STC 7795 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7795-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01098-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por City Consultoría  Inmobiliaria Ltda. en contra de los Juzgados Décimo Civil del   Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de  esta capital, con ocasión del juicio de restitución de  bien inmueble arrendado promovido por la aquí gestora respecto  de Carlos Alberto Yaipen Loli, Yadich Perú S.A. y ROCSA S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa, administración de justicia, igualdad y buena fe,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 12 y 13):  

2.1.  A través del litigio abreviado objeto de esta salvaguarda,  City Consultoría Inmobiliaria Ltda., ahora quejosa, reclamó  la restitución de un predio arrendado a Carlos Alberto Yaipen  Loli, Yadich Perú S.A. y ROCSA S.A., alegando la falta de pago  de los cánones acordados.  

2.2.  El 30 de mayo de 2014, el Juez Sexto Civil del Circuito de  Descongestión dictó fallo contrario a las pretensiones  de la demandante, decisión apelada por la interesada.  

2.3.  El 9 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, rechazó por improcedente el  remedio vertical, determinación confirmada el 9 de abril de  2015, al zanjarse el recurso de súplica elevado por la actora.  

2.4.  Afirma que el a  quo  incurrió “(…) en  un error en la interpretación de las pruebas que obran en el  (…)”  plenario, que llevaron a “(…) declarar  probada una inexistente falta de legitimación en la causa por  pasiva (…)”.  

2.5.  Expone que erróneamente se dio por cierta, sin estar  debidamente demostrada, una cesión del contrato de  arrendamiento efectuada por los allí demandados a la sociedad  14 Inkas S.A.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito manifestó atenerse  “(…) a  lo que resulte acreditado en el expediente (…)”  (fl. 35).  

b.  Ruth Johany Sánchez Gómez, quien fungió como  Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión, despacho  desaparecido al no ser objeto de prórroga por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, se remitió a los argumentos  expuestos en la providencia cuestionada (fl. 54).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [A]l  margen del debate que ciertamente puede suscitarse en relación  con el tema de la legitimación en la causa controvertida, la  sentencia fue congruente con lo planteado en la demanda y las  excepciones, en donde el debate puntual sobre apreciación  probatoria que se hiciera es una controversia de interpretación  sustancial entre demandante y juez accionado, que no le corresponde  dilucidar al juez constitucional a modo de juez de instancia, por  cuanto ello es ajeno a este trámite supralegal (…)”  (fls. 55 a 60 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora aseverando:  

“(…)  Si  bien se hizo el estudio de las pretensiones y excepciones planteadas  en la Litis, no se tuvo en cuenta, además de las pruebas, la  inexistencia de la cesión o venta del establecimiento de  comercio, para que el contrato de arrendamiento hubiera pasado a la  sociedad 14 Inkas S.A., en términos legales para que ese  contrato se hubiera perfeccionado (…)”  (fls. 79 y 80).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la  necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele la actora porque la autoridad entutelada el de 30 de mayo de  2014, dictó fallo contrario a sus pretensiones, incurriendo,  según afirma, en un yerro exegético del material  demostrativo obrante en el expediente.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 8 de mayo de 2015 (fl.  24), habiendo transcurrido más de once (11) meses desde la  expedición de la providencia atacada, período que  supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *