Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8838-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01393-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Recibanc S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se adelantó.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al sancionar al extremo ejecutante con la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, cuando fue la mora del juez de la causa, la que ocasionó el vencimiento del término para notificar la demanda.
En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal tutelado revocar el fallo proferido el pasado 10 de febrero y en su lugar, dicte uno ajustado a derecho. [Folios 10-21, c.1]
B. Los hechos
1. El 16 de diciembre de 2010 la firma accionante instauró demanda ejecutiva contra Susana Cortés de Méndez, Miguel Asdrubal Méndez Cortés, Patricia Méndez Cortés, Jenny Lucero Méndez Cortés, Pilar A. Méndez Cortés y Roland Javier Méndez Cortés, para el cobro de un pagaré por valor de $58.000.000, con vencimiento el 15 de diciembre de 2008. [Folios 1-10, Exp. 2010-0817]
2. El conocimiento de las diligencias fue asignado por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que el 27 de enero de 2011 libró mandamiento de pago y ordenó notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del código de procedimiento civil. El 31 siguiente se surtió enteramiento de la decisión por Estado. [Folio 13, ibídem]
3. A través de memorial radicado el 29 de junio de 2011, la parte actora informó que de acuerdo a las constancias de la empresa de correos, los demandados ya no se domiciliaban en la dirección a la que fueron librados los citatorios, por lo que aportó unas nuevas para algunos1 y solicitó autorizar el emplazamiento de los demás2.
4. Por auto de julio 19 de 2011, el Juez de la causa dispuso que previo al emplazamiento, se intentara notificación en las direcciones de los inmuebles cuyo embargo se ordenó. [Folio 43, ibídem]
5. Surtido el anterior trámite sin éxito, la parte actora solicitó licencia para emplazar a los señores “Yenny” Lucero, Patricia, Pilar A. y Miguel Asdrubal Méndez Cortés, petición que se resolvió favorablemente en proveído de septiembre 19 de 2011. [Folio 67, ibídem]
6. Fijado el respectivo edicto, la ejecutante solicitó la designación de curador ad litem para los demandados. [Folios 68-70, ibídem]
7. La solicitud fue denegada en razón a que la publicación se realizó de manera errónea, pues se cambió la letra “J”, por la “Y” en el nombre de una de las demandas. [Folios 71, ibídem]
8. Subsanado el yerro, por auto del 30 de enero de 2012, se ordenó designar curador ad litem para los referidos coejecutados3. [Folio 88, ibídem]
9. La notificación personal de la curadora se surtió el 20 de febrero de 2012. [Folio 93, ibídem]
10. La auxiliar de la justicia contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Para ello, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria. [Folios 94-95, ibídem]
11. A través de escrito del 1º de junio de 2012 la ejecutante informó que la dirección de notificación de la demandada cuya vinculación estaba pendiente, no existía; no obstante, por tratarse de un reconocido centro comercial de esta capital, por auto del 5 posterior, el fallador ordenó intentar la notificación en ese lugar, en el local No. 159 D111, previo a disponer la notificación prevista en el artículo 318 del CPC. [Folios 98-105, ibídem]
12. Ante la afirmación de la empresa de correos acerca de que la co ejecutada no labora en ese local comercial, en memorial del 1º de agosto de 2012, la actora pidió autorizar el emplazamiento de la señora Susana Cortés de Méndez a lo cual accedió el Despacho por auto del 8 de agosto siguiente. [Folios 106-113, c.1]
13. Surtida la respectiva publicación, se designó curador ad litem a la demandada. [Folio 119, c.1]
14. La auxiliar se notificó el 28 de mayo de 2013 y el 5 de junio posterior, se opuso a las pretensiones con idénticos argumentos a los de los codemandados. [Folios 125-127, c.1]
15. Surtida la actuación pertinente, se profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró probado el único medio defensivo formulado, por encontrar vencido el término de prescripción del título valor base de la ejecución, sin que se hubiese interrumpido con la presentación de la demanda, porque ésta no se notificó dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 165-171, c.1]
16. Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación.
