STC 5070 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5070-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00074-01  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de marzo de 2015, por la Sala de Conjueces Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1,  en la acción de tutela promovida por David Díaz Ibagón  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal y  Promiscuo Municipal de Suárez, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes del asunto cuestionado en sede constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos a la defensa,  al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al  acceso a la administración de justicia y a la contradicción,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales encausadas con  ocasión de la realización de la diligencia de entrega  del inmueble objeto del juicio reivindicatorio que en contra de él  promovieron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Díaz Sánchez.  

En  consecuencia, solicita  ordenar a las autoridades jurisdiccionales accionadas «dejar  sin valor ni efecto el auto que ordenó la comisión de  la (…) entrega [del inmueble objeto de reivindicación,]  el [d]espacho comisorio [librado para tal efecto] (…) [y] la  diligencia de entrega (…), mientras se resuelve de fondo la  nulidad (por p[é]rdida de la competencia), radicada en [el  Juzgado del Circuito] desde el 5 de febrero de 2015 y la acción  de tutela No. 73001221300020140061701, la cual se encuentra [al]  despacho desde el (…) 29 de enero de 2015 en [esta] Corte».  Además, pide «compulsar  copias con la finalidad de que se investigue la actuación del  Juez Segundo Civil del Circuito del (sic) Espinal, Tolima, a la  Procuraduría General de la Nación y [al] Consejo  Superior de la Judicatura para lo de su competencia»  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso que, en la oportunidad debida,  apeló la sentencia dictada en su disfavor por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal en el proceso  reivindicatorio atrás referido, en el que él planteó  en reconvención demanda de pertenencia, pero el fallador le  denegó la concesión del recurso asegurando que fue  presentado tardíamente, por lo que formuló una acción  de tutela con ocasión de la cual, en sede de segunda  instancia, esta Corte resguardó sus derechos fundamentales al  advertir que aquella alzada fue tempestivamente invocada, por lo que  ordenó al juzgador ordinario dejar sin efecto el proveído  por el cual no la concedió y decidir nuevamente sobre esa  solicitud.2  

Señaló  que en atención a esa determinación el 28 de julio de  2014 el Juzgado referido resolvió otorgar la alzada en el  efecto devolutivo, contrariando lo reglado en el artículo 354  del Código de Procedimiento Civil, porque «para  el caso concreto la apelación debió concederse en el  efecto [suspensivo], pues el proceso [r]eivindicatorio, como el de  pertenencia son (…) declarativos»;  que el 5 de noviembre del mismo año el fallador declaró  desierto tal recurso por «el  no pago de la[s] expensas para la expedición de copias dentro  del término legal»,  con lo que erró nuevamente como quiera que el gestor  suministró los emolumentos necesarios el día 6 de los  mismos mes y año, dentro de los cinco días siguientes a  la ejecutoria del auto que impuso la carga, pero el juzgador  equivocadamente contó ese término a partir de la  notificación por estado de aquel proveído; y que ante  ello solicitó la anulación del trámite  advirtiendo tales irregularidades pero el despacho la denegó  al «considerar  que (…) en [el] auto que concedió el recurso de  apelación en [el] efecto suspensivo no viol[ó] norma  legal alguna».  

Adujo  que promovió (i)  una  segunda tutela exponiendo las falencias referidas a espacio, la cual  le fue denegada en primera instancia por el tribunal Superior de  Ibagué y la impugnación que allí formuló  está en trámite en esta Corporación3;  y (ii)  un  nuevo incidente de nulidad ante el fallador ordinario, el 5 de  febrero de 2015, con fundamento en que desde el 11 de noviembre de  2013 éste había perdido competencia para conocer del  asunto fustigado, al fenecer el término de un año  contado desde el momento en que fue notificado del auto admisorio de  la demanda -12  de noviembre de 2012-,  acorde con lo reglado en el artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que la sentencia allí dictada es  nula de pleno derecho.  

