STC 8848 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8848-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00494-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de  Casación Laboral, con ocasión del proceso ordinario  de reliquidación pensional promovido por Gloria Ospina Román  respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  lesionados por los accionados.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  4 a 16,  cdno. 1):  

2.1.  Gloria Ospina Román  laboró para la Rama Judicial del 1 de febrero de 1969 al 30 de  diciembre de 1971, y luego en la Procuraduría General de la  Nación a partir de 1 de enero de 1972 hasta el 3 de septiembre  de 2001, “(…)  cuyo  último cargo desempeñado fue el de   Procuradora  Judicial II Penal  (…)”.  

2.2.  Pese a adquirir la citada funcionaria el reconocimiento pensional el  27 de junio de 2000, demandó a Cajanal (hoy Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) a fin de  exigir la reliquidación de su mesada, libelo asignado al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien dictó  sentencia acogiendo las pretensiones, declarando que el salario  promedio a tener en cuenta para jubilar a la mencionada señora  “(…)  debió  ser de $8.363.747.78, y que la mesada debió fijarse en  $6.272.810.76  (…)”.  

Consideró  además el juzgador que “(…)  el  porcentaje a tener en cuenta para liquidar la pensión debía  ser el contemplado en el Decreto 546 de 1971, esto es, el 75%, y no  el 85% deprecado, por estar éste consagrado en la Ley 100 de  1993 y no ser esta la norma aplicable sino aquel Decreto  (…)”.  

2.3.  Indica que la allí demandante apeló la sentencia del a  quo  por estimar que se había omitido incluir en la liquidación  “(…)  la  bonificación por servicios, que la pensión debió  haberse liquidado con el 85% del promedio del salario más el  pago de intereses moratorias sobre el capital y la indexación  o intereses moratorias sobre cada mesada causada a cambio de  indexación  (…)”.  

2.4.  Refiere que el ad  quem  modificó el fallo en relación con las cuantías,  tras inferir que en lo concerniente a la edad, tiempo y monto de la  pensión, “(…)  tenía  que aplicarse lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 546  de 1971 al ser la norma más favorable al caso (…)”.  

De  ese modo, “(…)  incluyó  la bonificación por servicios, con lo que obtuvo un salario  promedio de $8.476.406.30, y con base en el 75% del mismo, una  pensión inicial de $6.357.304.73; determinando además,  las diferencias de mesadas y la indexación  (…)”,  negando lo relativo a la condena “(…) por  intereses de mora (…)”.  

En  cumplimiento de lo anterior, la petente en el mes de agosto de 2013,  realizó el reporte en nómina de la señora Ospina  Román  “(…)  con  pago de retroactivo por valor de $132.936.994,16  (…)”,  percibiendo aquella en la actualidad “(…)  un  monto pensional de $12.117.278,26.  (…)”.  

2.5.  No obstante, la señora Ospina Román  promovió el recurso extraordinario de casación,  desestimado el 24 de febrero de 2009.  

2.6.  Aduce que las providencias dictadas contradicen las normas y la  jurisprudencia sobre el derecho pensional, por preterir los topes  previstos para el reconocimiento de dicha prestación  económica, atentando con el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional, pues la citada mesada “(…)  debería  equivaler realmente a $10.902.551,09 (…)”.  

2.7.  Finalmente, ruega no aplicar el principio de inmediatez, pues “(…)  sólo  hasta el 12 de junio de 2013 recibió de la extinta Cajanal  cerca de 400.000 expedientes, los cuales debieron ser digitalizados,  indexados, analizados y depurados  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar las decisiones reseñadas y en su  lugar, ordenar el reajuste del beneficio económico de la  señora Ospina Román,  “(…)  teniendo  en cuenta los factores que corresponden al cargo y el tiempo de su  vigencia para la inclusión del reconocimiento de la prestación  (2001), al igual que la aplicación de topes en la mesada  pensional  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Casación Laboral se opuso al ruego tuitivo,  manifestando que la sentencia atacada se emitió bajo “(…)  criterios  razonables y ajustada a la Constitución Política y la  ley  (…)”,  amén de que no se encuentra reunido el requisito de inmediatez  y porque se pretende la revisión y reexamen de providencias  que “(…)  pusieron  fin a un proceso [lo  cual]  atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  (…)”.  

Por  su parte, el Tribunal querellado indicó la improcedencia del  resguardo porque se “(…)  utiliza contra providencias judiciales en las cuales no se ha  incurrido en ‘vías de hecho’  (…)”.  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia guardó  silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por incuria, tras inferir que Cajanal  (hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-)  pretende suplir su negligencia en el pleito materia de este amparo,  pues “(…)  no  contestó oportunamente la demanda y tampoco promovió  recurso alguno, concretándose tan solo a hacer réplica  en sede casacional frente a las pretensiones de la demandante  (…)”  (fls.139  a 151, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor, sin agregar  ningún argumento nuevo contra la sentencia de la Sala  constitucional a  quo  (fls. 158 a 159, cdno. 1).            

2. CONSIDERACIONES  

2.  La  Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- acude  a esta salvaguarda porque  los querellados le concedieron la reliquidación pensional a  Gloria Ospina Román, desconociendo el tope máximo del  ingreso base de cotización obligatoria vigente para el año  20011,  el cual se limitaba a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, conforme lo indicaba el  artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por la regla  2 del Decreto 314 de 1994, preceptiva hoy derogada por la disposición  5 de la Ley 797 de 2003, la cual estableció como límite  25  SMLMV.  

3.  Si bien los proveídos atacados datan de hace más de 6  años, situación que en principio tornaría  inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al  vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, se excusara la omisión en  el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo  en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el  talante de irrenunciable e imprescriptible.  

Al respecto,  relievó la Corte Constitucional:  

“(…)  [H]ay  casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando hay de por  medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o  vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del  tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida  como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha  previsto la caducidad de la acción en el artículo 86  (…)”2.  

4.  No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima  facie  que la  peticionaria,  quien obró  como sujeto procesal en el señalado litigio, guardó  silencio frente al libelo promovido por la allí demandante,  pues no propuso excepciones ni apeló la providencia de primer  grado, viniendo solo a intervenir en dicho decurso mediante réplica  durante el trámite de casación,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

5.  De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable como consecuencia de la actuación memorada, pues  no se advierte afectación alguna sobre los derechos al debido  proceso y sostenibilidad fiscal4,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

6.  Por lo anterior expuesto, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

JOSÉ  FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Conjuez  

1          No debe confundirse el concepto “base          de liquidación”          aquí tratado con “monto          de la pensión”,          pues este último se halla restringido a 25 SMLMV por expreso          mandato constitucional, esto es, mediante el parágrafo 1 del          artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.  

2Sentencia          T- 217 de 2013.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4          CSJ STC          6          de febrero de 2013, rad. 23243-01; 1 de noviembre de 2013 rad.          00383-01.  

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