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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5070-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00074-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2015, por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1, en la acción de tutela promovida por David Díaz Ibagón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal y Promiscuo Municipal de Suárez, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del asunto cuestionado en sede constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales encausadas con ocasión de la realización de la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio que en contra de él promovieron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Díaz Sánchez.
En consecuencia, solicita ordenar a las autoridades jurisdiccionales accionadas «dejar sin valor ni efecto el auto que ordenó la comisión de la (…) entrega [del inmueble objeto de reivindicación,] el [d]espacho comisorio [librado para tal efecto] (…) [y] la diligencia de entrega (…), mientras se resuelve de fondo la nulidad (por p[é]rdida de la competencia), radicada en [el Juzgado del Circuito] desde el 5 de febrero de 2015 y la acción de tutela No. 73001221300020140061701, la cual se encuentra [al] despacho desde el (…) 29 de enero de 2015 en [esta] Corte». Además, pide «compulsar copias con la finalidad de que se investigue la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito del (sic) Espinal, Tolima, a la Procuraduría General de la Nación y [al] Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que, en la oportunidad debida, apeló la sentencia dictada en su disfavor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en el proceso reivindicatorio atrás referido, en el que él planteó en reconvención demanda de pertenencia, pero el fallador le denegó la concesión del recurso asegurando que fue presentado tardíamente, por lo que formuló una acción de tutela con ocasión de la cual, en sede de segunda instancia, esta Corte resguardó sus derechos fundamentales al advertir que aquella alzada fue tempestivamente invocada, por lo que ordenó al juzgador ordinario dejar sin efecto el proveído por el cual no la concedió y decidir nuevamente sobre esa solicitud.2
Señaló que en atención a esa determinación el 28 de julio de 2014 el Juzgado referido resolvió otorgar la alzada en el efecto devolutivo, contrariando lo reglado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, porque «para el caso concreto la apelación debió concederse en el efecto [suspensivo], pues el proceso [r]eivindicatorio, como el de pertenencia son (…) declarativos»; que el 5 de noviembre del mismo año el fallador declaró desierto tal recurso por «el no pago de la[s] expensas para la expedición de copias dentro del término legal», con lo que erró nuevamente como quiera que el gestor suministró los emolumentos necesarios el día 6 de los mismos mes y año, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que impuso la carga, pero el juzgador equivocadamente contó ese término a partir de la notificación por estado de aquel proveído; y que ante ello solicitó la anulación del trámite advirtiendo tales irregularidades pero el despacho la denegó al «considerar que (…) en [el] auto que concedió el recurso de apelación en [el] efecto suspensivo no viol[ó] norma legal alguna».
Adujo que promovió (i) una segunda tutela exponiendo las falencias referidas a espacio, la cual le fue denegada en primera instancia por el tribunal Superior de Ibagué y la impugnación que allí formuló está en trámite en esta Corporación3; y (ii) un nuevo incidente de nulidad ante el fallador ordinario, el 5 de febrero de 2015, con fundamento en que desde el 11 de noviembre de 2013 éste había perdido competencia para conocer del asunto fustigado, al fenecer el término de un año contado desde el momento en que fue notificado del auto admisorio de la demanda -12 de noviembre de 2012-, acorde con lo reglado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia allí dictada es nula de pleno derecho.
Concluyó que al no haberse resuelto aún la impugnación en el último trámite constitucional aludido ni la solicitud de nulidad referida a espacio, la realización de la diligencia de entrega dispuesta en el asunto criticado, comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, conculca las garantías fundamentales aquí invocadas (fls. 1 a 3, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal tras historiar el trámite surtido en el juicio cuestionado, solicitó la denegación del resguardo porque «en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales invocados (…), como tampoco ha pasado por alto la orden de amparo dada por [esta Corporación]». Destacó que mediante auto de 17 de febrero del año en curso denegó la solicitud de anulación que por «pérdida de competencia» planteó el gestor, y que frente a tal determinación éste formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, estando pendiente la decisión frente a los mismos (fls. 70 a 74, cdno. 1).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez deprecó que la acción constitucional fuera declarada improcedente porque al interior del proceso atacado el accionante pudo «alegar lo que hoy es objeto de tutela[,] interponiendo y sustentando el recurso de apelación contra la sentencia», lo que no hizo en oportunidad.
Resaltó que como comisionado el 16 de febrero de 2015 dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble a los demandantes en el proceso reivindicatorio, la cual culminó satisfactoriamente el 20 siguiente, «respetando los postulados del debido proceso, y sin que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 100 a 102, cdno. 1).
3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional amparó al promotor el derecho fundamental al debido proceso ordenando «al [Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal -Tolima-], que (…) decrete la nulidad del auto de fecha octubre (…) (22) de 2014, mediante el cual concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 y[,] en su defecto, conceda el recurso en el efecto [suspensivo]».
Para arribar a esa decisión, tras consignar que lo pretendido por el accionante era «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (…) dar el trámite al recurso de apelación en el efecto suspensivo»4, concluyó que ello era procedente según lo reglado en los artículos 351 y 354 del Código de Procedimiento Civil, porque el juicio reivindicatorio es declarativo (fls. 117 a 125, cdno. 1).
Carlos Alberto Díaz Sánchez -vinculado al trámite en su condición de demandante en el proceso reivindicatorio criticado (fl. 132, cdno. 1), y las dos sedes judiciales encausadas, opugnaron el referido fallo.
1. El primero fundó su inconformidad en que en la tutela que el accionante afirmó que estaba pendiente de decisión de segunda instancia en esta Corte, fue proferido el fallo respectivo el 19 de febrero de 2015, confirmando la denegación del amparo porque las decisiones del juzgador del Circuito encausado, de conceder la apelación en el efecto devolutivo y posteriormente declararla desierta por el no suministro de las expensas necesarias para la expedición de copias, estuvieron ajustadas a derecho. Motivo por el cual el impugnante aduce que la decisión del a-quo constitucional de «decretar una nulidad en un proceso terminado y ejecutoriado y entregado el inmueble en debida forma», constituye «un abierto y deliberado abu[s]o del derecho (…) donde existe cosa juzgada, [y] desacato [al] superior» (fls. 8 a 10, cdno. 1).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal concentró su disidencia en que «no comparte la decisión de la H. Sala de Conjueces, ya que lo que fue materia de decisión por su parte ya había sido objeto de otra acción de tutela» denegada por el Tribunal de Ibagué con confirmación de esta Corte, al encontrar razonables las determinaciones del juzgador natural.
Adicionó que respecto a «la segunda reclamación de la (…) tutela» debe observarse que «la p[é]rdida de competencia por vencimiento del t[é]rmino para dictar sentencia, ha sido considerad[a] por [esta] (…) Corporación como una causal de incompetencia que debe ser alegada por las partes oportunamente, no cuando ya se ha emitido la sentencia y al ser adversa, como ocurrió en este caso» (fls. 136 a 139, cdno. 1).
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez reiteró los argumentos expuestos en la contestación dada a la solicitud de amparo (fls. 141 a 143, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus personales designios, a tal extremo que configure lo que se ha denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la queja del accionante, contrario a lo indicado por el a-quo constitucional, recae sobre la materialización de la orden de entregar el inmueble objeto del proceso reivindicatorio en el que fue demandado, inconformidad que edifica en que la diligencia dispuesta con tal fin no puede llevarse a cabo hasta que sean resueltas (i) la impugnación que formuló frente al fallo de tutela emitido por el Tribunal de Ibagué dentro de la acción que propuso contra el Juzgado del Circuito aquí encausado criticando el efecto en que concedió el recurso de apelación y su posterior declaración de desierto; y (ii) la solicitud de nulidad que por pérdida de competencia planteó ante este Despacho.
3. Auscultada la actuación criticada, de entrada advierte la Corte que el amparo implorado está llamado al fracaso, la alegación acerca de que la diligencia de entrega no puede practicarse hasta tanto sea resuelta la impugnación que el gestor formuló en la acción constitucional que precedentemente interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, fue superada en el decurso del trámite de esta tutela, toda vez que dicho fallo, confirmatorio de la denegación del resguardo allí reclamado, fue emitido por esta Sala el 19 de febrero del año en curso (fls. 12 a 17, cdno. 2),
A consecuencia de lo anotado, en lo tocante a la solicitud de amparo antes instaurada, se está en presencia de un hecho superado, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01).
4. Así mismo, el resguardo en general no tiene vocación de prosperidad al configurarse en el sub júdice la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (…)» (se desatacó).
Ello porque el 20 de febrero del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, auxiliando la comisión dispuesta por el Segundo Civil del Circuito de El Espinal, practicó la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio atacado por el accionante, oportunidad en la que, según el acta correspondiente, «se [hizo] entrega material de las llaves del inmueble al (…) demandante CARLOS ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ quien la[s] recib[ió] a satisfacción (…), de igual manera dej[ó] constancia el despacho que (…) se le restituy[ó] la posesión completa del inmueble sin que se hubiera opuesto persona alguna» (fls. 111 a 115, cdno. 1); de donde se está frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna.
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado que:
(…) El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…) (CC T-138/94 y T-612/08)
Así mismo, en un caso de contornos similares al de ahora, esta Sala señaló que:
(…) el amparo solicitado se vislumbra improcedente en razón de la señalada causal, toda vez que la protesta se dirige en contra de una acción policial de desalojo, la cual finalizó en el mismo día en que fue practicada, de lo que deviene claro que la tutela carece de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumación del hecho que se alega como motivo de la acción, pues es conocida la vocación de la tutela para evitar que se produzca lesión a los derechos fundamentales de las personas, lo que implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha producido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona” (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01904-00).
Igualmente, respecto de un acto como el atacado en la solicitud de protección del epígrafe, la Corte sostuvo que «el perjuicio alegado carece de inminencia pues el desalojo, hoy, es un hecho consumado que impide la procedencia del amparo» (CSJ STC, 9 may. 2009, rad. 2009-00389-00; criterio reiterado en CSJ STC, 19 jul. 2012, rad. 2012-01067-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01904-00).
5. Finalmente, frente a la solicitud del accionante tendiente a que se remitan copias «a la Procuraduría General de la Nación y [al] Consejo Superior de la Judicatura» para que «se investigue la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito del (sic) Espinal», destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si alguna inconformidad tiene respecto de la conducta de tal funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala ha indicado que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02).
6. Las anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para en su lugar denegar el resguardo constitucional implorado por el promotor, dada su notoria falta de vocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El fallo lo emitió una Sala conformada por Conjueces debido a que fue aceptada la manifestación de todos los Magistrados de estar impedidos para conocer del asunto.
2 CSJ STC, 9 oct. 2014, rad. 2014-00674-01 (fls. 10 a 14, cdno. 1).
3 Precisa la Sala que tal asunto está identificado bajo el radicado 73001221300020140061701 y en el mismo ya fue emitida la decisión de segundo grado el 19 de febrero de 2015, confirmando la denegación del resguardo constitucional rogado por el accionante (fls. 12 a 17, cdno. 2).
4 Precisa la Sala que el promotor en ninguno de los pedimentos contenidos en el libelo introductor reclamó decisión en ese sentido.