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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7336-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00959-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Diana Cristina Espinosa Córdoba contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil del Circuito, Trece Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad, el Banco Davivienda S.A. y la señora Doris Clotilde Cruz Blanco, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y personas convocadas, con la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de garantía, del cual dice ser poseedora, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de sus padres Josué Emmanuel Espinosa Garzón y Ana Clara Córdoba.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «cesen los procedimientos irregulares [ocurridos] en el desarrollo de las diligencias realizadas por el Juzgado SEGUNDO (2ª) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ», y, que se requiera al banco accionado, para que «solución[e] la negociación que realizó con la señora DORIS CLOTILDE CRUZ BLANCO» (fls. 11 y 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que fue sorprendida cuando en horas de la noche del 20 de abril de los corrientes se acercó a su residencia la Juez Segunda Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, a dejar un aviso judicial que informaba que el día 23 de abril siguiente se llevaría a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble que habita, lo cual le causó extrañeza por cuanto que la obligación perseguida por el Banco Davivienda S.A. dentro de la citada ejecución ya había sido cancelada, siendo cosa distinta que haya «aparec[ido] un pagaré posterior (…) con [e]l [cual] se ejecutó la misma obligación» y se ordenó el remate del único patrimonio con que cuentan ella y sus padres, quienes «no cuenta[n] con el mínimo vital para su subsistencia».
Sostiene que la citada entidad bancaria «nunca (…) [le] informó que había cedido o entregado el crédito a la señora DORIS CLOTILDE CRUZ BLANCO», actuación que vulneró su derecho a la defensa, pues tiene entendido que «los créditos que se ceden por lo menos deben ser aceptados por los interesados, lo que no sucedió».
Finalmente refiere, que el inmueble objeto de entrega está ubicado «en la Calle 167 Nº 58 b-76 de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-1162490 de la Oficina de Registro de [I]nstrumentos Públicos de [la misma ciudad] (…) el que forma parte de la urbanización de los Portales del Norte III-6», sobre el cual ha venido ejerciendo «posesión ininterrumpida, pública, quieta, tranquila y pacífica con el ánimo se señor y dueño» desde el 2 de febrero del año 2003, en cuyo ejercicio ha pagado «la totalidad de la deuda adquirida a DAVIVIENDA S.A. (…), como también los impuestos de los años 2003 (…) [a] 2014 y (…) las cuotas de administración», así como «los servicios de luz, agua, teléfono, gas y gastos de mejoras» e «impuesto de valorización» (fls. 8 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Segunda Civil Municipal de Descongestión de Bogotá indicó, en lo fundamental, que por reparto le correspondió conocer de la comisión para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario, la cual después de varios intentos fallidos se pudo realizar el 18 de diciembre de 2014 con la participación de la accionante, quien a través de apoderada judicial se opuso a la misma alegando ser poseedora del inmueble, oposición que fue negada por improcedente fijándose «como fecha límite para la entrega el día 19 de enero de 2015», decisión que fue recurrida por la interesada a través de los recursos de reposición y apelación, siéndole negado el primero y concedido el segundo, por lo que se ordenó remitir el expediente al juzgado comitente para lo de su competencia; sin embargo, éste «por auto de fecha 27 de febrero de 2015, (…) ordenó la devolución del despacho comisorio con el fin de que se diera cumplimiento al mismo», razón por la cual se programó la continuación de la diligencia para el 20 de abril siguiente, fecha en la que «se dejó aviso para [ser] atendidos el día» 23 del mismo mes y año, razones por las cuales se debe denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial (fls. 18 a 20, cdno. 1).
El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a informar que la ejecución debatida fue remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe el 18 de octubre de 2013, razón por la cual «se at[iene] a la actuación que obra en el expediente» (fl. 21, ídem).
Por su parte, haciendo lo suyo, la Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la citada urbe, refirió en lo esencial, que «corresponde a es[e] despacho el conocimiento de los procesos con sentencia proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, entre ellos el proceso ejecutivo [cuestionado]», en el que «solo ha dictado el proveído que data del 13 de mayo de 2014 (…) por medio del cual ordenó la comisión para la entrega» (fl. 55, ídem).
La accionada Doris Clotilde Cruz Blanco y los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la discusión refutada por la accionante pued[e] tener rectificación o solución en el mismo ámbito procesal de la causa civil donde se originó.-
En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se colige que la decisión proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión en la diligencia de entrega calendada 18 de diciembre de 2014 (fl. 5-7 c1) por medio de la cual rechazó la oposición formulada, fue objeto de recurso de apelación, actuación que está pendiente de decisión.-
A su vez se observa a folio 188 que la accionante impetró incidente de nulidad el día 22 de abril de 2015 ante las actuaciones surtidas por el juez comisionado en la diligencia de entrega celebrada el día 18 de diciembre de 2014, el que tampoco ha sido resuelto.-
Así las cosas, se desprende que la actora aun cuenta con todos los medios ordinarios necesarios para defender sus derechos, luego no puede pretender reemplazarlos ni revivirlos por esta acción constitucional de carácter subsidiario preferente y sumario» (fls. 58 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante por conducto de apoderada judicial, impugnó el anterior fallo sin expresar los motivos de su inconformidad; sin embargo, resaltó en escrito separado que la Magistrada ponente de la decisión fue la misma funcionaria que conoció de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la ejecución debatida, razón por la que considera se ha afectado el debido proceso en el presente trámite constitucional (fls. 66 y 126, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la señora Diana Cristina Espinosa Córdoba, es que se decrete la nulidad de lo actuado con ocasión de la comisión conferida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, para la entrega del bien inmueble subastado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de sus padres Josué Emmanuel Espinosa Garzón y Ana Clara Córdoba, del cual dice ser poseedora, pues en su sentir, no se le garantizó el debido proceso.
3. Sin embargo, se advierte que la accionante por intermedio de su representante judicial, el 23 de abril del cursante año formuló incidente con el fin de que se anule toda la actuación surtida desde el «primero (1º) de agosto de 2014 hasta la fecha», por parte del aludido juzgado civil municipal de descongestión, es decir, con la misma pretensión por la que fue interpuesta la acción de tutela, mecanismo que conforme a las piezas documentales allegadas por el juzgado de ejecución convocado, se encuentra pendiente de ser resuelto, pues apenas se corrió traslado del mismo mediante proveído de 28 de mayo siguiente (fl. 9, Cdno. Corte); además, cabe resaltar también, que aún no se ha decidido el recurso de apelación que formuló la tutelante a través de su gestora judicial contra el auto de 18 de diciembre de 2014, por medio del cual se rechazó la oposición que hizo a la entrega ordenada dentro de la ejecución tantas veces reseñada.
4. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC5332-2014).
5. Resulta, entonces ostensible, que si La parte aquí interesada ya solicitó la invalidación de las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, y recurrió la decisión mediante la cual le fue rechazada la oposición que efectuó a la diligencia de entrega, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de éste, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01).
6. Adicionalmente, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de que se haya dado la orden de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per se la consumación de un daño de las características antes aludidas, pues si bien podría considerarse que en sí misma la disposición podría ocasionar afectación, no puede perderse de vista que no sólo ella es la consecuencia lógica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa que presentó, y si bien fue devuelto el comisorio al juzgado comisionado para que efectuara la entrega, a más que tal decisión no fue cuestionada, aquélla finalmente no ha podido llevarse a cabo (fl. 22, Cdno. Corte).
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