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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8848-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00494-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral, con ocasión del proceso ordinario de reliquidación pensional promovido por Gloria Ospina Román respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por los accionados.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 16, cdno. 1):
2.1. Gloria Ospina Román laboró para la Rama Judicial del 1 de febrero de 1969 al 30 de diciembre de 1971, y luego en la Procuraduría General de la Nación a partir de 1 de enero de 1972 hasta el 3 de septiembre de 2001, “(…) cuyo último cargo desempeñado fue el de Procuradora Judicial II Penal (…)”.
2.2. Pese a adquirir la citada funcionaria el reconocimiento pensional el 27 de junio de 2000, demandó a Cajanal (hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) a fin de exigir la reliquidación de su mesada, libelo asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien dictó sentencia acogiendo las pretensiones, declarando que el salario promedio a tener en cuenta para jubilar a la mencionada señora “(…) debió ser de $8.363.747.78, y que la mesada debió fijarse en $6.272.810.76 (…)”.
Consideró además el juzgador que “(…) el porcentaje a tener en cuenta para liquidar la pensión debía ser el contemplado en el Decreto 546 de 1971, esto es, el 75%, y no el 85% deprecado, por estar éste consagrado en la Ley 100 de 1993 y no ser esta la norma aplicable sino aquel Decreto (…)”.
2.3. Indica que la allí demandante apeló la sentencia del a quo por estimar que se había omitido incluir en la liquidación “(…) la bonificación por servicios, que la pensión debió haberse liquidado con el 85% del promedio del salario más el pago de intereses moratorias sobre el capital y la indexación o intereses moratorias sobre cada mesada causada a cambio de indexación (…)”.
2.4. Refiere que el ad quem modificó el fallo en relación con las cuantías, tras inferir que en lo concerniente a la edad, tiempo y monto de la pensión, “(…) tenía que aplicarse lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971 al ser la norma más favorable al caso (…)”.
De ese modo, “(…) incluyó la bonificación por servicios, con lo que obtuvo un salario promedio de $8.476.406.30, y con base en el 75% del mismo, una pensión inicial de $6.357.304.73; determinando además, las diferencias de mesadas y la indexación (…)”, negando lo relativo a la condena “(…) por intereses de mora (…)”.
En cumplimiento de lo anterior, la petente en el mes de agosto de 2013, realizó el reporte en nómina de la señora Ospina Román “(…) con pago de retroactivo por valor de $132.936.994,16 (…)”, percibiendo aquella en la actualidad “(…) un monto pensional de $12.117.278,26. (…)”.
2.5. No obstante, la señora Ospina Román promovió el recurso extraordinario de casación, desestimado el 24 de febrero de 2009.
2.6. Aduce que las providencias dictadas contradicen las normas y la jurisprudencia sobre el derecho pensional, por preterir los topes previstos para el reconocimiento de dicha prestación económica, atentando con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues la citada mesada “(…) debería equivaler realmente a $10.902.551,09 (…)”.
2.7. Finalmente, ruega no aplicar el principio de inmediatez, pues “(…) sólo hasta el 12 de junio de 2013 recibió de la extinta Cajanal cerca de 400.000 expedientes, los cuales debieron ser digitalizados, indexados, analizados y depurados (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar las decisiones reseñadas y en su lugar, ordenar el reajuste del beneficio económico de la señora Ospina Román, “(…) teniendo en cuenta los factores que corresponden al cargo y el tiempo de su vigencia para la inclusión del reconocimiento de la prestación (2001), al igual que la aplicación de topes en la mesada pensional (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Laboral se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la sentencia atacada se emitió bajo “(…) criterios razonables y ajustada a la Constitución Política y la ley (…)”, amén de que no se encuentra reunido el requisito de inmediatez y porque se pretende la revisión y reexamen de providencias que “(…) pusieron fin a un proceso [lo cual] atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (…)”.
Por su parte, el Tribunal querellado indicó la improcedencia del resguardo porque se “(…) utiliza contra providencias judiciales en las cuales no se ha incurrido en ‘vías de hecho’ (…)”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que Cajanal (hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) pretende suplir su negligencia en el pleito materia de este amparo, pues “(…) no contestó oportunamente la demanda y tampoco promovió recurso alguno, concretándose tan solo a hacer réplica en sede casacional frente a las pretensiones de la demandante (…)” (fls.139 a 151, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, sin agregar ningún argumento nuevo contra la sentencia de la Sala constitucional a quo (fls. 158 a 159, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- acude a esta salvaguarda porque los querellados le concedieron la reliquidación pensional a Gloria Ospina Román, desconociendo el tope máximo del ingreso base de cotización obligatoria vigente para el año 20011, el cual se limitaba a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo indicaba el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por la regla 2 del Decreto 314 de 1994, preceptiva hoy derogada por la disposición 5 de la Ley 797 de 2003, la cual estableció como límite 25 SMLMV.
3. Si bien los proveídos atacados datan de hace más de 6 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, relievó la Corte Constitucional:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86 (…)”2.
4. No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima facie que la peticionaria, quien obró como sujeto procesal en el señalado litigio, guardó silencio frente al libelo promovido por la allí demandante, pues no propuso excepciones ni apeló la providencia de primer grado, viniendo solo a intervenir en dicho decurso mediante réplica durante el trámite de casación, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
5. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación memorada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos al debido proceso y sostenibilidad fiscal4, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
6. Por lo anterior expuesto, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez
1 No debe confundirse el concepto “base de liquidación” aquí tratado con “monto de la pensión”, pues este último se halla restringido a 25 SMLMV por expreso mandato constitucional, esto es, mediante el parágrafo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
2Sentencia T- 217 de 2013.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4 CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; 1 de noviembre de 2013 rad. 00383-01.
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