STC 8838 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8838-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01393-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Recibanc S.A.S. contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al  que se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior  de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que  allí se adelantó.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La persona  jurídica accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas al sancionar al extremo ejecutante con la declaratoria de  prescripción de la acción cambiaria, cuando fue la mora  del juez de la causa, la que ocasionó el vencimiento del  término para notificar la demanda.  

En consecuencia,  pretende que se ordene al Tribunal tutelado revocar el fallo  proferido el pasado 10 de febrero y en su lugar, dicte uno ajustado a  derecho. [Folios 10-21, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 16 de diciembre de 2010 la firma accionante instauró  demanda ejecutiva contra Susana Cortés de Méndez,  Miguel Asdrubal Méndez Cortés, Patricia Méndez  Cortés, Jenny Lucero Méndez Cortés, Pilar A.  Méndez Cortés y Roland Javier Méndez Cortés,  para el cobro de un pagaré por valor de $58.000.000, con  vencimiento el 15 de diciembre de 2008. [Folios 1-10, Exp. 2010-0817]  

2.  El conocimiento de las diligencias fue asignado por reparto al  Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que el 27 de  enero de 2011 libró mandamiento de pago y ordenó  notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo  505 del código de procedimiento civil. El 31 siguiente se  surtió enteramiento de la decisión por Estado. [Folio  13, ibídem]  

3.  A través de memorial radicado el 29 de junio de 2011, la parte  actora informó que de acuerdo a las constancias de la empresa  de correos, los demandados ya no se domiciliaban en la dirección  a la que fueron librados los citatorios, por lo que aportó  unas nuevas para algunos1  y solicitó autorizar el emplazamiento de los demás2.  

4.  Por auto de julio 19 de 2011, el Juez de la causa dispuso que previo  al emplazamiento, se intentara notificación en las direcciones  de los inmuebles cuyo embargo se ordenó. [Folio 43, ibídem]  

5.  Surtido el anterior trámite sin éxito, la parte actora  solicitó licencia para emplazar a los señores “Yenny”  Lucero, Patricia, Pilar A. y Miguel Asdrubal Méndez Cortés,  petición que se resolvió favorablemente en proveído  de septiembre 19 de 2011. [Folio 67, ibídem]  

6.  Fijado el respectivo edicto, la ejecutante solicitó la  designación de curador ad litem para los demandados. [Folios  68-70, ibídem]  

7.  La solicitud fue denegada en razón a que la publicación  se realizó de manera errónea, pues se cambió la  letra “J”, por la “Y” en el nombre de una de  las demandas. [Folios 71, ibídem]  

8.  Subsanado el yerro, por auto del 30 de enero de 2012, se ordenó  designar curador ad litem para los referidos coejecutados3.  [Folio 88, ibídem]  

9.  La notificación personal de la curadora se surtió el 20  de febrero de 2012. [Folio 93, ibídem]  

10.  La auxiliar de la justicia contestó la demanda oponiéndose  a sus pretensiones. Para ello, formuló la excepción de  prescripción de la acción cambiaria. [Folios 94-95,  ibídem]  

11.  A través de escrito del 1º de junio de 2012 la ejecutante  informó que la dirección de notificación de la  demandada cuya vinculación estaba pendiente, no existía;  no obstante, por tratarse de un reconocido centro comercial de esta  capital, por auto del 5 posterior, el fallador ordenó intentar  la notificación en ese lugar, en el local No. 159 D111, previo  a disponer la notificación prevista en el artículo 318  del CPC. [Folios 98-105, ibídem]  

12.  Ante la afirmación de la empresa de correos acerca de que la  co ejecutada no labora en ese local comercial, en memorial del 1º  de agosto de 2012, la actora pidió autorizar el emplazamiento  de la señora Susana Cortés de Méndez a lo cual  accedió el Despacho por auto del 8 de agosto siguiente.  [Folios 106-113, c.1]  

13.  Surtida la respectiva publicación, se designó curador  ad litem a la demandada. [Folio 119, c.1]  

14.  La auxiliar se notificó el 28 de mayo de 2013 y el 5 de junio  posterior, se opuso a las pretensiones con idénticos  argumentos a los de los codemandados. [Folios 125-127, c.1]  

15.  Surtida la actuación pertinente, se profirió sentencia  de primera instancia el 14 de agosto de 2014, a través de la  cual se declaró probado el único medio defensivo  formulado, por encontrar vencido el término de prescripción  del título valor base de la ejecución, sin que se  hubiese interrumpido con la presentación de la demanda, porque  ésta no se notificó dentro del lapso previsto en el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. [Folios  165-171, c.1]  

16. Inconforme,  la demandante interpuso el recurso de apelación.  

17. El  10 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  impartió integral confirmación al fallo impugnado.  [Folios 14-20, ibídem]  

18.  La entidad accionante acude al amparo constitucional por considerar  que la actuación antes descrita vulnera su derecho al debido  proceso, por constituir un excesivo ritual manifiesto en la medida en  que se sanciona al ejecutante de manera objetiva, sin atender a los  esfuerzos que realizó por notificar oportunamente a los  deudores. [Folios 10-21, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 24 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así  como la vinculación de los intervinientes en el proceso  ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1]  

2.  El Juez 4º Civil del Circuito de esta ciudad manifestó su  oposición a la prosperidad del amparo, basado en que la  decisión cuestionada se ajusta a la legalidad y por ello no  vulnera garantías fundamentales. [Folio 34, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias  proferidas por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá  y el Tribunal Superior del mismo Distrito, la Corte únicamente  se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda  instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien, del  examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de  la garantía invocada, toda vez que las causas que dieron lugar  a la sentencia que declaró próspera la excepción  de prescripción extintiva, se encuentran soportadas en las  normas que regulan el asunto, al paso que en los hechos que constan  en el expediente.  

