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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7335-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por M. I. G. O. en nombre y representación del menor XXX contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que se refiere el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, y en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la defensa y a la «réplica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al disponer que el menor XXX «est[é] representado por la madre», y no por ella que es su tía y quien ostenta su custodia, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió S. C. R. O. contra el causante J. E. G. O. y otros.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima, «dej[ar] sin efectos (…) los autos del 04 de marzo y 24 [siguiente] de 2015, donde [se] decretó que el menor no estuviera representado por la portadora de la custodia», y, como consecuencia de ello, que se le permita representar a su sobrino dentro del proceso antes citado, donde por demás, éste debe ser «escuchado» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que actualmente ostenta la custodia «legal» de XXX , con quien «convive, (…) paga los estudios y alimentación», y «ya está adaptado al hogar», por lo que no al permitirle su representación dentro del proceso tantas veces citado, «se ve en la obligación de devolverlo con la madre biológica», lo que le generaría a éste un daño.
Sostiene que dentro del referido asunto el Juzgado del conocimiento mediante providencias del 4 y 24 de marzo del año en curso dispuso «que el menor estuviera representado por [su] madre», privándola a ella de actuar dentro del mismo en procura de los intereses de aquél, sin que por demás se haya «pronunciado sobre las excepciones previas» que planteó por intermedio de su apoderado judicial.
Precisa que las anteriores determinaciones vulneran los derechos fundamentales del menor, en razón a que «la madre (…) nunca ha invertido nada en [el] adolecente, ni se [ha] preocupado por darle un buen bienestar en la vida», máxime cuando el Despacho «no ha querido escuchar[lo], para mirar cuál es [su] posición frente a este tema tan importante para él» (fls. 1 a 7, cdno. 1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima, solicitó desestimar la protección invocada, en razón a que como la madre del menor se hizo presente al proceso debatido, desplazó la representación provisional que ostentaba allí la accionante, sin que con lo resuelto se le esté «arrebatando de tajo» a esta última la custodia que ejerce sobre aquél; que si bien en el trámite no se escuchó al menor, es por cuanto no está en disputa su custodia.
Por último indicó, que «hasta tanto no se notifi[que] (…) al Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante (c. 1 fs 141 ss), no [es] posible pronunciarse (…) sobre las EXCEPCIONES PREVIAS formuladas por el tutelante y entonces mandatario judicial de M. I. (c. 2), lo cual como se dijo, no es ahora menester hacerlo por cuanto y tanto, quedaron relevados ipso facto al entrar a ser parte interesada en representación de su hijo XXX , la (…) sra. A. D. De R.» (fls. 29 a 31, cdno. 1).
A su vez la señora S. C. R. O., en calidad de demandante dentro del trámite ordinario reseñado, reclamó que se niegue el resguardo, porque el menor fue citado como heredero determinado y vinculado al proceso, «y viene siendo escuchado a través de su representante legal (…) señora A. D. de R. quien en su calidad de madre detenta la patria potestad» (fls. 34 a 37, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Ibagué, luego de referir las actuaciones seguidas en el proceso declarativo relacionado en la queja constitucional, negó por improcedente el amparo, tras considerar que las determinaciones censuradas se muestran razonables, pues
«por parte alguna dentro del proceso ordinario del cual se afirma derivar la vulneración, se le ha despojado la custodia que viene ejerciendo M. I. G. O. sobre XXX ., ni se [le] está cambiando de núcleo familiar [a éste] (…), como equivocadamente lo afirma la accionante, pues lo único que realizó el Juzgado accionado fue atender la intervención que hizo A. D. como progenitora del adolescente en su nombre y representación, decisión que no resulta vulneradora de los derechos fundamentales de [aquél], si en la cuenta se tiene que ésta no actúa como demandante en el trámite ordinario, que en tal caso no podría representarlo a él como demandado y por el contrario, le correspondería al juez de familia designar un curador que lo representara» (fl. 38 a 46, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la promotora de la demanda constitucional impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 58, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto lo que pretende la actora, es que se deje sin efectos el auto del 4 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo invalidó la providencia por medio de la cual se había reconocido a la señora M. I. G. O. como representante del ya citado menor, «dado que la representante legal de [éste] es su progenitora A. D. R. art. 62 Código Civil» (fl. 6, cdno. Corte); y, contra el proveído del día 24 del mismo mes y año, por medio del cual la misma autoridad judicial indicó a la aquí accionante, que «ninguna injerencia y/o postulación de [ella] es válida» dentro del asunto, y que no hay lugar a decidir todavía las excepciones previas formuladas (fls. 6 y 7 cdno. Corte).
3. En relación a la censura formulada se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, si bien la accionante ataca las citadas determinaciones tomadas dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió S. C. R. O. contra el causante J. E. G. O. y otros, ésta no agotó los mecanismos dispuestos por el legislador para censurar las mismas, esto es, mediante el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para alegar ante el juez natural los supuestos errores que ahora expone a través de esta acción excepcional, de forma que no le es dado recurrir a este mecanismo como si lo fuera de instancia, sin que hubiese agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«…. el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023-01, reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00).
Así mismo ha referido que,
«…. no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«….no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes…» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 00555-01).
4. Ahora, y para ahondar en razones, téngase en cuenta que una vez analizadas las providencias cuestionadas con el límite de la acción de tutela, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de los proveídos criticados, el Despacho accionado acertó cuando dispuso que
«La sra. M. G. O., quien tiene de manera provisional el cuidado del menor XXX fue desplazada por la madre biológica de éste sra. A. D. DE R., ya que ejerce legalmente su PATRIA POTESTAD y, por ende, puede y debe representarlo en este asunto desde su comienzo y, así quedó precisado en el ítem 2 del auto de 04 de marzo hogaño (fl. 6, cdno. Corte).
Téngase en cuenta que al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-510/93, ha establecido que la custodia de un menor tiene como finalidad «asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad», luego cuando se designa el cuidado a un familiar, no se trasmite la patria potestad, ni se sustrae a los padres de las obligaciones que la ley les impone, entre ellos el de representación, pues al respecto el artículo 306 del Código Civil dice, que «la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres», y que al faltar uno de ellos ésta radica exclusivamente en el otro, facultad que solo termina o se suspende por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador (artículo 310 y 315 ídem), sin que tal hecho hubiera ocurrido en el presente caso.
De ahí que el Juez Constitucional no pueda interferir en lo resuelto, en razón a que la acción de tutela, como ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