STC 7335 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7335-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por M.  I. G. O.  en nombre y representación del menor XXX  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que se refiere el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante a través de apoderado judicial, y en la  calidad citada, reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la  defensa y a la «réplica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  disponer que el menor XXX  «est[é]  representado por la madre»,  y  no por ella que es su tía y quien ostenta su custodia, dentro  del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión  marital de hecho y su consecuente liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió  S. C. R. O. contra el causante J. E. G. O. y otros.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia  del Guamo –Tolima, «dej[ar]  sin efectos (…) los autos del 04 de marzo y 24 [siguiente]  de 2015, donde [se]  decretó que el menor no estuviera representado por la  portadora de la custodia», y,  como consecuencia de ello, que se le permita representar a su sobrino  dentro del proceso antes citado, donde por demás, éste  debe ser «escuchado»  (fl. 10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  actualmente ostenta la custodia «legal»  de XXX ,  con quien «convive,  (…) paga los estudios y alimentación»,  y  «ya  está adaptado al hogar»,  por lo que no al permitirle su representación dentro del  proceso tantas veces citado, «se  ve en la obligación de devolverlo con la madre biológica»,  lo  que le generaría a éste un daño.  

Sostiene  que dentro del referido asunto el Juzgado del conocimiento mediante  providencias del 4 y 24 de marzo del año en curso  dispuso «que  el menor estuviera representado por [su]  madre», privándola  a ella de actuar dentro del mismo en procura de los intereses de  aquél, sin que por demás se haya «pronunciado  sobre las excepciones previas»  que  planteó por intermedio de su apoderado judicial.  

Precisa  que  las anteriores determinaciones vulneran los derechos fundamentales  del menor, en razón a que «la  madre (…) nunca ha invertido nada en [el]  adolecente, ni se [ha]  preocupado por darle un buen bienestar en la vida», máxime  cuando el Despacho «no  ha querido escuchar[lo],  para mirar cuál es [su]  posición frente a este tema tan importante para él»  (fls.  1 a 7, cdno. 1)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima,  solicitó desestimar la protección invocada, en razón  a que como la madre del menor se hizo presente al proceso debatido,  desplazó la representación provisional que ostentaba  allí la accionante, sin que con lo resuelto se le esté  «arrebatando  de tajo»  a esta última la custodia que ejerce sobre aquél; que  si bien en el trámite no se escuchó al menor, es por  cuanto no está en disputa su custodia.  

Por  último indicó, que «hasta  tanto no se notifi[que]  (…) al Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del  causante (c. 1 fs 141 ss), no [es]  posible pronunciarse (…) sobre las EXCEPCIONES PREVIAS  formuladas por el tutelante y entonces mandatario judicial de M. I.  (c. 2), lo cual como se dijo, no es ahora menester hacerlo por cuanto  y tanto, quedaron relevados ipso facto al entrar a ser parte  interesada en representación de su hijo XXX , la (…)  sra. A. D. De R.»   (fls.  29 a 31, cdno. 1).  

A  su vez la  señora S. C. R. O., en calidad de demandante dentro del  trámite ordinario reseñado, reclamó que se  niegue el resguardo, porque el menor fue citado como heredero  determinado y vinculado  al proceso, «y  viene siendo escuchado a través de su representante legal (…)  señora A. D. de R.  quien en su calidad de madre detenta la  patria potestad»  (fls.  34 a 37, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Ibagué, luego de referir las actuaciones seguidas  en el proceso declarativo relacionado en la queja constitucional,  negó por improcedente el amparo,  tras considerar  que las determinaciones censuradas se muestran razonables,  pues  

