STC 7336 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7336-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00959-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Diana  Cristina Espinosa Córdoba contra  los Juzgados  Tercero de Ejecución Civil del Circuito,  Trece Civil del Circuito y  Segundo  Civil Municipal de Descongestión,  todos de la misma ciudad,  el Banco  Davivienda S.A. y  la señora Doris  Clotilde Cruz Blanco,  trámite  al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la  vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales y personas convocadas, con la diligencia de entrega  del bien inmueble objeto de garantía, del cual dice ser  poseedora, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de sus padres Josué  Emmanuel Espinosa Garzón y Ana Clara Córdoba.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «cesen  los procedimientos irregulares [ocurridos]  en  el desarrollo de las diligencias realizadas por el Juzgado SEGUNDO  (2ª) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ»,  y, que se requiera al banco accionado, para que  «solución[e]  la  negociación que realizó con la señora DORIS  CLOTILDE CRUZ BLANCO»  (fls. 11 y 12, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que fue sorprendida  cuando en horas de la noche del 20 de abril de los corrientes se  acercó a su residencia la Juez Segunda Civil Municipal de  Descongestión de esta ciudad, a dejar un aviso judicial que  informaba que el día 23 de abril siguiente se llevaría  a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble que habita, lo cual  le causó extrañeza por cuanto que la obligación  perseguida por el Banco Davivienda S.A. dentro de la citada ejecución  ya había sido cancelada, siendo cosa distinta que haya  «aparec[ido]  un  pagaré posterior (…) con [e]l  [cual]  se  ejecutó la misma obligación»  y se ordenó el remate del único patrimonio con que  cuentan ella y sus padres, quienes «no  cuenta[n]  con  el mínimo vital para su subsistencia».  

Sostiene  que la citada entidad bancaria «nunca  (…) [le]  informó  que había cedido o entregado el crédito a la señora  DORIS  CLOTILDE CRUZ BLANCO»,  actuación que vulneró su derecho a la defensa, pues  tiene entendido que «los  créditos que se ceden por lo menos deben ser aceptados por los  interesados, lo que no sucedió».  

Finalmente  refiere, que el inmueble objeto de entrega está ubicado «en  la Calle 167 Nº 58 b-76 de Bogotá, distinguido con la  matrícula inmobiliaria 50N-1162490  de  la Oficina de Registro de [I]nstrumentos  Públicos de [la  misma ciudad] (…)  el que forma parte de la urbanización de los Portales del  Norte III-6»,  sobre el cual ha venido ejerciendo «posesión  ininterrumpida, pública, quieta, tranquila y pacífica  con el ánimo se señor y dueño»  desde el 2 de febrero del año 2003, en cuyo ejercicio ha  pagado «la  totalidad de la deuda adquirida a DAVIVIENDA S.A. (…), como  también los impuestos de los años 2003 (…) [a]  2014  y (…) las cuotas de administración»,  así como «los  servicios de luz, agua, teléfono, gas y gastos de mejoras»  e «impuesto  de valorización»  (fls. 8 a  14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Segunda Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  indicó, en lo fundamental, que por reparto le correspondió  conocer de la comisión para la práctica de la  diligencia de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado dentro  del citado proceso ejecutivo hipotecario, la cual después de  varios intentos fallidos se pudo realizar el 18 de diciembre de 2014  con la participación de la  accionante, quien a través de apoderada judicial se opuso a la  misma alegando ser poseedora del inmueble, oposición que fue  negada por improcedente fijándose «como  fecha límite para la entrega el día 19 de enero de  2015»,  decisión que fue recurrida por la interesada a través  de los recursos de reposición y apelación, siéndole  negado el primero y concedido el segundo, por lo que se ordenó  remitir el expediente al juzgado comitente para lo de su competencia;  sin embargo, éste «por  auto de fecha 27 de febrero de 2015, (…) ordenó la  devolución del despacho comisorio con el fin de que se diera  cumplimiento al mismo»,  razón por la cual se programó la continuación de  la diligencia para el 20 de abril siguiente, fecha en la que «se  dejó aviso para [ser]  atendidos  el día»  23  del mismo mes y año, razones por las cuales se debe denegar el  amparo frente a dicha dependencia judicial (fls.  18 a 20, cdno. 1).  

El  titular del Juzgado Trece  Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a informar  que la ejecución debatida fue remitida al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe el 18 de  octubre de 2013, razón por la cual «se  at[iene]  a  la actuación que obra en el expediente»  (fl. 21, ídem).  

