STC 8844 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8844-2015  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2015-00113-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Hernando Duarte Rubiano González frente a la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión  de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas dentro de la acción de tutela que  interpuso en contra de los despacho judiciales mencionados.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, lo siguiente:  

2.1. Que «no  hay derecho a que yo, un viejo de 63 años esté luchando  para que se me reconozca mi derecho a la pensión de invalidez  por haber perdido mi capacidad laboral en más del 50% un  derecho el cual ha sido reiteradamente negado primero por la juez  aduciendo que no cumplo con el requisito de fidelidad, y luego por  los demás autoridades porque según ellos se dejó  de interponer un recurso pero no es cierto porque mi abogada me dio  la copia del recurso de apelación que ella interpuso».  

2.2. Que «la  señora juez que conoció de la demanda dice en su fallo  que a pesar de tener más del 50% de incapacidad no tengo  derecho a la pensión  porque no cumplí con la fidelidad  con lo cual desconoce lo que dice al respecto la sentencia que anexo  (SU 132 de 2013). Después la señora Magistrada que  igualmente conoció mi caso, al parecer ni siquiera lee el  expediente porque irresponsablemente se atreve a decir en la página  9 del fallo: de manera contradictoria el Juez de Primera Instancia  hace un estudio de la pensión de invalidez, partiendo de la  base de “haberse determinado dentro de este proceso la pérdida  de la capacidad laboral del demandante superior al 50%”  supuesto ausente de toda base probatoria, pues en la única  documental que refiere dicha pérdida de la capacidad laboral,  es en la obrante a folio 28 y que representa la comunicación  dirigida por Saludcoop EPS el 18 de enero de 2006 a la ARP ISS, en  que indica una pérdida de la capacidad laboral superior al  50%, sin embargo, este documento no tiene firma y, es una hoja suelta  sin mérito probatorio alguno”…» y,  refirió que  «la señora magistrada…de manera irresponsable  dice una vil mentira porque en el expediente figura folios 481 a 488  el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca Sala No. 3, en el informe se hace  constar que es fiel copia tomada del original y aparecen las firmas  de los responsables de la calificación».  

2.3. Que «para  acabar de completar la Corte Suprema niega mi derecho basado en que  no se interpuso el recurso de apelación, cosa que no sé  por qué lo dice, pero no se pronuncia acerca de mi derecho a  la pensión, ni de que la primera juez dice que tengo derecho  pero que no tengo fidelidad. Pero señores buscando y  rebuscando nuevamente las personas que se han compadecido de mi,  encontraron el fallo que hago llegar donde a pesar de no haberse  interpuesto un recurso la Corte Constitucional ordena reconocer una  pensión a una persona que estaba en las mismas condiciones en  las que yo me encuentro».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «reconozca  que tiene derecho a pensión de invalidez y ordenen a la  entidad el reconocimiento y pago de la pensión a la cual tiene  derecho por estar debidamente probado»  (fls. 3-6 Cdno. 2).  

4.  En auto de 8 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal dispuso  remitir esta actuación a la Presidencia de esta Corporación,  toda vez  que «el  conocimiento de la presente acción corresponde al Magistrado  que se encuentre en turbo de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia»,  ello por cuanto «la  demanda incoada por Rubiano Duarte comprende tanto la actuación  de la Sala de Casación Laboral, como la de esta Sala, en el  trámite de la acción de tutela referenciada, en virtud  de la mención que hace del mismo, razón para que en  esta sede resulte procedente darle aplicación al artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema d Justicia, adicionado  por el artículo 1º del Acuerdo número 001 del  2002» (fls.  65-67 ibídem).  

5.  El 20 de mayo siguiente la Sala de Casación Laboral, resolvió  «ordenar  el correspondiente sorteo de los conjueces que integrarán la  Sala de Decisión, de conformidad con lo reglado por el inc. 4º  del art. 54 de la L. 270/1996, atendiendo los impedimentos  presentados por la totalidad de los magistrados que componen esta  Sala»,  empero el 16 de junio hogaño la Sala de Conjueces dispuso «el  reparto de esta acción de tutela corresponde al magistrado de  Sala Plena que siga en turno a aquel que se declaró impedido,  para lo cual considera esta Sala de Conjueces que dicho reparto  deberá efectuarse buscando que el Magistrado al que se reparta  en Sala Plena, no este impedido»  (fls. 3-7 y 30-31 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Doce Laboral del Circuito, informó que «por  auto de 19 de diciembre de 2011, se dispuso remitir el expediente  para ser repartido entre los 10 juzgados de descongestión  creados por el numeral 1º del artículo primero del  Acuerdo PSAA11-8831 u en atención a lo dispuesto por el  Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, correspondiéndole las diligencias  al Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del  Circuito. El 12 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de  Descongestión Laboral, profiere sentencia de primera instancia  condenando a la demandada Positiva Compañía de Seguros  a pagar al demandante la suma de $10.408.800 … el Tribunal  Superior-Sala Laboral de Descongestión- en sentencia de 31 de  mayo de 2013, modificó la sentencia impugnada y, en su lugar,  condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. al  pago de $6.722.350 … el proceso fue recibido nuevamente en  este despacho el 31 de enero del año en curso, ordenándose  el archivo de las diligencias» (fls.  20-21 Cdno. 3).  

Positiva  Compañía de Seguros S.A., a través de apoderada,  manifestó que «El  señor Hernando Rubiano Duarte a través de la presente  acción de tutela pretende dejar sin efecto las sentencias de  fecha 12/04/2013 y 31/05/2013 proferidas por el Juzgado 10 Laboral de  Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito por  presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto, defecto  fáctico y error inducido. En relación a las  pretensiones no es Positiva Compañía de Seguros la que  se encuentre incurriendo en una posible violación de los  derechos fundamentales incoados por el señor Hernando Rubiano  Duarte»    (fls. 23-29 ibídem).  