17. El 10 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impartió integral confirmación al fallo impugnado. [Folios 14-20, ibídem]
18. La entidad accionante acude al amparo constitucional por considerar que la actuación antes descrita vulnera su derecho al debido proceso, por constituir un excesivo ritual manifiesto en la medida en que se sanciona al ejecutante de manera objetiva, sin atender a los esfuerzos que realizó por notificar oportunamente a los deudores. [Folios 10-21, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1]
2. El Juez 4º Civil del Circuito de esta ciudad manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, basado en que la decisión cuestionada se ajusta a la legalidad y por ello no vulnera garantías fundamentales. [Folio 34, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, toda vez que las causas que dieron lugar a la sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción extintiva, se encuentran soportadas en las normas que regulan el asunto, al paso que en los hechos que constan en el expediente.
En efecto, el Tribunal realizó una legítima interpretación del artículo 90 procedimental que regula la interrupción del término prescriptivo de la acción cambiaria, para lo cual expuso:
«…según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del libelo trunca la prescripción sí – y solo sí – el mandamiento de pago se notifica al demandado dentro del año siguiente en que dicha providencia fue dada a conocer al demandante, por estado o personalmente.
Por tanto, como la demanda se radicó oportunamente el 16 de diciembre de 2010 (fl. 9, cdno. 1) y la notificación de la orden de apremio al ejecutante se surtió por estado el 31 de enero de 2011 (fl. 13, cdno 1), quiere ello decir que la sociedad demandante tenía hasta el 1º de febrero de 2012 para notificar de esa providencia a sus ejecutados. No obstante, la intimación a los demandados Jenny, Patricia, Pilar y Asdrúbal Méndez Cortés tan sólo se verificó el 20 de febrero de 2012 (fl. 93, cdno. 1), 19 días después de haberse consumado el plazo en cuestión, lo que evidencia que se superó el año establecido en el artículo 90 del C.P.C. y que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, menos aún frente a la señora Susana Cortés, notificada como fue el 28 de mayo de 2013 (fl. 125, cdno 1).»
Así, frente a la postura de la parte apelante, el Juez colegiado concluyó:
«…Aunque el apelante sugiere el descuento de los días de vacancia judicial, los cuales, en su opinión, impidieron que la diligencia de notificación se adelantara dentro del plazo establecido, no es posible acoger esa postura porque, como se sabe, los términos de meses y de años se cuentan según el calendario, es decir, ininterrumpidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 del Código Civil y 121 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, tanto el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, como el anual otorgado al demandante en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corrieron sin interrupción por motivo de vacancia judicial o de cierre del despacho judicial, razón adicional para concluir que sí se configuró la prescripción de la acción cambiaria.»
(…)
4. Tampoco es suya la razón cuando pretende atribuirle al juzgador las supuestas demoras que se presentaron en la notificación de los demandados – por los diversos intentos de enteramiento personal que exigió y el error en uno de los emplazamientos -, habida cuenta que el legislador, precisamente para evitar esos juicios de valor, de suyo subjetivos, sobre las gestiones adelantadas para la intimación del mandamiento de pago, optó por otorgarle al demandante un amplio plazo de un año para que cumpliera con esa carga procesal, dejando a un lado los términos de días (90 y 120) que inicialmente previó el Código de Procedimiento Civil…
(…)
Y si a ello se agrega que el juez no puede ser culpado por procurar el enteramiento personal y directo de los ejecutados, como lo ordena el artículo 314 del C. P. C., ni la sociedad demandante puede omitir que si hubo un error en el emplazamiento por el nombre de una de las demandadas, bien pudo prevenirlo como que ella, mejor que nadie, conocía a su deudora, se impone colegir que tampoco por estas razones de la sustentación del recurso, podía abrirse paso a la apelación.»
Incluso, el Tribunal soportó su postura en el siguiente pronunciamiento jurisprudencial emitido por esta Corporación:
«2.- Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que los “términos de meses y de años” son objetivos, en cuanto se computan “conforme al “calendario”4.»
3. Resulta evidente entonces, que la precitada decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la sociedad tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a su decisión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar la protección constitucional peticionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Roland Javier y Patricia Méndez Cortés y Susana Cortés de Méndez.
2 Jenny Lucero, Miguel Asdrubal y Pilar A. Méndez Cortés
3 Jenny Lucero, Patricia, Pilar A. y Miguel Asdrubal Méndez Cortés.
4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Auto de 20 de agosto de 2009. Expediente R-1100102030002009-00565-00.