. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.