En efecto, el  Tribunal realizó una legítima interpretación del  artículo 90 procedimental que regula la interrupción  del término prescriptivo de la acción cambiaria, para  lo cual expuso:  

«…según  el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la  formulación del libelo trunca la prescripción sí  – y solo sí – el mandamiento de pago se notifica  al demandado dentro del año siguiente en que dicha providencia  fue dada a conocer al demandante, por estado o personalmente.  

Por tanto, como  la demanda se radicó oportunamente el 16 de diciembre de 2010  (fl. 9, cdno. 1) y la notificación de la orden de apremio al  ejecutante se surtió por estado el 31 de enero de 2011 (fl.  13, cdno 1), quiere ello decir que la sociedad demandante tenía  hasta el 1º de febrero de 2012 para notificar de esa providencia  a sus ejecutados. No obstante, la intimación a los demandados  Jenny, Patricia, Pilar y Asdrúbal Méndez Cortés  tan sólo se verificó el 20 de febrero de 2012 (fl. 93,  cdno. 1), 19 días después de haberse consumado el plazo  en cuestión, lo que evidencia que se superó el año  establecido en el artículo 90 del C.P.C. y que la presentación  de la demanda no interrumpió la prescripción, menos aún  frente a la señora Susana Cortés, notificada como fue  el 28 de mayo de 2013 (fl. 125, cdno 1).»  

Así, frente  a la postura de la parte apelante, el Juez colegiado concluyó:  

«…Aunque  el apelante sugiere el descuento de los días de vacancia  judicial, los cuales, en su opinión, impidieron que la  diligencia de notificación se adelantara dentro del plazo  establecido, no es posible acoger esa postura porque, como se sabe,  los términos de meses y de años se cuentan según  el calendario, es decir, ininterrumpidamente, de conformidad con lo  establecido en los artículos 70 del Código Civil y 121  del Código de Procedimiento Civil.  

Por  consiguiente, tanto el plazo de tres años previsto en el  artículo 789 del Código de Comercio, como el anual  otorgado al demandante en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, corrieron sin interrupción por motivo de  vacancia judicial o de cierre del despacho judicial, razón  adicional para concluir que sí se configuró la  prescripción de la acción cambiaria.»  

(…)  

4. Tampoco es  suya la razón cuando pretende atribuirle al juzgador las  supuestas demoras que se presentaron en la notificación de los  demandados – por los diversos intentos de enteramiento personal  que exigió y el error en uno de los emplazamientos -, habida  cuenta que el legislador, precisamente para evitar esos juicios de  valor, de suyo subjetivos, sobre las gestiones adelantadas para la  intimación del mandamiento de pago, optó por otorgarle  al demandante un amplio plazo de un año para que cumpliera con  esa carga procesal, dejando a un lado los términos de días  (90 y 120) que inicialmente previó el Código de  Procedimiento Civil…  

(…)  

Y si a ello se  agrega que el juez no puede ser culpado por procurar el enteramiento  personal y directo de los ejecutados, como lo ordena el artículo  314 del C. P. C., ni la sociedad demandante puede omitir que si hubo  un error en el emplazamiento por el nombre de una de las demandadas,  bien pudo prevenirlo como que ella, mejor que nadie, conocía a  su deudora, se impone colegir que tampoco por estas razones de la  sustentación del recurso, podía abrirse paso a la  apelación.»  

Incluso, el  Tribunal soportó su postura en el siguiente pronunciamiento  jurisprudencial emitido por esta Corporación:  

«2.- Sin  mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si  la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos  de meses y de años no se tomarían en cuenta los de  vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia  permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así,  surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque  el artículo 121, inciso 2º del Código de  Procedimiento Civil, expresamente señala que los “términos  de meses y de años” son objetivos, en cuanto se computan  “conforme al “calendario”4.»  

3.  Resulta evidente entonces, que la precitada decisión que se  reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y en la  misma se hizo una razonada interpretación que con  independencia de que se comparta o no por la sociedad tutelante, no  se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías  reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores  accionados se soportaron para arribar a su decisión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar la  protección constitucional peticionada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Roland Javier y Patricia Méndez Cortés y Susana Cortés          de Méndez.  

2          Jenny Lucero, Miguel Asdrubal  y Pilar A. Méndez Cortés  

3          Jenny Lucero, Patricia, Pilar A. y Miguel Asdrubal Méndez          Cortés.  

4          Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.          Magistrado Ponente Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Auto de 20 de          agosto de 2009. Expediente R-1100102030002009-00565-00.  

      

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