Concluyó  que al no haberse resuelto aún la impugnación en el  último trámite constitucional aludido ni la solicitud  de nulidad referida a espacio, la realización de la diligencia  de entrega dispuesta en el asunto criticado, comisionada al Juzgado  Promiscuo Municipal de Suárez, conculca las garantías  fundamentales aquí invocadas (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal tras historiar el  trámite surtido en el juicio cuestionado, solicitó la  denegación del resguardo porque «en  ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales  invocados (…), como tampoco ha pasado por alto la orden de  amparo dada por [esta Corporación]».  Destacó que mediante auto de 17 de febrero del año en  curso denegó la solicitud de anulación que por «pérdida  de competencia»  planteó el gestor, y que frente a tal determinación  éste formuló los recursos de reposición y en  subsidio de apelación, estando pendiente la decisión  frente a los mismos (fls. 70 a 74, cdno. 1).  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez deprecó  que la acción constitucional fuera declarada improcedente  porque al interior del proceso atacado el accionante pudo «alegar  lo que hoy es objeto de tutela[,] interponiendo y sustentando el  recurso de apelación contra la sentencia»,  lo que no hizo en oportunidad.  

Resaltó  que como comisionado el 16 de febrero de 2015 dio inicio a la  diligencia de entrega del inmueble a los demandantes en el proceso  reivindicatorio, la cual culminó satisfactoriamente el 20  siguiente, «respetando  los postulados del debido proceso, y sin que se hubiere vulnerado  derecho fundamental alguno»  (fls. 100 a 102, cdno. 1).  

3.        Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio frente a la solicitud  de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  amparó al promotor el derecho fundamental al debido proceso  ordenando «al  [Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal -Tolima-], que (…)  decrete la nulidad del auto de fecha octubre (…) (22) de 2014,  mediante el cual concede el recurso de apelación contra la  sentencia proferida el 27 de junio de 2014 y[,] en su defecto,  conceda el recurso en el efecto [suspensivo]».  

Para  arribar a esa decisión, tras consignar que lo pretendido por  el accionante era «ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (…) dar el  trámite al recurso de apelación en el efecto  suspensivo»4,  concluyó que ello era procedente según lo reglado en  los artículos 351 y 354 del Código de Procedimiento  Civil, porque el juicio reivindicatorio es declarativo (fls. 117 a  125, cdno. 1).  

Carlos  Alberto Díaz Sánchez -vinculado  al trámite en su condición de demandante en el proceso  reivindicatorio criticado  (fl. 132, cdno. 1), y las dos sedes judiciales encausadas, opugnaron  el referido fallo.  

1.        El  primero fundó su inconformidad en que en la tutela que el  accionante afirmó que estaba pendiente de decisión de  segunda instancia en esta Corte, fue proferido el fallo respectivo el  19 de febrero de 2015, confirmando la denegación del amparo  porque las decisiones del juzgador del Circuito encausado, de  conceder la apelación en el efecto devolutivo y posteriormente  declararla desierta por el no suministro de las expensas necesarias  para la expedición de copias, estuvieron ajustadas a derecho.  Motivo por el cual el impugnante aduce que la decisión del  a-quo  constitucional  de «decretar  una nulidad en un proceso terminado y ejecutoriado y entregado el  inmueble en debida forma»,  constituye «un  abierto y deliberado abu[s]o del derecho (…) donde existe cosa  juzgada, [y] desacato [al] superior»  (fls. 8 a 10, cdno. 1).  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal concentró su  disidencia en que «no  comparte la decisión de la H. Sala de Conjueces, ya que lo que  fue materia de decisión por su parte ya había sido  objeto de otra acción de tutela»  denegada por el Tribunal de Ibagué con confirmación de  esta Corte, al encontrar razonables las determinaciones del juzgador  natural.  

Adicionó  que respecto a «la  segunda reclamación de la (…) tutela»  debe observarse que «la  p[é]rdida de competencia por vencimiento del t[é]rmino  para dictar sentencia, ha sido considerad[a] por [esta] (…)  Corporación como una causal de incompetencia que debe ser  alegada por las partes oportunamente, no cuando ya se ha emitido la  sentencia y al ser adversa, como ocurrió en este caso»   (fls. 136 a 139, cdno. 1).  

3.        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez reiteró  los argumentos expuestos en la contestación dada a la  solicitud de amparo (fls. 141 a 143, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus personales designios, a tal extremo que  configure lo que se ha denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la queja del accionante, contrario a lo indicado por  el a-quo  constitucional,  recae sobre la materialización de la orden de entregar el  inmueble objeto del proceso reivindicatorio en el que fue demandado,  inconformidad que edifica en que la diligencia dispuesta con tal fin  no puede llevarse a cabo hasta que sean resueltas (i)  la impugnación que formuló frente al fallo de tutela  emitido por el Tribunal de Ibagué dentro de la acción  que propuso contra el Juzgado del Circuito aquí encausado  criticando el efecto en que concedió el recurso de apelación  y su posterior declaración de desierto; y (ii)  la  solicitud de nulidad que por pérdida de competencia planteó  ante este Despacho.  

