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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7795-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01098-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por City Consultoría Inmobiliaria Ltda. en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado promovido por la aquí gestora respecto de Carlos Alberto Yaipen Loli, Yadich Perú S.A. y ROCSA S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, administración de justicia, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 y 13):
2.1. A través del litigio abreviado objeto de esta salvaguarda, City Consultoría Inmobiliaria Ltda., ahora quejosa, reclamó la restitución de un predio arrendado a Carlos Alberto Yaipen Loli, Yadich Perú S.A. y ROCSA S.A., alegando la falta de pago de los cánones acordados.
2.2. El 30 de mayo de 2014, el Juez Sexto Civil del Circuito de Descongestión dictó fallo contrario a las pretensiones de la demandante, decisión apelada por la interesada.
2.3. El 9 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, rechazó por improcedente el remedio vertical, determinación confirmada el 9 de abril de 2015, al zanjarse el recurso de súplica elevado por la actora.
2.4. Afirma que el a quo incurrió “(…) en un error en la interpretación de las pruebas que obran en el (…)” plenario, que llevaron a “(…) declarar probada una inexistente falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”.
2.5. Expone que erróneamente se dio por cierta, sin estar debidamente demostrada, una cesión del contrato de arrendamiento efectuada por los allí demandados a la sociedad 14 Inkas S.A.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Décimo Civil del Circuito manifestó atenerse “(…) a lo que resulte acreditado en el expediente (…)” (fl. 35).
b. Ruth Johany Sánchez Gómez, quien fungió como Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión, despacho desaparecido al no ser objeto de prórroga por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada (fl. 54).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [A]l margen del debate que ciertamente puede suscitarse en relación con el tema de la legitimación en la causa controvertida, la sentencia fue congruente con lo planteado en la demanda y las excepciones, en donde el debate puntual sobre apreciación probatoria que se hiciera es una controversia de interpretación sustancial entre demandante y juez accionado, que no le corresponde dilucidar al juez constitucional a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supralegal (…)” (fls. 55 a 60 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora aseverando:
“(…) Si bien se hizo el estudio de las pretensiones y excepciones planteadas en la Litis, no se tuvo en cuenta, además de las pruebas, la inexistencia de la cesión o venta del establecimiento de comercio, para que el contrato de arrendamiento hubiera pasado a la sociedad 14 Inkas S.A., en términos legales para que ese contrato se hubiera perfeccionado (…)” (fls. 79 y 80).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele la actora porque la autoridad entutelada el de 30 de mayo de 2014, dictó fallo contrario a sus pretensiones, incurriendo, según afirma, en un yerro exegético del material demostrativo obrante en el expediente.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 8 de mayo de 2015 (fl. 24), habiendo transcurrido más de once (11) meses desde la expedición de la providencia atacada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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