«por  parte alguna dentro del proceso ordinario del cual se afirma derivar  la vulneración, se le ha despojado la custodia que viene  ejerciendo M. I. G. O.  sobre XXX ., ni se [le]  está cambiando de núcleo familiar [a  éste]  (…), como equivocadamente lo afirma la accionante, pues lo  único que realizó el Juzgado accionado fue atender la  intervención que hizo A. D. como progenitora del adolescente  en su nombre y representación, decisión que no resulta  vulneradora de los derechos fundamentales de [aquél],  si en la cuenta se tiene que ésta no actúa como  demandante en el trámite ordinario, que en tal caso no podría  representarlo a él como demandado y por el contrario, le  correspondería al juez de familia designar un curador que lo  representara» (fl.  38 a 46, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la promotora de la demanda constitucional impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  58, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.    En el presente asunto lo  que pretende la actora, es que se deje sin efectos el auto del 4 de  marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Promiscuo de  Familia del Guamo invalidó la providencia por medio de la cual  se había reconocido a la señora M. I. G. O.  como  representante del ya citado menor, «dado  que la representante legal de [éste]  es su progenitora A.  D. R. art. 62 Código Civil»  (fl. 6, cdno. Corte); y,  contra el proveído del día 24 del mismo mes y año,  por medio del cual la misma autoridad judicial indicó a la  aquí accionante, que «ninguna  injerencia y/o postulación de [ella]  es válida»  dentro  del asunto, y que no hay lugar a decidir todavía las  excepciones previas formuladas (fls. 6 y 7 cdno. Corte).  

3.   En relación a la censura formulada se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues,  si bien la accionante  ataca las citadas determinaciones tomadas dentro del proceso  ordinario de declaración de existencia de la unión  marital de hecho y su consecuente liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió  S. C. R. O. contra el causante J. E. G. O. y otros, ésta no  agotó los mecanismos dispuestos por el legislador para  censurar las mismas, esto es, mediante el recurso de reposición  en los términos  del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  mecanismo de impugnación que estaba a su disposición  para alegar ante el juez natural los supuestos errores que ahora  expone a través de esta acción excepcional, de forma  que no le es dado recurrir a este mecanismo como si lo fuera de  instancia, sin que hubiese agotado los medios procesales contemplados  en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva  para sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«….  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene.  2003, Rad. 23023-01, reiterada en STC, 31 ene. 2013,  Rad. 00113-00).  

Así  mismo ha referido que,  

«….  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…»  (CSJ  STC, 25 ago.  2008, Rad. 01343-00).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que,  

«….no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes…»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 00555-01).  

4.   Ahora,  y para ahondar en razones, téngase en cuenta que una vez  analizadas  las providencias cuestionadas con  el límite de la acción de tutela, se concluye que no  pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo  que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que  claramente se  oponga al ordenamiento  jurídico.  

En  efecto, en la  primera de los proveídos criticados, el Despacho accionado  acertó cuando dispuso que  

«La  sra. M. G. O., quien tiene de manera provisional el cuidado del menor  XXX    fue desplazada por la madre biológica de éste sra. A.  D. DE R., ya que ejerce legalmente su PATRIA POTESTAD y, por ende,  puede y debe representarlo en este asunto desde su comienzo y, así  quedó precisado en el ítem 2 del auto de 04 de marzo  hogaño (fl.  6, cdno. Corte).  

Téngase  en cuenta que al respecto la Corte Constitucional en sentencia  T-510/93, ha establecido que la custodia de un menor tiene como  finalidad «asegurar  el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños,  desde los puntos de vista físico, psicológico,  afectivo, intelectual y ético, así como la plena  evolución de su personalidad»,  luego cuando se designa el cuidado a un familiar, no se trasmite la  patria potestad, ni se sustrae a los padres de las obligaciones que  la ley les impone, entre ellos el de representación, pues al  respecto el artículo 306 del Código Civil dice, que «la  representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de  los padres»,  y que al faltar uno de ellos ésta radica exclusivamente en el  otro, facultad que solo termina o se suspende por alguna de las  causales taxativas previstas por el legislador (artículo 310 y  315 ídem),  sin que tal hecho hubiera ocurrido en el presente caso.  

De  ahí que el Juez Constitucional no pueda interferir en lo  resuelto, en razón a que la acción de tutela, como ha  dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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