3.        Auscultada  la actuación criticada, de entrada advierte la Corte que el  amparo implorado está llamado al fracaso, la alegación  acerca de que la diligencia de entrega no puede practicarse hasta  tanto sea resuelta la impugnación que el gestor formuló  en la acción constitucional que precedentemente interpuso  contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal,  fue  superada en el decurso del trámite de esta tutela, toda vez  que dicho fallo, confirmatorio de la denegación del resguardo  allí reclamado, fue emitido por esta Sala el 19 de febrero del  año en curso (fls. 12 a 17, cdno. 2),  

A  consecuencia de lo anotado, en lo tocante a la solicitud de amparo  antes instaurada, se está en presencia de un hecho superado,  aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01).  

4.        Así  mismo, el resguardo en general no tiene vocación de  prosperidad al configurarse en el sub  júdice la  causal de improcedencia  contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño  consumado  (…)»  (se desatacó).  

Ello  porque el  20 de febrero del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal  de Suárez, auxiliando la comisión dispuesta por el  Segundo Civil del Circuito de El Espinal, practicó la  diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio  atacado por el accionante, oportunidad en la que, según el  acta correspondiente, «se  [hizo] entrega material de las llaves del inmueble al (…)  demandante CARLOS ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ quien la[s]  recib[ió] a satisfacción (…), de igual manera  dej[ó] constancia el despacho que (…) se le restituy[ó]  la posesión completa del inmueble sin que se hubiera opuesto  persona alguna»  (fls. 111 a 115, cdno. 1); de donde se  está frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier  determinación que como colofón del trámite se  adopte, no tendría resonancia alguna.  

En  ese sentido la Corte Constitucional ha señalado que:  

(…)  El supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de  la acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…) (CC  T-138/94 y T-612/08)  

Así  mismo, en un caso de contornos similares al de ahora, esta Sala  señaló que:  

(…) el  amparo solicitado se vislumbra improcedente en razón de la  señalada causal, toda vez que la protesta se dirige en contra  de una acción policial de desalojo, la cual finalizó en  el mismo día en que fue practicada, de lo que deviene claro  que la tutela carece de objeto porque no habría lugar a dictar  alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto  acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumación  del hecho que se alega como motivo de la acción, pues es  conocida la vocación de la tutela para evitar que se produzca  lesión a los derechos fundamentales de las personas, lo que  implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha  producido.  

En  ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona”  (CSJ  STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago.  2013, rad. 2013-01904-00).  

Igualmente,  respecto de un acto como el atacado en la solicitud de protección  del epígrafe, la Corte sostuvo que «el  perjuicio alegado carece de inminencia pues el desalojo, hoy, es un  hecho consumado que impide la procedencia del amparo»  (CSJ STC, 9 may. 2009, rad. 2009-00389-00; criterio reiterado en CSJ  STC, 19  jul. 2012, rad. 2012-01067-01;  y CSJ STC, 30  ago. 2013, rad. 2013-01904-00).  

5.        Finalmente,  frente a la solicitud del accionante tendiente a que se remitan  copias «a  la Procuraduría General de la Nación y [al] Consejo  Superior de la Judicatura»  para que «se  investigue la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito  del (sic) Espinal»,  destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el  escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si  alguna inconformidad tiene respecto de la conducta de tal funcionario  de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las  autoridades correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello  implica.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que «si  el gestor considera que se incurrió en alguna conducta  susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las  autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo  excepcional de resguardo de las garantías esenciales»  (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01;  y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02).  

6.        Las  anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para en  su lugar denegar el resguardo constitucional implorado por el  promotor, dada su notoria falta de vocación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El fallo lo emitió una Sala conformada por Conjueces          debido a que fue aceptada la manifestación de todos los          Magistrados de estar impedidos para conocer del asunto.  

2          CSJ STC, 9 oct. 2014, rad. 2014-00674-01 (fls. 10 a 14, cdno. 1).  

3          Precisa          la Sala que tal asunto está identificado bajo el radicado          73001221300020140061701 y en el mismo ya fue emitida la decisión          de segundo grado el 19 de febrero de 2015, confirmando la denegación          del resguardo constitucional rogado por el accionante (fls. 12 a 17,          cdno. 2).  

4          Precisa          la Sala que el promotor en ninguno de los pedimentos contenidos en          el libelo introductor reclamó decisión en ese sentido.  

      

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