Las  autoridades acusadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

2.  El gestor, de  una parte, cuestiona las decisiones emitidas en el juicio ordinario  laboral y las de tutela, además, que  se «reconozca  que tiene derecho a pensión de invalidez y ordenen a la  entidad el reconocimiento y pago de la pensión»,  toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 12 de abril  de 2013 el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del  Circuito, dentro del sub  júdice  que promovió Hernando Rubiano Duarte (aquí accionante)  en contra de  la Sociedad Mantos de Altiplano S.A. y otros, profirió  sentencia en la que resolvió «condenar  a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., a  pagar al señor Hernando Rubiano Duarte la suma de $10.408.800  debidamente indexada a la fecha en que se verifique el pago. Absolver  a la demandada y Mantos del Altiplano S.A. y Cootracarbón CTA,  Aseguradora de Riegos Profesionales Seccional Cundinamarca  y Seguro  Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor  Hernando Rubiano Duarte. Declarar probadas las excepciones de  inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido…»  (fls.  15-27 Cdno. 2).  

b) La referida  determinación fue impugnada únicamente por Positiva  Compañía de Seguros S.A.; si bien es cierto, el quejoso  a través de apoderado interpuso «apelación  adhesiva»  también lo es, que esta no fue tenida en cuenta por  improcedente, por ello el Tribunal encartado al momento de desatar la  referida alzada, en proveído de 31 de mayo de 2013 advirtió  que solo se pronunciaría de los argumentos expuesto por  Positiva, oportunidad en la que modificó la providencia de  primer grado y, en su lugar, condenó a «Positiva  Compañía de Seguros S.A., al pago de $6.722.350 por  concepto de indemnización por pérdida de la capacidad  laboral»  (fls. 7-14 y 36-47 ibídem).  

c) El actor  inconforme con las decisiones reseñadas interpuso acción  de tutela contra las mismas, en primera instancia le correspondió  conocer la salvaguarda impetrada a la Sala de Casación  Laboral, que el 28 de mayo de 2014 negó el amparo invocado,  por cuanto sostuvo que «el  juzgado al desatar la  primera instancia condenó al pago de la  indemnización plena por pérdida de la capacidad y  absolvió de las demás pretensiones de la demanda y  contra dicha decisión el actor no interpuso el recurso  vertical, por lo que se tiene que se conformó con lo resuelto  por el a-quo en torno a la absolución de la pensión de  invalidez deprecada. Bajo tales consideraciones, resulta claro que el  pronunciamiento modificatorio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, fue producto del recurso de apelación  que en forma regular y oportuna interpuso el demandado».  

Seguidamente,  señaló que «en  cuanto a la petición del accionante que refiere, ordenar al  Tribunal accionado que  “proceda  al estudio de la apelación adhesiva”  propuesta por el accionante debe advertirse que no resulta  procedente, toda vez que la apelación adhesiva no se encuentra  regulada en el Capitulo XIII del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social».  

Y, finalmente  anotó que  «el hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente  idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí  indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma  actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual  hizo uso indebido, le impiden al extremo accionante acudir ahora con  tales propósitos a la acción de tutela, en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que,  precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio  adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho  menos, para recuperar oportunidades procesales precluidas como  consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple  incuria de las partes» (fls.  20-29 Cdno. 1).  

d) El 17 de julio  de 2014 la Sala de Casación Penal confirmó el citado  fallo de tutela, al considerar que  «esta  claro que no es posible conceder la protección solicitada,  pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela  conforme fueron reseñadas. La Corte específicamente se  refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del  trámite propio de la actuación que se cuestiona de  afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está  “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo,  las decisiones judiciales que en ellas se profieran».  

A la par, refirió  que  «como el demandante no hizo uso de todos los medios de  impugnación que tuvo a disposición para exponer sus  desacuerdos, la acción de tutela resulta abiertamente  improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es  instrumentó que pueda utilizarse para suplir desatenciones o  descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento  jurídico regular para la protección de los derechos de  las partes en los procesos».  

Y agregó  que  «el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por  esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que  sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta  admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento  constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las  que se muestra en desacuerdo sin que previamente haya cumplido con el  ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal  le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las  presunciones de acierto y legalidad» (fls.  59-63 Cdno. 2).  

4.  En  el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de decisiones  contenidas en los fallos de tutela de 28 de mayo y 17 de julio de  2014, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera  como en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional  impetrada por Hernando Rubiano Duarte enderezada a obtener que el  Juzgado Décimo Laboral de Descongestión y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le reconocieran la  pensión de invalidez solicitada;  inconformidades  que  debió plantear ante la Corte Constitucional, insistiendo en su  revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el  expediente fue radicado en esa Corporación el 8 de agosto de  2014 y excluido el 8 de septiembre siguiente (fl. 18 Cdno. Corte).   En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de  discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a  reexaminar el asunto.  

5. Y, no se diga,  que la «revisión»  no  es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  «dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

6.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada  contra las autoridades del juicio ordinario, la Sala advierte que el  amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera que esas  inconformidades fueron objeto de estudio en la salvaguarda  anteriormente impetrada, cuyo resultado fue negar el amparo invocado  por no haber agotado los medios de defensa a su alcance, es decir,  por no haber impugnado la sentencia que le fue parcialmente adversa y  de la que se duele en esta oportunidad, razón por la que se  configuró cosa juzgada constitucional.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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