STC 10717 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10717-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01757-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Armando  Lugo  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso mencionado en el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, de petición y a la libertad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al haberlo excluido del procedimiento especial previsto  en la ley 975 de 2005.  

Del  escrito de tutela pudo extraerse, que lo pretendido por el actor, es  que se ordene a las  Colegiaturas accionadas  «lo incluyan nuevamente en el trámite de justicia y  paz», y  le sea definida su situación jurídica, «acumulándole  los procesos en su contra en un solo despacho judicial».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que por formar parte  del grupo ilegal de las «AUC  BLOQUE CALIMA COMO SEGUNDO AL MANDO DEL FRENTE BUITRERAS», se  encuentra privado de la libertad desde el año 2002.  

Que  en aras de la desmovilización de dicha organización  ocurrida en el 2004, en el año 2009 se postuló a los  beneficios de Justicia y Paz establecidos en la ley 975 de 2005,  «siendo  aceptado» a  sabiendas de que dos años atrás «había  cometido un delito».  

Refiere  que  la vulneración de sus prerrogativas inició cuando  «tom[ó]  la  decisión de declarar en contra de políticos y militares  que estuvieron vinculados en múltiples delitos de común  acuerdo con el bloque calima», pues  la Fiscal 40 de Justicia y Paz lo señaló como un «falso  testigo».  

Aduce  que como la ley 906 de 2004 permite la rebaja de penas por  colaboración, empezó a ayudar a la justicia en cuanto a  la ubicación de fosas e identificación de testaferros y  cabecillas de grupos ilegales.  

Señala  que fue excluido de manera arbitraria del proceso de Justicia y Paz,  por lo que no se le ha resuelto su situación jurídica  pese a que lleva «12  años y 9 meses físicos»  privado  de la libertad, situación que vulnera las prerrogativas  superiores invocadas (fls. 16 a 21).  

3.        Luego  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolviera mediante  sentencia de 9 de julio de 2015 los reclamos formulados por el actor  frente a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo  Superior de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 15), y dispusiera  la remisión de las diligencias a esta Corporación para  resolver las quejas endilgadas frente a la Sala de Casación  Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  (fls. 63 a 65), por auto del 4 de agosto del año en curso se  admitió a trámite la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  carcelario –Inpec, informó que una vez revisada la Base  de Datos Misional SISIPEC WEB, se pudo observar que el señor  Armando Lugo «se  encuentra condenado a la pena de prisión de 15 años y  está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Cómbita, y se encuentra a cargo del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán –Cauca  e igual presenta múltiples requerimientos (fls.  87 a 104).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja precisó, que  «consultados  los archivos de la Sala y el Sistema Siglo XXI, es[a]  Sala  no ha conocido de ninguna de las actuaciones penales que refiere el  escrito, y por tanto, no puede dar luces sobre este particular  tópico» (fls.  106 y 107).  

Las  Fiscalías Delegadas ante Tribunal que forman parte de la  Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de  Justicia Transicional, refirieron en suma, que los reproches  endilgados por el señor Lugo «corresponden  al resorte de la Justicia Ordinaria o Permanente» (fls.  110 y 111).  

La  Sala de Justicia y Paz solicitó su desvinculación del  presente trámite, efecto para el cual argumentó, que  «lo  que pretende el accionante es que se adelante un trámite  propio de la justicia ordinaria , y ninguna manifestación se  hace en contra de la decisión tomada por la Sala, incluso  indica que solicita el amparo de sus derechos constitucionales (…)  que considera le fueron vulnerados por la Fiscalía y Jueces de  Cali, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la  Nación»  (fls.  152 y 153).  

El  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, refirió en suma, que carece de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no figura  petición alguna que haya elevado el señor Armando Lugo  ante dicha dependencia, razón por la cual no es la llamada a  responder por la presunta amenaza o vulneración reprochada  (fls. 188 a 190).  

CONSIDERACIONES  

1.    La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción  de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta  se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite  de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia  para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las  personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, contra actuaciones de  cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen  grave desconocimiento de derechos fundamentales.  

En  todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a  reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de  nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o  interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente  encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha  sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual  ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas  superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos  efectos dentro de la respectiva actuación judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  concretamente encaminada contra la sentencia proferida el 19 de junio  de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se  resolvió «EXCLUIR  del proceso de Justicia y Paz al señor ARMANDO  LUGO  (…) alías “cabezón” o “Yimmy”,  solicitada por el Fiscal 40 Delegado ante la Unidad de Justicia y  Paz» (fls.  44 a 59), y,  contra el proveído calendado 12 de noviembre de la misma  anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación confirmó en todas sus partes la citada  determinación (fls. 26 a 42),  de donde se  desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo  invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó  hasta el 21 de junio de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en  STC94983-2014 y STC13528-214).  

3.   Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que aunque el  inconforme no precisó puntualmente en el escrito de tutela los  supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las  Corporaciones citadas, al revisar el contenido de los fallos atacados  no se avizora ninguna irregularidad  que amerite la intervención excepcional del Juez  Constitucional.  

En  tal sentido debe subrayarse, que la Sala de Casación Penal  para mantener la decisión de excluir al señor Armando  Lugo  del  proceso de Justicia y Paz, consideró, luego de precisar los  alcances de la ley 975 de 20051,  modificada y adicionada por la ley 1592 de 2012, que habiendo  regulado esta última las causales de terminación del  proceso y la exclusión de la lista de incorporados, a fin de  depurar el trámite frente a aquellos desmovilizados que  accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y  de quienes con el paso del tiempo declinaron en su interés de  permanecer en él, por haber cometido nuevos delitos, era  necesario aplicar dicha normativa en el caso del aquí  interesado, tras comprobar que éste  

«con  posterioridad a la desmovilización colectiva [del  Bloque calima],  acaecida el 18 de diciembre de 2004, cometió, el 19 de  noviembre de 2007, el delito de extorsión agravado en grado de  tentativa, según lo sentenció el 18 de diciembre de  2009 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá; por tanto,  incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva,  situación que lo hace indigno de permanecer en el proceso  transicional a la expectativa de obtener los beneficios punitivos  allí consagrados.  

Esta  causal de exclusión, así como el requisito de  elegibilidad relacionado con “cesar toda actividad ilícita”  del artículo 10-4 de la ley 975 de 2005, procede, en garantía  del principio de presunción de inocencia, cuando existe  sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre en este caso donde  se probó, y el postulado aceptó, la existencia de esa  decisión judicial» (fl.  40).  

Establecido  lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes  cumplieron con lo dispuesto en el régimen del procedimiento  penal, en punto de la  aplicación de las disposiciones especiales vigentes para la  reincorporación y exclusión del proceso de miembros de  grupos armados organizados al margen de la ley, sin que, entonces, en  la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos  invocados, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  Sala, la acción de tutela no puede considerarse como un  recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

«el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses» (CSJ   STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en  STC9566-2015).  

4.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará  lo pretendido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Por          la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de          miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que          contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz          nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.  

      

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