Por  su parte, haciendo lo suyo, la Juez Tercera de Ejecución Civil  del Circuito de la citada urbe, refirió  en lo esencial, que «corresponde  a es[e]  despacho  el conocimiento de los procesos con sentencia proferidos por el  Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, entre ellos el  proceso ejecutivo [cuestionado]»,  en el que «solo  ha dictado el proveído que data del 13 de mayo de 2014 (…)  por medio del cual ordenó la comisión para la entrega»  (fl. 55,  ídem).  

La  accionada Doris  Clotilde Cruz Blanco  y los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «la  discusión refutada por la accionante pued[e]  tener  rectificación o solución en el mismo ámbito  procesal de la causa civil donde se originó.-  

En  efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se colige que la  decisión proferida por el Juzgado  2 Civil Municipal de Descongestión en la diligencia de entrega  calendada 18 de diciembre de 2014 (fl. 5-7 c1) por medio de la cual  rechazó la oposición formulada, fue objeto de recurso  de apelación, actuación que está pendiente de  decisión.-  

A  su vez se observa a folio 188 que la accionante impetró  incidente de nulidad el día 22 de abril de 2015 ante las  actuaciones surtidas por el juez comisionado en la diligencia de  entrega celebrada el día 18 de diciembre de 2014, el que  tampoco ha sido resuelto.-  

Así  las cosas, se desprende que la actora aun cuenta con todos los medios  ordinarios necesarios para defender sus derechos, luego no puede  pretender reemplazarlos ni revivirlos por esta acción  constitucional de carácter subsidiario preferente y sumario»  (fls.  58 a 65, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante por conducto de apoderada judicial, impugnó  el anterior fallo sin expresar los motivos de su inconformidad; sin  embargo, resaltó en escrito separado que la Magistrada ponente  de la decisión fue la misma funcionaria que conoció de  la apelación de la sentencia de primera instancia proferida  dentro de la ejecución debatida, razón por la que  considera se ha afectado el debido proceso en el presente trámite  constitucional (fls. 66 y 126, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la  señora Diana Cristina Espinosa Córdoba, es que se  decrete la nulidad de lo actuado con ocasión de la comisión  conferida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión  de esta ciudad, para la entrega del bien inmueble subastado y  adjudicado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de sus padres Josué  Emmanuel Espinosa Garzón y Ana Clara Córdoba, del cual  dice ser poseedora,  pues en su sentir, no se le garantizó el debido proceso.  

3.     Sin embargo, se advierte que la accionante por intermedio de su  representante judicial, el 23 de abril del cursante año  formuló incidente con el fin de que se anule toda la actuación  surtida desde el «primero  (1º)  de agosto de 2014 hasta la fecha»,  por parte del aludido juzgado civil municipal de descongestión,  es decir, con la misma pretensión por la que fue interpuesta  la acción de tutela, mecanismo que conforme a las piezas  documentales allegadas por el juzgado de ejecución convocado,  se encuentra pendiente de ser resuelto, pues apenas se corrió  traslado del mismo mediante proveído de 28 de mayo siguiente  (fl. 9, Cdno. Corte); además, cabe resaltar también,  que aún no se ha decidido el recurso de apelación que  formuló la tutelante a través de su gestora judicial  contra el auto de 18 de diciembre de 2014, por medio del cual se  rechazó la oposición que hizo a la entrega ordenada  dentro de la ejecución tantas veces reseñada.  

4.    En este orden de ideas, se concluye que la presente acción  deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito  al amparo cuando están en trámite los instrumentos  ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter  subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender  reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  Rad. 00524-01 y STC5332-2014).  

5.   Resulta, entonces  ostensible, que si La parte aquí interesada ya solicitó  la invalidación de las actuaciones que considera lesivas de  sus derechos fundamentales, y recurrió la decisión  mediante la cual le fue rechazada la oposición que efectuó  a la diligencia de entrega, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural, por cuanto que, se itera, el  juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual  decisión de éste,  teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados.  

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01).  

6.   Adicionalmente, la  Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de que se haya dado la orden  de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per  se la  consumación de un daño  de las características antes aludidas, pues  si bien podría considerarse que en sí misma la  disposición podría ocasionar afectación, no  puede perderse de vista que no sólo ella es la consecuencia  lógica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, están  en trámite los instrumentos ordinarios de defensa que  presentó,  y si  bien fue devuelto el comisorio al juzgado comisionado para que  efectuara la entrega, a más que tal decisión no fue  cuestionada, aquélla finalmente no ha podido llevarse a cabo  (fl. 22, Cdno. Corte).  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014).  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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